TSB - 2019-000182 T-340
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-000182 T-340
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001222000201900182 00 (T-340)
Accionante: José Miguel Serna Sanjuan Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscalía General de la
Nación, Ejercito Nacional de Colombia.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega
Aprobado: Acta No. 107
Fecha: Dieciséis (16) de septiembre dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ
MIGUEL SERNA SANJUAN, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscalía General de la Nación y Ejercito Nacional de Colombia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vida digna, la Sala negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 6 de septiembre de 2019, el señor JOSÉ MIGUEL SERNA SANJUAN, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio, Fiscalía General de la
República de Colombia Radicado: 110012220000201900182 00 (T-340)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: José Miguel Serna Sanjuan
Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Nación y Ejercito Nacional de Colombia1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes2, quien a través de auto del 9 de septiembre de 2019 se abstuvo de avocar la presente acción constitucional y la remitió por competencia a la Secretaria de la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación. 2.2. La acción de amparó fue asignada a este Despacho, el cual mediante auto del 11 de septiembre de 2019 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando oficiar a las entidades accionadas y vincular a las partes o terceros con interés en el proceso de extinción de dominio con radicado 11001310709132010045, para que se pronunciarán respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas3. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través del oficio AFPO No. 269, 270, 271, 272 mismo que fue entregado, en la respectiva oficina de correspondencia el 11
de septiembre de 2019.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. El accionante en escrito de tutela refiere que el 2 de abril de 2005 en la vereda la Mesa, zona rural del Municipio del Río de oro Departamento del Cesar se desarrolló un operativo por parte del Ejercito Nacional en el predio identificado con coordenadas Nº 08.06.08,9, sitio en el cual fue destruido un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína. 1 Folios 1 a 7 del cuaderno original. 2 Folio 47 del cuaderno original. 3 Folios 52 a 53 del cuaderno original.
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Accionante: José Miguel Serna Sanjuan
Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, señala que la finca denominada “el cobre” se encuentra a 1500 metros del predio de “San Joaquín” de su propiedad que aparece registrado en catastro con la cédula vigente 00-02-003-0119-000, sin entender porque no se realizaron las investigaciones legales para establecer el lugar donde exactamente ocurrieron los hechos, sin embargo, se vinculó el mismo al proceso de extinción de dominio, sin que haya podido ejercer el derecho a la defensa y contradicción, ya que se enteró seis años después de la acción que se adelantaba en contra de su predio, desconociendo las diligencias que se tramitaron dentro del mismo.
Con tales arbitrariedades considera el accionante que se trasgredieron los derechos a la vida digna, debido proceso y defensa, toda vez que reitera no pudo ejercer el derecho de contradicción. Por las argumentaciones antes expuestas, reclama que se amparen las prerrogativas invocadas en el escrito de tutela.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: “…Se ordene al Estado Colombiano levantar la medida de EXTINCIÒN DE DOMINIO del predio de mi propiedad, toda vez que el operativo “GENESIS”, llevado a cabo por la FISCALÍA Y EL GRUPO JUNGLA DE SANTA MARTA, realizaron dicho procesamiento en la finca el COBRE de propiedad en la época del señor DEJAMIN QUINTERO ANGARITA, DORIS MARIA QUINTERO ANGARITA Y ARGEMIRO CACERES(SIC) QUINTERO y no mis terrenos...Se indague por parte de su Despacho ante la Fiscalía General de la Nación, ejército nacional y demás entidades, porque razón adelantan un proceso en contra de mi bien inmueble sabiendo que dicho operativo se realizó en una finca aledaña, de ser así compúlsese las investigaciones disciplinarias y/o penales en contra de quien corresponda.
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Derecho de Dominio Se me proteja los derechos a la propiedad privada, a derecho a mi defensa así como al debido proceso pues nunca me dieron información sobre dichos procedimiento y por tanto no pude defenderme ante tal atropello en contra de mis derechos constitucionales…”4 (Sic)
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Mediante oficio Nº 060-d2 del 11 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá empieza por señalar que los hermanos del accionante, esto es, José de Carmen y Evelio Serna Sanjuan, actuaron como opositores a través de su apoderado judicial dentro del proceso de extinción de dominio radicado con el número 2010-045-13. Dentro de dicho trámite se emitió sentencia el 24 de junio de 2013, quedando ejecutoriada el 13 de agosto de 2013, toda vez que no se interpusieron recursos en contra de la misma. Señala el accionando que dicho proceso fue asignado a su Despacho atendiendo los Acuerdos Nº 8666 y 7336 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se dio competencia a los Juzgados 12, 13 y 14 Penales del Circuito Especializados de Bogotá para conocer procesos de extinción de dominio; y luego mediante Acuerdo Nº 8724 se cambia la denominación del accionado quedando como Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Hecha la anterior precisión, advierte que en efecto el accionante
solicitó en el escrito de tutela que se protejan sus derechos a la vida digna, 4 Folios 2 y 3 del cuaderno original. 4
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio debido proceso y propiedad privada al estar inconforme con las valoraciones que realizó el Juez de instancia, arribando a la conclusión que se debía extinguir el derecho de dominio, cuando la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada hace 6 años, fecha en la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.
En ese orden de ideas, presenta su inconformidad con la decisión del Juez, representándola como un “falso positivo de tierras” al advertir que se configuró un error al momento de identificar el bien, sin embargo, contrario a su afirmación señala el accionado que dicho aspecto se resolvió dentro de la actuación con las pruebas que se decretaron dentro del proceso, en el cual el perito del CTI concluyó que dicho error no existía, es decir que el lugar donde se encontró el laboratorio para procesamiento de estupefacientes forma parte del bien vinculado a este asunto. Así las cosas, el accionante pretende a través de la presente acción constitucional una nueva valoración de las pruebas, es decir crear otra instancia a fin de proteger sus derechos y declarar la no extinción de dominio, dejando sin efectos una decisión que se emitió hace varios años,
desconociendo el señor JOSÉ MIGUEL SERNA SANJUAN que la acción de tutela no constituye una tercera instancia. Por tanto la decisión emitida por el Juzgado se ajustó a derecho, sin que se pueda olvidar que el bien actualmente pertenece al Estado, toda vez que hay una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo, puesto que no concurre el elemento de inmediatez requerido para interponer este mecanismo. 5.2. Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito 5
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio del 11 de septiembre de 2019 la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito considera contrario a lo expuesto por el accionante que el presente proceso se tramitó conforme las exigencias de la norma de extinción de dominio vigente para el momento de los hechos, conforme se hace constar con el recuento procesal.
Al revisar las diligencias dentro de la actuación no queda duda que se realizaron los trámites de notificación de la resolución de inicio, emplazamiento y fijación de edicto, teniendo la posibilidad el accionante de acudir al proceso respectivo para amparar sus derechos. De igual manera considera que se debe declarar la improcedencia de
la acción de tutela, ya que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá emitió sentencia el 24 de junio de 2013 declarando la extinción de dominio del bien rural, la cual fue debidamente notificada a las partes, sin embargo, el accionante quiere revivir el proceso a través de esta acción constitucional -seis años después de haberse emitido el fallo-.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite el accionado es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. 6
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede
interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional de Colombia quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vida digna en cabeza del ciudadano JOSÉ MIGUEL SERNA SANJUAN al haberse tramitado el proceso de extinción de dominio sobre el bien que es de su propiedad y que presuntamente no corresponde con las coordenadas donde se encontró el laboratorio para procesamiento de estupefacientes, además de haberse desconocido su derecho de contradicción dentro del asunto por las accionadas. 6.3. Del caso concreto 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez.
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política
Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de
procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos 7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9.
Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso
concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.4 De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que el ciudadano JOSÉ MIGUEL SERNA SANJUAN, demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vida digna, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por las autoridades que adelantaron el proceso de extinción del derecho de dominio radicado 1100131070132010045-2. Con todo, previo a resolver el asunto que nos convoca será menester para la Sala establecer si en el presente caso se satisface el requisito de inmediatez que orienta el trámite tutelar. Al respecto, se observa que el hecho supuestamente vulnerador al cual se atribuye por el accionante el desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, lo constituye la sentencia de 24 de junio de 2013 por medio de la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el bien rural denominado “San Joaquín”, ubicado en el corregimiento Los Ángeles, municipio de San Martín, Cesar, con matrícula inmobiliaria N.º 19610093. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Acorde con lo anterior, fue en ese momento en el que se debieron ejercer las acciones legales pertinentes, pero lo cierto es que la presentación de este trámite constitucional sólo se verificó hasta el 6 de septiembre de 2019, es decir, más de seis años y cuatro meses después de proferido el fallo.
La circunstancia descrita se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte, sobre el particular: “El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso
eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que 10
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…”10(Destaca la Sala).
La alta Corporación también ha señalado que la exigencia de la inmediatez se explica en la medida que “la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”11, por ello, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. En términos de la Corte: “[El] juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad
[inmediatez], sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor. (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.”12 Suficiente lo anterior para rechazar por improcedente la acción de amparo promovida por el señor SERNA SANJUAN. Con todo, la Sala, al margen de ello debe señalar que en realidad el demandante conocía el proceso, evidencia de ello es que radicó el 11 de julio de 2013 recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de junio del mismo año, sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio a través de auto de fecha 13 de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-923 del 17 de noviembre de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-909 del 12 de noviembre de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-905 del 3 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio agosto de 2013 rechazó el recurso por extemporáneo13, la cual según constancia secretarial cobro ejecutoria el 9 de julio de 201314, sin que se entienda porque el accionante dejo trascurrir seis años para interponer la presente acción de amparo.
Dicha acción se adelantó observando y garantizando el debido proceso y las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, diferente es que el afectado no agotara los mecanismos que le confería la ley vigente para controvertir la decisión, pues como se aprecia en los documentos allegados al expediente, no obra prueba de que el demandante haya hecho uso de los mecanismos previstos por la ley para oponerse a lo resuelto por el Juzgado accionado o elementos de prueba que justifiquen la razón de acudir mediante tutela 6 años después de proferido el fallo extintivo, de manera que no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional y subsidiario se revise la sentencia proferida por el Juez Natural, misma que está revestida de firmeza y goza de presunción de acierto y legalidad. Ahora, no se desconoce que el afectado dentro del proceso está
facultado para oponerse a la declaratoria de la extinción de dominio, pues es una posibilidad que está llamada a materializar su derecho de defensa y para ello debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los bienes objeto de la acción, toda vez que como titular del dominio es quien se encuentra en mejor condición de acreditarla15. Adicionalmente, contemplaba el artículo 10 que si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenaría su emplazamiento, término que una vez vencido y siempre que no se 13 Folio 43 del cuaderno original. 14 Folio 68 del cuaderno original. 15 En el marco de la carga dinámica de la prueba, es preciso partir obviamente de la obligación inicial del Estado de demostrar el sustento material de la o las causales que determinan la extinción del derecho de dominio, pero una vez realizado lo suficiente y necesario por aquél al respecto, surge para el afectado la obligación de confutar probatoriamente aquella pretensión. Cfr. C-740 de 2003. 12
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio lograra la presentación del titular del derecho de dominio bien, se designaría curador ad litem, con quien se adelantarían los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, esta norma fue
derogada posteriormente por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Una vez realizadas las anteriores precisiones, se observa que en el proceso se le respetaron los derechos que tiene éste para controvertir dentro del mismo, pues del recuento procesal se evidencia que “…Seguidamente ante la no comparecencia de las personas emplazadas, se procede a la designación de Curador ad litem para la representación de sus intereses, posesionándose en tal cargo a la Dra LUZ MARINA MUÑOZ DÌAZ, quien es notificada personalmente de la resolución de inicio…”16. De igual manera, se aclara que si bien no puede ser la presente acción constitucional una tercera instancia para revivir situaciones que se debieron discutir en el proceso de extinción de dominio, también es verdad que la inconformidad planteada por el accionante y con la cual presuntamente aduce que los accionados le descocieron derechos fundamentales, debe aclararse que en sentencia del 24 de junio de 2013 se señaló que “…Como se observa para la fiscalía con este caudal probatorio no cabía duda de la plena identidad del bien vinculado a esta acción extintiva, pues con las pruebas recaudadas contaba con la certeza necesaria para emitir la resolución de inicio…”17, es decir que al revisar el fallo se refiere la práctica de varias pruebas a fin de establecer la plena identidad del bien. También se evidencia que lo pretendido por el accionante, es en últimas, evitar el desalojo, así pues, con la interposición de la tutela, en este caso, lo que en realidad se procura es hacer inefectivo el proceso que
fue legalmente agotado, y en el que, el afectado, gozó de todos los mecanismos procesales pertinentes para hacer valer sus derechos. Así las 16 Folio 71 del cuaderno original. 17 Folio 76 del cuaderno original. 13
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Accionada: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tribunal Superior de Bogotá Extinción de Dominio Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cosas, se resalta, que el amparo no puede ser el instrumento que sirva de vía paralela en contra de las decisiones judiciales legítimamente proferidas.
Se descarta de plano la procedibilidad del mecanismo de amparo contra decisión judicial, pues no se satisfacen los requisitos generales y menos aún las causales de orden especial o material, desarrollados por la la doctrina constitucional18. Con base en los argumentos precedentes, la Sala negará las prerrogativas superiores aducidas en el escrito tutelar por el accionante, toda vez que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de las entidades demandadas, así como tampoco se justificó la falta de inmediatez con la que se invoca la tutela del Estado.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 18 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño .Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, ha identificado los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporci
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