TSB - 2019-00025 (T-294) iMPROCEDENTE POR PROCESO DE ED EN CURSO
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00025 (T-294) iMPROCEDENTE POR PROCESO DE ED EN CURSO
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900025 00 (T-294)
Accionante: Carlos Julio Laverde Sastoque Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Vinculada: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 010
Fecha: Primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS JULIO LAVERDE SASTOQUE, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SASSAE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda, trabajo, personalidad, propiedad privada y debido proceso, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900025 00 (T-294)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Carlos Julio Laverde Sastoque
Accionada: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El 19 de febrero de 2019, el señor Carlos Julio Laverde Sastoque, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual de 19 de febrero del año en curso1. 2.2. Mediante auto de esa fecha, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. En el mismo proveído se ordenó vincular a la Sociedad de Activos Especiales. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad judicial demandada y vinculada a través de los oficios AFPO Nos. 035 y
036.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De los hechos expuestos en la demanda emerge que en el domicilio del accionante fueron encontradas armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, como también estupefacientes, motivo
por el cual se le inició un proceso penal, dice que el procedimiento adelantado por la Policía en realidad se trató de un “montaje” porque fue testigo de las masacres al parecer ocurridas en el municipio de Mosquera. Aduce que en dicho trámite resolvió aceptar los cargos y cumplió pena privativa de la libertad de 74 meses. 1 Folio 56 2
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Que en ese lapso se adelantó acción de extinción del derecho de dominio respecto de su inmueble, procedimiento al interior del cual se profirió sentencia en el mes de diciembre de 2018, en la que se afirma que destinó su propiedad “para expendio de droga y escondite de armas privativas de las Fuerzas Armadas, lo que es completamente falso y no sé, que otros delitos se me hayan imputado”. Agregó que respecto de tal determinación interpuso recurso de apelación. 3.3. Dice que la Sociedad de Activos Especiales, lo ha venido “torturando”, porque le han notificado que debe entregar la vivienda, o en caso contrario le iniciarán acciones administrativas, y que el lanzamiento que le han anunciado viola sus derechos y los de su familia, máxime porque se le ha acusado de hechos falsos.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “Que como quiera que existe un derecho de REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN en curso, se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, se abstenga de continuar lo mencionado en el oficio enviado por ellos al suscrito hasta que no se resuelva y quede en firme la decisión del juzgado en la sentencia 047 y se suspenda la orden del Juzgado a LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. HASTA NUEVA ORDEN, así sea en forma provisional, así este con la orden en la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, como lo esta, (Sic) pero que no se me moleste a la familia ni a mi persona mientras esto se ventila en los estrados judiciales.”
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante oficio No. 91-2019CSAED de 21 de febrero de 20192, la titular del Despacho se pronunció en relación con los hechos de la 2 Folio 64 3
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Accionante: Carlos Julio Laverde Sastoque
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio demanda, propósito para el cual reseñó las principales actuaciones
adelantadas en el proceso de extinción del derecho de dominio con radicación 2017-091-3 (12780 E.D.) Al efecto señaló que el 27 de noviembre de 2019, profirió la correspondiente sentencia en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1763904, ubicado en la carrera 4 No. 15-20, barrio Porvenir Río de Mosquera, Cundinamarca, a favor de la Nación –FRISCOal haberse determinado, que fue destinado para la comisión del delito de hurto y porte ilegal de armas de fuego. Decisión que fue apelada y remitidas las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de donde no han sido devueltas a ese despacho. Que el actor no expuso un argumento válido que permitiera sostener que en el trámite se hubiera incurrido en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela contra la decisión proferida por ese Juzgado. Además que la acción de tutela no es un escenario para proponer temas que son objeto de estudio y debate, motivo por el cual solicita se nieguen las pretensiones del demandante. 5.2. De la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE El apoderado especial de la Entidad advirtió que la acción promovida por el señor LAVERDE SASTOQUE resulta improcedente por cuanto la Sociedad se encuentra legitimada por mandato legal para ejercer la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de
dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, de manera que su competencia se agota con el acatamiento de las ordenes proferidas por la Fiscalía y las autoridades judiciales. Así pues, no se configura acción u omisión por parte de la Sociedad, que pueda lesionar los derechos del accionante. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Que en todo caso, en el presente asunto no se acreditó el daño o perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente la acción de tutela, cuya función es “efectivizar la protección de los derechos fundamentales y de operar como mecanismo transitorio”, pues, en sentir de la accionada, el demandante no acreditó por qué se encuentra en situación de indefensión, todo así solicita se niegue el amparo constitucional, máxime que la entidad que representa no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad
de superior funcional del Juzgado accionado. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales3. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren 3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4. 6.2. Problema Jurídico
Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda, trabajo, personalidad, propiedad privada y debido proceso del señor CARLOS JULIO LAVERDE SASTOQUE por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E, como consecuencia del proferimiento de la sentencia en la que declaró la pérdida del derecho de propiedad que aquél ostenta respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1763904, ubicado en la carrera 4 No. 15-20, barrio Porvenir Río de Mosquera (Cundinamarca). También si la actuación de la Sociedad de Activos Especiales en ejercicio de las facultades de administración del inmueble, ha sido desproporcionada o ilegal, vulnerando de este modo las susodichas prerrogativas superiores. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización 4 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”5 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto
que concita la atención de la Sala, el señor CARLOS JULIO LAVERDE SASTOQUE demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales que a su juicio, han sido desconocidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – S.A.E, como consecuencia de la expedición de la sentencia a través del cual se resolvió extinguir el dominio del inmueble de su propiedad, como también por las actuaciones de tipo administrativo adelantadas por la entidad administradora. Inicialmente es preciso destacar que de acuerdo con las pruebas allegadas junto con el líbelo tutelar y la respuesta suministrada por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción d Dominio de Bogotá, se tiene que actualmente se adelanta un proceso respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 15-20, barrio Porvenir del municipio de Mosquera Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1763904 de propiedad de Carlos Julio Laverde Sastoque, en el que ya se profirió sentencia de primera instancia y pende actualmente de la resolución el recurso de apelación interpuesto por el actor. Siendo ese el contexto de la actuación hasta ahora adelantada, pertinente surge destacar que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es controvertir decisiones tomadas en procesos que están en curso, dado que no constituye un mecanismo alternativo o 8
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. En relación con esa temática la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2013 señaló: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” Así las cosas, no es dable la intromisión del Juez Constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, pues únicamente lo sería cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el
amparo, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo de la lectura de los hechos planteados por el accionante no emerge la existencia de un daño grave que amerite medidas urgentes, como que tampoco acreditó que esté en una tal circunstancia. Además, es en el proceso de extinción de dominio el espacio original en el que se propende por la garantía de derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, y en el que el legislador le ha conferido las herramientas necesarias para controvertir y hacer visibles sus argumentos y oposiciones, prueba de ello es que el señor Laverde Sastoque promovió el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2018, y 9
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actualmente se halla ante la Segunda Instancia para la resolución que corresponda. Es por lo anterior que es inadmisible que pretenda pronunciamiento en sede de tutela respecto de la veracidad o no de los hechos que dieron origen al proceso de extinción de dominio, y menos aún la práctica de pruebas tendientes a desvirtuar que las armas encontradas en su hogar en realidad no fueron manipuladas por este, entre otras situaciones, mismas que itérese, deben ser estudiadas en el
escenario natural. De otra parte, se precisa que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 88 del Código de Extinción del Derecho de Dominio, la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado Fondo, mismo que conforme al artículo 90 ejusdem es administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). Por manera, que corresponde a esta entidad todo lo relacionado con la administración de los bienes y el adelantamiento de las gestiones que la ley le confiere para el adecuado cumplimiento de su funciones. La ley le confirió a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, mecanismos para facilitar la gestión de los bienes y es por ello que tiene la facultad de designar mediante resolución al depositario provisional de los mismos –Art. 99 L.1708/2014-, e inclusive la celebración de contratos –Art. 94 ejusdem - entre ellos el de arrendamiento. Lo anterior para significar que dicha entidad tiene la facultad legal para administrar el bien ubicado en la carrera 4 No. 15-20, barrio Porvenir del municipio de Mosquera Cundinamarca, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1763904 de propiedad de Carlos Julio Laverde Sastoque, pues respecto del mismo pesan medidas de embargo, 10
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio secuestro y suspensión del poder dispositivo que están vigentes, por manera que dicha actuación desplegada en un marco legal no puede catalogarse como arbitraria, o que con la misma se pueda afirmar que se vulneran derechos de raigambre constitucional. Con todo, el accionante podrá acudir de manera directa ante la susodicha entidad para que se legalice su permanencia en el predio, bien sea como arrendatario o si la entidad lo encuentra viable, en calidad de depositario provisional. De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Colegiatura, negará por improcedente la acción constitucional de tutela promovida respecto de los derechos a la vivienda, trabajo, personalidad, propiedad privada y debido proceso.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS JULIO LAVERDE SASTOQUE, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- DISPONER, a través de la Secretaría General de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la
notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. 11
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Accionante: Carlos Julio Laverde Sastoque
Accionada: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio TERCERO.- INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 12