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TSB - 2019-00037 (T-298)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-00037 (T-298)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900037 00 (T-298)

Accionante: Ana Milgen Riveros Ortegón

Accionada: Fiscalía Doce Especializada de Extinción de

Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 015

Fecha: Catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana ANA MILGEN RIVEROS ORTEGÓN, en contra de la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la movilidad, buen nombre, y debido proceso, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES República de Colombia Radicado: 110012220000201900037 00 (T-298)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Ana Milgen Riveros Ortegón

Accionada: Fiscalía Doce Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.1. El 5 de marzo de 2019, la señora Ana Milgen Riveros Ortegón, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado al Magistrado Ponente, con ficha individual de 5 de marzo de los cursantes1. 2.2. Mediante auto de esa fecha, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad judicial demandada a través del oficio AFPO No. 051.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Sostiene la recurrente que en 2008 compró un automóvil marca Chevrolet AVEO GT, modelo 2007, mismo que en el 2016 decidió vender, pero al consultar en el RUNT observó que tenía embargo ordenado por la Fiscalía, autoridad ante la que ha elevado de manera directa y por intermedio de apoderada solicitudes de información, pero lo cierto es que han transcurrido más de dos años y el proceso no inicia. 3.2. Que a la fecha “no se han imputado cargos”, ni se le ha notificado debidamente la medida cautelar, porque el proceso no ha surtido al etapa preliminar, situación que ha afectado gravemente la

posibilidad de usar su vehículo, pues “sería inmovilizado al salir a la calle”. 1 Folio 1 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201900037 00 (T-298)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Ana Milgen Riveros Ortegón

Accionada: Fiscalía Doce Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Dice que en las peticiones elevadas ante la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio se han entregado documentos que demuestran la lícita adquisición del vehículo y su historia laboral, como también ajenidad a los cargos por los que se procede; agrega que el rodante se está desvalorizando y generando gastos varios.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “se obligue a la FISCAL 12 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO a ordenar el levantamiento del embargo y si es del caso iniciar la imputación de cargos para seguir el debido proceso y hacer la adecuada y sustentada notificación (…)” “Y de manera subsidiaria, que se me informe sobre el estado del proceso, dejando como constancia que estoy dispuesta a colaborar con la justicia para demostrar mi completa inocencia frente al vínculo del que se me acusa, adjuntando todos los comprobantes de licitud de mis ingresos y si requieren, documentos adicionales, ya que la paralización de este proceso, me está perjudicando enormemente (…).

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante oficio No. 20195400023951 de 7 de marzo de 20192, la titular del Despacho se pronunció en relación con los hechos de la demanda, propósito para el cual reseñó las principales actuaciones adelantadas en el proceso de extinción del derecho de dominio con radicación 10298 E.D. Al efecto señaló que el 5 de abril de 2013, la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió Resolución de Inicio respecto de bienes de propiedad de Carlos Alberto Rincón Díaz y de la señora Fanny Díaz 2 Folio 97 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Ana Milgen Riveros Ortegón

Accionada: Fiscalía Doce Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Herrera, socio del narcotraficante Daniel Barrera Barrera, alias “El Loco Barrera”, personas capturadas en la operación “Caporal”, trámite en el que se decretó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas BYP052 entre otros. Que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable, para que proceda el mecanismo excepcional con carácter transitorio, a más que no se puede acudir al mismo para entorpecer el trámite de un proceso,

cualquiera que sea su naturaleza. Afirma que existen otros instrumentos y actuaciones procesales que puede adelantar la afectada por intermedio de su apoderado, máxime cuando la acción de extinción está en curso. Sostiene que está culminado la etapa de notificaciones personales de la resolución de inicio, y cuando se agote ello, proseguirá con el tramite consagrado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011. Por último dice que se trata de un proceso voluminoso, complejo, en el que se han interpuesto innumerables derechos de petición y más de 25 acciones de tutela; consta de 29 cuadernos originales, 50 cuadernos de oposiciones, 21 de anexos, 5 de medidas cautelares, 31 solicitudes de improcedencias extraordinarias y más de 450 bienes afectados.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado accionado. 4

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Accionada: Fiscalía Doce Especializada de Extinción de

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales3. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales a la movilidad, buen nombre y debido proceso de la señora ANA MILGEN RIVEROS ORTEGÓN por parte de la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, como consecuencia del trámite de pérdida del derecho de propiedad que esa autoridad adelanta, entre otros, respecto del vehículo de placas No. BYP 052. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela 3 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Consejo de Estado. 4 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el

solicitante”5 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad 5 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la

protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”7. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la señora ANA MILGEN RIVEROS ORTEGON demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales que a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía Doce Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, como consecuencia del adelantamiento del proceso No. 10298, así como las medidas cautelares impuestas respecto del vehículo de placas BYP 052 de su propiedad. Inicialmente es preciso destacar que de acuerdo con la respuesta suministrada por la titular de la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, se tiene que actualmente adelanta un proceso respecto de bienes de propiedad de Carlos Alberto Rincón Díaz, socio del narcotraficante Daniel Barrera Barrera alias “El Loco Barrera” persona capturada en la operación “Caporal”, haberes entre los cuales se afectó con medidas cautelares el vehículo de placas BYP 052, cuya titularidad ostenta la aquí accionante, trámite al interior del cual se profirió Resolución de inicio misma que actualmente se está notificando a los afectados. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Siendo ese el contexto de la actuación hasta ahora adelantada, pertinente surge destacar que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es controvertir decisiones tomadas en procesos que están en curso, dado que no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. En relación con esa temática la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2013 señaló: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe

la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” Así las cosas, no es dable la intromisión del Juez Constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, pues únicamente lo sería cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo de la lectura de los hechos planteados por el accionante no emerge la existencia de un daño grave que amerite medidas urgentes, como que tampoco acreditó que esté en una tal circunstancia. Además, es en el proceso de extinción de dominio el espacio original en el que se propende por la garantía de derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, y en el que el legislador le ha conferido las herramientas necesarias para controvertir y hacer valer sus 8

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio argumentos y oposiciones, mismo al interior del cual podrá oponerse a la medida cautelar que pesa respecto del vehículo de su propiedad, máxime que la resolución de inicio está en el proceso de notificación, por manera que contará con un término para interponer los recursos que considere pertinentes, y será también el escenario para acreditar el origen de los

recursos con los que adquirió el rodante. Es por lo anterior que es inadmisible que pretenda pronunciamiento en sede de tutela respecto de la legitimidad del título, o que se analicen y se valoren la pluralidad de pruebas documentales que allegó junto con el líbelo tutelar, esto es, extractos de cuentas bancarias o aquéllas que sustentan el negocio de compraventa del vehículo, mismas que itérese, deben ser estudiadas en el escenario natural. Ahora, otro de los reproches formulados en la demanda de tutela es el atinente a la mora en que presuntamente ha incurrido la Fiscalía Instructora para que el “proceso inicie”, temática frente a al cual la entidad accionada señaló que se trata de un expediente con más de 450 bienes afectados, que además cuenta, entre otras actuaciones con 50 cuadernos de oposiciones y 31 solicitudes de improcedencia extraordinaria. Diligencias que se encuentran en etapa de notificación de la resolución de inicio. Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como 9

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé

trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”8. Al tema la C.S.J. en STP15155-20189, señaló: “Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia se servidor y, además, que la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto particular (en sentido, CSJ STP5707-2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013. Rad. 67.797, entra otras). … Adicionalmente, es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la administración de justicia, de lo cual no escapa la 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9En Sentencia de tutela interpuesta contra la Sala de Extinción de Dominio, Radicación No. 101.647 del 20 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, si bien negó el amparo constitucional invocada por una afectada en un

proceso de extinción de dominio, exhorto a la Sala con el fin de que “dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por la actora dentro del trámite de tutela, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada para ser emitida…” 10

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Esa cuestión justifica además la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para resolver la consulta…” En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 12 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, no encuentra la Sala que la accionada haya incurrido en una afectación de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que ésta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma, máxime cuando se ha puesto en conocimiento de lo voluminoso y complejo de la actuación. Ahora, aun cuando la Corporación constató que los tiempos tomados por la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad de Extinción para dar trámite al proceso se encuentran debidamente justificadas, lo cierto es que, se torna necesario que este Tribunal la exhorte con el fin que,

dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus posibilidades le imprima mayor celeridad a la acción, a efectos de prevenir transgresiones futuras, si se tiene en cuenta que la resolución de inicio data del 5 de abril de 2013.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo demandado mediante acción de tutela promovida por la ciudadana ANA MILGEN RIVEROS ORTEGÓN, respecto de los derechos fundamentales a la movilidad, buen nombre, y debido proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 11

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Accionada: Fiscalía Doce Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO.- EXHORTAR a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, con el fin que, dentro del ámbito de sus competencias y en la medida de sus posibilidades le imprima mayor celeridad a la acción de extinción de dominio que adelanta bajo el radicado núm. 10298 E.D., a efectos de prevenir transgresiones futuras. TERCERO.-DISPONER, a través de la Secretaría General del

Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. CUARTO.- INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 12

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