TSB - 2019-00052 T-304
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00052 T-304
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900052 00 (T-304)
Accionante: Manuel Armando Esguerra Ovalle Accionada: Fiscalía 54 Delegada Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 036
Fecha: Cinco (5) de abril dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano MANUEL ARMANDO ESGUERRA OVALLE, en contra de la Fiscalía 54
Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y propiedad privada, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 27 de marzo de 2019, el señor Manuel Armando Esguerra Ovalle, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 54 Especializada de
Extinción del Derecho de Dominio DEEDD.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900052 00 (T-304)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Manuel Armando Esguerra Ovalle Accionada: Fiscalía 54 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual de esa misma fecha1. 2.2. Mediante auto de esa calenda, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y se ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. En esa misma providencia se dispuso la vinculación de las partes o terceros con interés en la acción de extinción de radicado E.D. 6064. 2.3. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través de los Oficios AFPO No. 086, 087 y 088. 2.4. En providencia del 1º de abril de 2019, el Magistrado Ponente solicitó a la entidad accionada, ampliar la respuesta suministrada al trámite de tutela. Para lo anterior, se libró comunicación mediante oficio NAP-501.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce el accionante que fue vinculado junto con su esposa, Martha Lucia España Giraldo, y su hijo Víctor Manuel Esguerra Ovalle, al proceso de extinción de dominio de radicado núm. 6064. Lo anterior, por
el presunto vínculo sentimental que existió entre la señora España Giraldo y Marco Antonio Salcedo Ibarra. 3.2. Agregó que mediante providencia del 18 de septiembre de 2013 la Fiscalía profirió resolución de inicio, en la que se afectaron los siguientes bienes: i) inmueble ubicado en la calle 14 C núm. 74-60, Condominio Villa 1 Folio 109 2
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Manuel Armando Esguerra Ovalle Accionada: Fiscalía 54 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Campestre del Rio II, manzana 2, Casa 64. M.I. 370-693947; ii) inmueble de la calle 28 núm. 96-55, Conjunto Residencial Quintas de Lili, parqueadero 114, M.I. 370-747182 y; iii) inmueble de la calle 28 núm. 9655 Conjunto Residencial Quintas de Lili, casa 59, M.I. 370-747247 y; iv) Automóvil Chevrolet Optra Placas KDO 334, modelo 2010. Todos estos legítimamente adquiridos por su familia. 3.3. Añadió el actor, que el 5 de septiembre de 2014, actuando mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que dio inicio formal a la acción. Posteriormente, esto es el 26
de febrero de 2015, presentó solicitud de improcedencia extraordinaria, sin que a la fecha se haya sido desatados, lo que constituye una afectación a las garantías fundamentales invocadas. 3.4. También aludió, que mediante memoriales del 2 de octubre de 2018 y 28 de febrero de 2019, requirió nuevamente a la Fiscalía a efectos de que le fueran resueltas sus postulaciones, sin obtener pronunciamiento. 3.5. Adicionalmente sostiene que las medidas cautelares han causado un grave perjuicio al buen nombre y honra de su familia. Teniendo además, que el trámite que debe darse a la actuación es el vigente al momento de la inscripción de las precautelativas, argumento que fue aducido en el recurso ya aludido.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “PRIMERA: Se ordene al Fiscal 54 E.D., representada por el Dr. Wilmer Andrés González Díaz o quien haga sus veces, En cumplimiento de su deber de administrar justicia, conforme al debido proceso ocasionado por estos embargos, Resolver los Recursos de Apelación DFNEXT – No. 20155400011665 con Fecha Radicado:2015-02-26.
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Accionante: Manuel Armando Esguerra Ovalle Accionada: Fiscalía 54 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDA: En consecuencia y de ser procedente ordenar los desembargos de
los inmuebles a) Inmueble ubicado en la Calle 14C No. 74-60 Condominio Villa Campestre del Rio II Manzana 2 Casa 64. De Cali. M.I. 370-693947.- b) Inmueble Calle 28 No. 96-55 Conjunto Residencial Quintas del Lili, parqueadero 114. De Cali. MI. 370-747182. c) Inmueble Calle 28 No. 96-55 Conjunto Residencial Quintas del Lili, Casa 59.- de Cali. MI. 370-747247.” (Sic)
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. De la Fiscalía 54 Delegada ante Jueces Especializados de Extinción de Dominio.
El Fiscal 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, en respuesta allegada el 28 de marzo de 2019, en primer lugar, manifestó que la acción constitucional interpuesta es improcedente en tanto lo que se pretende por el demandante es que a través de ese mecanismo se dé impuso a un acto procesal propio de la acción de extinción de dominio, desconociendo el principio de subsidiaridad. En segundo lugar, expone el funcionario que en relación al procedimiento aplicable ese Despacho Fiscal dio aplicación a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en auto del 21 de noviembre de 2018, donde se advierte que los procesos que a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, venían adelantandose conforme los cánones de la Ley 793 de 2002, deben continuar bajo ese rito procesal. Finalmente se informa que el proceso por el cual es afectado el
accionante “es uno de los priorizados por la Dirección e incluso fue concertado en las metas a cumplir en esta vigencia 2019 por parte del suscrito, con lo cual se destaca que a fin de poder resolver de fondo este asunto se han dejado otros asuntos que tiene el Despacho congestionado, 4
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Accionante: Manuel Armando Esguerra Ovalle Accionada: Fiscalía 54 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio para poder continuar este asunto y poder llegar a culminar este proceso con alguna decisión definitiva más expedita posible.” Así las cosas, concluye el delegado que no se ha violado ningún derecho fundamental. Mediante oficio allegado el 3 de abril del año en curso, el Asistente Fiscal II con Funciones de Secretario Administrativo, en respuesta a la solicitud de ampliación de la contestación al traslado de la demanda de tutela, informó respecto del registro de actuaciones procesales del expediente 6064 E.D.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de
superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 52 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece 5
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales2. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”3. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y propiedad privada del señor MANUEL ARMANDO ESGUERRA OVALLE
por parte de la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, ante la ausencia de pronunciamiento en punto al recurso de alzada formulado en contra de la resolución de inicio y la solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria. Asimismo, se entrara a establecer si la orden de medidas cautelares en contra de los bienes que componen el patrimonio de ESGUERRA OVALLE tuvo por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales invocados. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o 2 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6
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Accionante: Manuel Armando Esguerra Ovalle Accionada: Fiscalía 54 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de
su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”4 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable5, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”6. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7
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Accionante: Manuel Armando Esguerra Ovalle Accionada: Fiscalía 54 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el caso que concita ahora la atención de la Sala, el ciudadano ESGUERRA OVALLE demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de los derechos fundamentales que a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía 54 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, a causa de la mora en la que considera ha incurrido, ante la ausencia de
pronunciamiento en punto del recurso de alzada formulado el 5 de septiembre de 2014, en contra de la adición a la resolución de inicio, adiada el 18 de septiembre de 2013. Así como frente a la respuesta a su solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria, del 26 de febrero de 2015. Al respecto, la Fiscalía informó que la actuación por la cual se interpone la demanda de tutela trata de uno de los procesos priorizados por la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, encontrándose concertado entre las metas a cumplir en este año que corre (2019), dejando otros asuntos que tienen ese Despacho Fiscal congestionado. Adicionalmente, en oficio del pasado 3 de abril, se puso de presente el registro de actuaciones que se han surtido desde que se profirió la resolución de inicio, el 12 de mayo de 2009. Al tema véase:
b. Sep. 15/09. EN LA FECHA LLEGA RESPUESTA A LA OFICINA DEL
FISCAL COMISORIO No. 9602, PROCEDENTE DE LA FISCALÍA 38
SECCIONAL DE BUENAVENTURA VALLE, DILIGENCIADO EN LO
POSIBLE, SIN QUE SE HAYA ADELANTADO NINGUNA DILIGENCIA DE
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NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE INICIO, TAMPOCO SE OBSERVA
TRAMITE DE AVISO.
c. NOV.25/09. LA Dra. LIBIA MILENA AYALA ROYERO. APODERADA
JUDICIAL DEL SEÑOR JEOVANNY PERLAZA ESTUPIÑAN. ALLEGÓ ESCRITO EN EL QUE PRESENTÓ IMPUGNACION A LA RESOLUCION DE INICIO. Ahora, en escrito radicado el 26 de nov/09, aclaró el escrito anterior en el sentido que la impugnación consiste en RECURSO DE
REPOSICION SUBSIDIARIO EL DE APELACION CONTRA LA RESOLUCION
DE INICIO.
d. DIC. 1/09, EN LA FECHA LLEGA RESPUESTA A LA OFICINA DEL FISCAL
COMISORIO No. 9601, PROCEDENTE DE LA FISCALIA TERCERA
ESPECIALIZADA DE CALI VALLE, DEL QUE SE TIENE ACTA DE
NOTIFICACION PERSONAL DE LA SEÑORA JENNY VALENCIA CHAVEZ,
DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE INICIO. FECHA DE
NOTIFICACION EL 09 DE OCT/09.
e. ENERO 22/10. CON OFICIO DAI 000539 de fecha enero 21/10, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, haciendo referencia al exhorto No. 1108, remite la misiva CCN No. 71155 de fecha diciembre 18/09 suscrita por el Dr. JOHN HENRY ORDUZ BUITRAGO, en su calidad de Coordinador Grupo Interno de Trabajo de
Asuntos consulares (E), a la cual adjunta igualmente la comunicación C.G. 2979 de fecha diciembre 4/09 mediante el cual la Dra. ANGELA SUAREZ VELEZ, Cónsul General de Colombia en Miami-EE.UU, hace saber que verificadas las bases de datos del Departamento de Prisioneros no fue posible localizar el lugar de reclusión del señor MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA, y de igual modo se pudo constatar que el lugar de reclusión de PAREDES REINA es del centro federal OKLAHIOMA CITY FTC, a donde está enviando original del expediente remitido para concluir la notificación personal. Pendiente su trámite. f. 9/04/10 Con oficio DAI-003692 DE 8/04/10 el Director de Asuntos Internacionales remite informe trámite impartido EXHORTO 1108 señalando que conforme se indica en comunicación CG No. 175 del 26 de febrero de 2010 procedente de Consulado general de Colombia en Houston –E.U. el señor TITO PAREDES REINA, fue notificado personalmente de la resolución de inicio el 29/01/10. Respecto a 9
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SALCEDO IBARRA MARCO ANTONIO reitera lo señalado en oficio DAI 0000539 del 21/01/10 g. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ESTADO 175 DE FECHA 25 DE
SEPTIEMBRE DE 2013, RESOLUCION DE FECHA18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ADICIÓN A LA RESOLUCION DE INICIO. h. 02 DE OCTUBRE DE 2013, SE RECIBE POR PARTE DEL DESPACHO RESOLUCION DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ESTADO 182 DE
FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2013, DECRETA IMPROCEDENCIA
EXTRAORDINARIA.
i. MEDIANTE OFICIO No. 18.736 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2013, REMITEN
A SEGUNDA INSTANCIA RADICADO DE LA REFERENCIA CON EL FIN
QUE SE PRONUNCIEN SOBRE LA CONSULTA A LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA. j. 10/02/14 ESTADO 27 DE 12/02/14 SE REVOCA PARTE DE LA RESOLUCION DE INICIO. k. 21 JULIO 2014. ESTADO 122 DEL 23 DE JULIO DE 2014. RESOLUCION DEL 01 DE JULIO DE 2014 DECLARÓ DE MANERA EXTRAORDIANRIA LA
IMPROCEDENCIA SOBRE EL BIEN M.I. 370-276546.
l. SEPTIEMBRE 2 DE 2014 SE NOTIFICA AL DR. JORGE HERNAN ARIAS POLANCO DE LA RESOLUCION DE INICIO Y DE ADICION DE LOS
SEÑORES MANUEL ESGUERRA OVALLE Y MARTHA LUCIA ESPAÑA
GIRALDO.
m. SEPTIEMBRE 8 DE 2014 SE NOTIFICA A LA DRA. EUNICE PAREDES
REINA DE LA RESOLUCION DE INICIO Y DE ADICION.
n. OCTUBRE 21 DE 2014 SE RECIBE DE LA FISCALIA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL ODICIO No. 1848 F-02 del 20 DE OCTUBRE EN DONDE REMITEN LA ACTUACION CON RESOLUCION DEL 9 DE OCTUBRE DE 2014 EN DONDE REVOCAN LAS RESOLUCIONES DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y 6 DE FEBRERO DE 2014.
o. MARZO 4 DE 2015 SE REMITE TODA LA ACTUACION CON OFICIO No.
659 del 27/02/2015 A LA FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL
CON EL FIN DE DESATAR CONSULTA RESPECTO DE LA
IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA.
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p. ABRIL DE 2015. SE NOTIFICA POR ESTADO DE LA RESOLUCION DE
ABRIL 9 DE 2015 QUE CONCEDE APELACION (EN EFECTO DEVOLUTIVO)
INTERPUESTA POR DR. TITO ARCADIO PERILLA ESTRADA. APODERADO
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
q. MAYO 19 DE 2015. SE REMITE CON OFICIO No.1595 del 13 de mayo de
2015 TODA LA ACTUACION EN ORIGINAL A LA FISCALIA DELEGADA
ANTE EL TRIBUNAL EN ARAS DE DESATAR EL GRADO DE CONSULTA
RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA Y EL RECURSO DE
APELACION IMTEPUESTO.
r. FEBRERO 21 DE 2017 SE RECIBE DE LA FISCALIA SEGUNDA
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE BOGOTÁ CON RESOLUCION DEL
08/02/2017 REVOCA EN SU INTEGRIDAD LA RESOLUCION DEL 1 DE
JULIO DE 2014 IMPROCEDENCIA EXTRAODIANARIA. (ORFEO No.
2017400008395). s. MARZO 29 DE 2017. MEDIANTE RESOLAUCION No. 122 DE MARZO DE 2017 SE REASIGNA DE LA FISCALÍA 2 A LA FISCALIA 54.”(Sic) Expuesto bajo esos términos el debate, es de precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al Debido Proceso, es la obligación ineludible radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la Administración de Justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. En ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el Acceso a la Administración de Justicia y Debido proceso, por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a
un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos 11
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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en
el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”7. Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración de los derechos al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad – en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”8. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 12
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Accionante: Manuel Armando Esguerra Ovalle Accionada: Fiscalía 54 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”9. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados criterios jurisprudenciales, y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 54 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, no encuentra la Sala que la accionada haya incurrido en una afectación de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que como se expuso anteriormente, ésta se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma, pues lo que se extrae del registro de actuaciones procesales es que se trata de un proceso complejo, en el que no solo se tuvo que agotar la notificación personal de uno de los afectados -Marco Antonio Salcedo Ibarra-, en territorio extranjero
(E.E.U.U.), sino que además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la declaratoria de improcedencia extraordina, ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Bogotá, instancia que mediante Resolución del 8 de febrero de 2017, revocó en su integridad la decisión de primer grado. Adicionalmente, se informó que la Fiscalía 54 Especializada tiene a cargo el expediente desde el 29 de marzo de 2017, teniendo que a la fecha ya adoptó las medidas administrativas dirigidas a priorizar dicho trámite. Por manera que, no encuentra la Sala que la autoridad accionada haya desconocido la garantía fundamental al Debido Proceso, toda vez que como se expulsó, éste se ha ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la accionada, máxime cuando se ha puesto en conocimiento las acciones tendientes a dar mayor agilidad a ese expediente en particular, mismo que denota un constante impulso procesal. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 13
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Manuel Armando Esguerra Ovalle Accionada: Fiscalía 54 Especializada de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es asi que, habiéndose constatado que los tiempos tomados por el ente instructor para dar trámite al proceso se encuentran debidamente
justificados, se declarará la improcedencia del amparo invocado. Igual situación se predica respecto de las las circunstancias aducidas por el demandante y que tienen por objeto una orden de tutela dirigida a deja sin efectos la resolución mediante la cual la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio impuso medidas precautelativas respecto de los bienes cuya titularidad ostenta el actor, pues, no resulta ser un aspecto que represente una amenaza cierta, real e inminente de las prerrogativas fundamentales aquí pretendidas, toda vez que, ello no fue fehacientemente demostrado en esta acción, y adicionalmente, no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Pues no resulta valido pretender mediante el trámite constitucional que el Juez de Tutela desplace a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, más aún cuando no se advierte la existencia de ninguna de las circunstancias antedichas que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso de extinción de dominio esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario ello implicaría, de una parte, la sustitución, por parte del juez constitucional del juez de la causa (Natural) y de otra, que todas las decisiones que se tomaran en el transcurso de esa actuación e
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