TSB - 2019-00058 00 (T-306)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00058 00 (T-306)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900058 00 (T-306)
Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa, Alejandro Restrepo Posada y
Gabriel Jaime Restrepo Valencia.
Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio y Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del
Derecho de Dominio.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega por Improcedente.
Aprobado: Acta No. 037
Fecha: Diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por los ciudadanos LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, ALEJANDRO RESTREPO POSADA y GABRIEL JAIME RESTREPO VALENCIA en contra de la Fiscalía 23 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas
fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES República de Colombia Radicado: 110012220000201900058 00 (T-306)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Luis Fernando Echeverri Correa y otros.
Accionada: Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otras.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.1. El veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1, el apoderado de los ciudadanos LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, ALEJANDRO RESTREPO POSADA y GABRIEL JAIME RESTREPO VALENCIA interpuso acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 23 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la 2ª Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio. Dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente por la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante ficha individual de reparto de esa misma fecha. 2.2. Por lo anterior, en auto del primero (01) de abril de la presente anualidad, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó oficiar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que
controvirtieran las pretensiones planteadas2. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 093, 094, 095, 096 Y 097, mismos que fueron entregados, en las oficinas de correspondencia de las accionadas.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor Luis Fernando Echeverri Correa y sus socios, Alejandro Restrepo Posada y Gabriel Jaime Restrepo Valencia celebraron promesa de contrato de permuta con el ciudadano Julián Darío Ruiz Montoya, el 11 de diciembre de 2008, negociación que tuvo por objeto la entrega a título traslativo del derecho de dominio, de los inmuebles identificados con matrículas 1 Folio 1 2 Folios 18 a 24
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inmobiliarias 001-0019287 y 001-005801 al señor Ruiz Montoya, quien a su vez, daría en contraprestación el inmueble con matrícula núm. 001501856, junto con la suma equivalente a $725.000.000, monto que sería cancelado en efectivo. 3.2. En el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y 27 de febrero de 2009, el señor Ruiz Montoya efectuó la entrega de las
sumas pactadas, dando lugar a que el accionante y sus socios perfeccionaran el acuerdo, motivo por el cual cual se transfirió el derecho de propiedad de los bienes ya referenciados. En ese mismo orden, les fue adjudicado a Luis Fernando Echeverri y a sus socios, la titularidad del bien inmueble ubicado en la calle 23S núm. 28-46, casa 101, conjunto residencial Molinos del Viento, para lo cual se registró la escritura pública núm. 1173 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el 21 de septiembre de 2012. 3.3. Afirma el apoderado, que la Fiscalía 24 Especializada, mediante resolución adiada el 7 de diciembre de 2012, dio inicio a la acción de extinción de dominio en contra del bien con M.I. 001-501856, bajo el supuesto que la titularidad de ese inmueble la ostentaba Julián Darío Restrepo Montoya, desconociéndose que a esa calenda el mismo ya figuraba como propiedad del aquí demandante. 3.4. El 10 de diciembre de 2012, el ente instructor, mediante oficio FGN-F24-GTE-DIAN No. 00.010, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, Antioquia, solicitó la inscripción de las medidas de suspensión del poder dispositivo y embargo de los bienes objeto de la acción, entre ellos el perteneciente al señor Echeverri Correa. 3.5. Que el 16 de diciembre de 2016, se formuló “acción de improcedencia extraordinaria” respecto del bien con M.I. 001-501856,
solicitud que fue desatada por la Fiscalía 24 Especializada mediante resolución del 17 de febrero de 2017, en la que se determinó “que por el 3
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio momento no es viable decretar la improcedencia extraordinaria de la extinción del derecho de dominio frente al inmueble identificado con la Matrícula inmobiliaria número 001-501856, ubicado en la calle 23S No. 2846 casa 101, Conjunto Residencial Molinos del Viento P.H., municipio de Envigado – Antioquia”. 3.6. En razón de lo anterior, el 15 de noviembre de 2017, el representante judicial del señor Luis Fernando Echeverri Correa y sus socios formularon una nueva solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, por la no estructuración de las causales invocadas en la resolución de inicio, además, de un error en la descripción del bien, que impide dar continuidad al trámite. 3.7. En proveído del 9 de febrero de 2018, la Fiscalía Delegada negó la pretensión planteada aludiendo que “por el momento no es viable decretar la improcedencia extraordinaria de la extinción del derecho de domino”, porque entendió necesario “complementar o ampliar su visión probatoria, para tomar una decisión ajustada a derecho, a unos supuestos
fácticos y a unos supuestos probatorios”. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Fiscalía Segunda Delegada. 3.8. El 11 de mayo de 2018, esa autoridad decretó de forma oficiosa la nulidad de lo actuado “desde cuando se corrió el término para la ejecutoria formal de la resolución de INICIO de fecha 7 de diciembre de 2012”, decisión que únicamente atañe a los siguientes afectados “José Aldemar MONCADA MONCADA, su cónyuge LUZ MARINA HENAO y sus hijos DANIELA y DAVID MONCADA HENAO; como también ADOLFO LEÓN CARMONA RUIZ y su esposa NATALI AGUIRRE GÓMEZ”, dejando a salvo los demás actos de notificación personal, al igual que los medios de prueba legamente allegados al proceso, sin que mediara pronunciamiento de fondo respecto de los planteamientos que llevaron a formular el recurso vertical. 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. Que el primero de octubre de 2018, interpuso nuevamente solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, y la ruptura de la unidad procesal con fundamento en la Ley 1708 de 2014. Postulaciones que fueron rechazadas de plano “aduciendo
que el régimen legal de la Ley 793 de 2002 no contemplaba la figura de la ruptura procesal (sin realizar consideraciones respecto de la retroactividad de la normatividad) y se negó a estudiar la solicitud de improcedencia extraordinaria de la extinción de la acción de dominio hasta tanto no se subsanara la nulidad decretada y el superior desatara el recurso de alzada”. 3.10. Dice que el 5 de diciembre de 2018, interpuso derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación para que se realizara vigilancia respecto del proceso de extinción de dominio, y con el propósito que se surtiera en los términos y plazos consagrados en la ley, solicitud que fue remitida a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Al respecto, se le informó que se estaban cumpliendo los plazos establecidos en la ley y que actualmente se estaba adelantando el trámite de notificación ordenado por la Fiscalía Segunda Delegada de Extinción de Dominio, y no efectuó pronunciamiento alguno respecto de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016. 3.11. Finalmente, señala que el proceso inició hace seis años y tres meses, sin que haya culminado la etapa de notificaciones y se haya abierto el periodo probatorio.
4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello “se revoque el embargo del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria
No. 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial “Molinos del Viento”, calle
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 23S No. 28-46 Casa 101. Se aclara que mis representados no fueron llamados a participar del proceso y en esa medida no es clara su inclusión en el mismo.” De forma subsidiaria pretende el actor “…se ordene al Fiscal General de la Nación a responder el derecho de petición de ordenar que el proceso 11.514 se adelante con un cumplimiento estricto de los términos de la Ley 793 de 2002.”.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio.
Mediante oficio del 1° de abril de 20193, la Fiscal 23 Delegada inició precisando que la investigación que tiene como radicado 11514 ED tuvo su génesis en el oficio núm. 1612 del 25 de enero de 2012, en el que la Fiscalía 22 Especializada solicitó “…se inicie proceso de extinción de dominio respecto de los bienes que resultaren en cabeza de los investigados o fueren producto de la defraudación y detrimento patrimonial del Estado mediante las devoluciones de IVA en la DIAN de la ciudad de Medellín, solicitud que se fundamentó entre otros, en la constancia de fecha 24 de enero de 2012, dada dentro del radicado No. 110016000027200900015, a través de la cual se señala que conforme a
los elementos materiales probatorios recolectados dentro del proceso, se advierte que puede existir un detrimento patrimonial del Estado Colombiano a través de la solicitud de Devoluciones Fraudulentas de IVA en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la ciudad de Medellín…” Por lo anterior, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio a través de resolución del 6 de febrero de 2012 avocó el conocimiento del asunto y ordenó adelantar la fase inicial, para lo cual dispuso la práctica de algunas pruebas. Posteriormente, tales diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 24 Especializada, autoridad que en proveído del 7 de diciembre 3 Folio 25 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de 2012 profirió resolución de inicio, en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial “Molinos del Viento”, lote y casa No. 110, calle 23S No. 2846, casa 101, municipio de Envigado (Antioquia), propiedad de Julián Darío Ruiz Montoya, al igual que, el decreto de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Se agregó, que los señores Luis Fernando Echeverri Correa, Gabriel Jaime Restrepo Valencia y Alejandro Restrepo Posada, hacen parte del
proceso “acreditando la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, allegando el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con M.I. 001-501856, donde aparecen como nuevos propietarios del bien; a través de su anterior apoderado el Dr. MARIO AMARILES HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación contra la resolución de inicio, presentaron la respectiva oposición, y mediante su actual apoderado el Dr., JUAN DAVID RESTREPO BENJUMEA presentaron solicitud de improcedencia extraordinaria.” Pretensión esta última que fue desatada el 9 de febrero de 2018, en el sentido de negar la solicitud formulada, por no existir prueba que así lo soportara, al resultar necesario complementar o ampliar los medios probatorios para entrar a definir si los postulantes tienen o no la calidad invocada. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal, en decisión del 11 de mayo de 2018, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria formal de la resolución de inicio, para que se procediera a realizar nuevamente el proceso de notificaciones. Refiere la funcionaria que el 1º de junio de 2018 se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía en Segunda Instancia, con plenitud las garantías del derecho de defensa y contradicción. 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Que el 5 de marzo de 2019, se emitió Resolución interlocutoria que resolvió los recursos de reposición y apelación contra la Resolución de inicio y se concedió la apelación interpuesta y sustentada por el apoderado de los accionantes, en contra de la decisión de 9 de febrero de 2018 que denegó la solicitud de improcedencia extraordinaria y el 19 de marzo de los cursantes se remitió el proceso a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción de Dominio. Por último señala que no se ha vulnerado a los señores Alejandro Restrepo Posada, Gabriel Jaime Restrepo Valencia y Luis Fernando Echeverri Correa los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia “por el contrario, el apoderado de la época presentó la respectiva oposición a la pretensión de la acción, ejerciendo así su derecho a la defensa a través de los medios y procedimientos que el ofrece la ley”. Como soporte de lo anteriormente citado la accionada aportó copia magnética de la resolución de inicio y de la decisión emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio el 11 de mayo de 2018. 5.2. Fiscalía 48 Delegada ante Tribunal del Distrito. Informó el Funcionario que mediante acta de reparto de 22 de marzo de 2019 le fue asignado el conocimiento del proceso radicado bajo la
partida No.78018, para resolver los recursos de apelación en contra de la Resolución de inicio del 7 de diciembre de 2012, y otro mecanismo de impugnación en contra de la decisión de 9 de febrero de 2018 que negó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 23 S No. 28-46, casa 1 del Conjunto Residencial Molinos del Viento P.H, del municipio de Envigado. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Recursos que fueron admitidos mediante Resoluciones de 1 y 2 de abril de los cursantes, quedando en el turno No. 12 “es decir que a la fecha de hoy hay 11 procesos pendientes de resolver que lo preceden”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, como quiera que en esta acción de amparo la accionada es la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de
Dominio, que actualmente tiene a cargo la competencia para entrar a pronunciarse en punto de los hechos y las pretensiones formuladas por los accionantes. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales4. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren 4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5.
6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa de los señores LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, ALEJANDRO RESTREPO POSADA y GABRIEL JAIME RESTREPO VALENCIA como consecuencia de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 23 Especializada, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-501856. Asimismo, se entrara a establecer si el lapso que ha tomado el adelantamiento de la fase inicial de la acción, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, constituye una mora judicial, que tenga por consecuencia la afectación de garantías fundamentales. Delimitados entonces los problemas jurídicos que compete resolver a este Tribunal, con ocasión de la presente demanda de tutela, se procederá a continuación a desarrollar las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o 5 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”6 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”8. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto
Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que los señores LUIS FERNANDO ECHEVERRI CORREA, ALEJANDRO RESTREPO POSADA y GABRIEL JAIME RESTREPO VALENCIA demandan del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por la Fiscalía 23 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, con la decisión de ordenar en contra del inmueble identificado con M.I. 001-501856, cuya titularidad ostentan, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Asimismo, destacó el apoderado de los accionantes que la anterior determinación desconoce aspectos sustanciales como que a la fecha de proferirse la resolución de inicio el inmueble no pertenecía al señor Julián Diario Ruiz Montoya, sujeto vinculado al proceso penal que dio origen a la acción extintiva, lo que tiene por consecuencia el desconocimiento de los derechos que le asisten a los actuales propietarios, quienes a pesar de no haber sido mencionados en proveído del 7 de diciembre de 2012 se han visto afectados y vinculados a la actuación. Sostiene además el profesional del Derecho, que a la fecha han transcurrido 6 años y 3 meses, desde la decisión que dio inicio formal a la acción constitucional por el ente instructor, sin que se haya culminado 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la etapa de notificaciones, desconociéndose el acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala advierte que en el decurso del presente trámite, la Fiscal 23 Especializada, refirió que al interior del proceso No. 11514 ED, se profirió resolución de inicio el 7 de diciembre de 2012, en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-501856, ubicado en el Conjunto Residencial “Molinos del Viento”, lote y casa No. 110, calle 23S No. 2846, casa 101, municipio de Envigado (Antioquia), propiedad de Julián Darío Ruiz Montoya, entre otros, decisión en la que además se resolvió imponer como medidas cautelares la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Resaltando que la aludida determinación fue objeto del recurso apelación, que en relación con el actor fue rechazada por extemporánea. Asimismo se destaca que el 9 de febrero de 2018, la Fiscalía Especializada negó la solicitud de improcedencia extraordinaria formulada por el señor ECHEVERRI CORREA, por considerar que no existía prueba que así lo estableciera, siendo necesario ampliar los medios probatorios que conlleven a determinar si el postulante le asiste o no la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. El 5 de marzo del 2018, nuevamente, fueron remitidas las
diligencias a la instancia superior, para que se desataran los mecanismos de alzada interpuestos contra la resolución de inicio y la negativa a la improcedencia extraordinaria. En ese orden, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal profirió la resolución adiada el 11 de mayo de 2018, en la que se abstiene de resolver los recursos, ante la evidencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y que trajo por consecuencia la declaración de nulidad. No obstante lo anterior, destacó la funcionaria instructora que el accionante ha contado con todos los mecanismos previstos para ejercer 13
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su derecho de defensa. Teniendo además que ha desplegado las acciones pertinentes para adelantar el procedimiento, mismo que en la fecha se encuentra en la segunda instancia para resolver los recursos de apelación formulados en contra de la Resolución de Inicio de 7 de diciembre de 2012, como también el mecanismo de impugnación formulado en contra de la negativa de improcedencia extraordinaria. Adicionalmente, se allegó al expediente de tutela la resolución de inicio en el que se pone en evidencia el número de afectados y la cantidad de bienes objeto de la acción, siendo los primeros 38 personas naturales y 11 jurídicas, con un total de 36 bienes inmuebles, 27 Establecimientos
de comercio, 22 vehículos, 32 cuentas bancarias, 3 CDTS, 2 acciones societarias y 3 democratizaciones accionarias. Así las cosas, resulta pertinente indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por el accionante, la doctrina constitucional9 ha sido enfática en señalar su carácter iusfundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". 9 Corte Constitucional, sentencia C 980
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