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TSB - 2019-00063 (T-326)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-00063 (T-326)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012215000201900063 00 (T-326).

Accionante: Aura Nelly León Cárdenas.

Accionada: Presidencia de la República, Secretaría Distrital de

Desarrollo Económico, Secretaría Distrital del Hábitat y Secretaría Distrital de Integración Social.

Vinculada: Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio de

Trabajo.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega y Concede

Aprobado: Acta No. 075

Fecha: Cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana AURA NELLY LEÓN CÁRDENAS, contra la Presidencia de la República y la Secretaría Distrital de Integración Social, en relación con los derechos fundamentales de petición, dignidad y mínimo vital, la Sala, negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

De otra parte, declarará la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado respecto de la Secretaría Distrital de

Desarrollo Económico. Finalmente, la Sala, accederá al amparo deprecado, respecto de la Secretaría Distrital del Hábitat y la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo, lo anterior porque a la República de Colombia Radicado: 110012215000201900063 00 (T-326).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Aura Nelly León Cárdenas.

Accionada: Secretaría Distrital de Integración Social Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio demandante no le han sido resueltas las solicitudes presentadas, y que fueran trasladadas a dichas entidades.

2. ANTECEDENTES 2.1. La señora AURA NELLY LEÓN CÁRDENAS, presentó demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República, Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, Secretaría Distrital del Hábitat y Secretaría Distrital de Integración Social, ante el reparto de los Juzgados Penales de Adolescentes de Bogotá, correspondiendo al Despacho Tercero, que mediante auto de 19 de junio de 2019, resolvió remitirla por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. 2.2. El 20 de junio hogaño la Secretaría General del Tribunal Superior, luego del trámite correspondiente, asignó las diligencias al Magistrado Ponente, mediante ficha individual de reparto de la misma fecha1. 2.3. En esa calenda2 se avocó el conocimiento de la actuación, y se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran

respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los oficios AFPO Nos. 201 a 204, mismos que fueron entregados, en las respectivas oficinas de correspondencia el 21 de junio de 20193. 2.5. En el decurso del trámite, mediante auto de 2 de junio de 2019, fue vinculada la Dirección de Pensiones y Prestaciones del Ministerio del Trabajo. 1 Folio 42 2 Folio 43 3 Folios 46 y s.s. 2

República de Colombia Radicado: 110012215000201900063 00 (T-326).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Aura Nelly León Cárdenas.

Accionada: Secretaría Distrital de Integración Social Tribunal Superior de Bogotá y otros.

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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Dice la accionante que el 22 de febrero de 2019 radicó en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y en la Presidencia de la República, un derecho de petición solicitando auxilio de la tercera edad, dado que en 2009 le fue detectado cáncer de seno, padecimiento que entre 2010 a 2014 le fue tratado con quimioterapia oral

(TAMOXIFEM), lo cual le afectó la función de la visión, sus articulaciones

y su capacidad para trabajar. Entre 2015 a 2017, le suministraron otra clase de medicamento, (LETROZOL), que le generó depresión, dolores intensos, afectación de visión y articulaciones. 3.2. Que en 2015 se trasladó a la vivienda de sus progenitores, y sus gastos se cubrían con la pensión de su padre, pero este falleció el 28 de marzo de los cursantes, no se ha consolidado la sustitución de pensión a favor de la cónyuge supérstite, y la accionante colabora con el pago de los recibos y el arriendo de un cuarto por $80.000. 3.3. Sostiene que recibe esporádicamente mercado de sus hermanos, pero que realiza manualidades para pagar sus gastos “pero como consecuencia de la ingesta de tantos medicamentos, estos han atrofiado mis músculos y tengo principios de una artrosis degenerativa, tan es así que mis dedos ya empezaron a torcerse”. Relata que ha sufrido diversas patologías. 3.4. Finalmente, que ha buscado trabajo en diferentes lugares, pero la han rechazado como consecuencia de sus enfermedades, con todo la Presidencia de la República no ha dado respuesta a su derecho de petición, y la solicitud que radicó ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue remitida a las Secretarías Distritales de Desarrollo Económico, de Hábitat y de Integración Social, entidades que no han resuelto de fondo la petición, vulnerando adicionalmente sus derechos a la dignidad humana y mínimo vital. 3

República de Colombia Radicado: 110012215000201900063 00 (T-326).

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Accionante: Aura Nelly León Cárdenas.

Accionada: Secretaría Distrital de Integración Social Tribunal Superior de Bogotá y otros.

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4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la demandante solicita se ordene a las accionadas que emitan respuesta de fondo a sus solicitudes.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Mediante oficio 19-00072950/IDM 1201000 de 25 de junio de los cursantes, la apoderada de la citada dependencia solicitó se decrete la improcedencia de la acción, o en su defecto se desvincule a la Presidencia de la República. Afirma que la entidad no vulneró el derecho de petición de la accionante, dado que dado que tras la radicación de la petición elevada por la accionante solicitando ayuda para personas de la tercera edad, la Presidencia, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante oficio No. OFI19-00022856 de 25 de febrero de 2019, procedió a remitir la misma a la Dirección de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo, y procedió a notificar a la accionante la remisión de su petición a la autoridad competente. Como sustento de lo anterior adjuntó copia de los oficios OFI1900022853 y OFI19-00022853, así como la planilla de entrega de correspondencia, y el pantallazo donde consta el envío de la

comunicación OFI19-00022853 al correo electrónico de la señora Aura Nelly León Cárdenas. 5.2. Secretaría Distrital del Hábitat 4

República de Colombia Radicado: 110012215000201900063 00 (T-326).

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Accionante: Aura Nelly León Cárdenas.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El Subsecretario Jurídico de la entidad, solicitó se declare la “inexistencia del derecho vulnerado frente a la Secretaría Distrital del Hábitat”. Inicialmente, sostuvo que esa entidad no tiene injerencia en relación con las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, y en particular con la inscripción al programa de las “cuarenta mil viviendas” o el otorgamiento del subsidio en especie o en dinero, porque lo que reconoce es un aporte distrital previo el agotamiento de un procedimiento administrativo. Agregó que el hogar de la señora León Cárdenas está inscrito en el “Programa Integral de Vivienda Efectiva –PIVE”, motivo por el cual deberá culminar el proceso que viene adelantando. En relación con el derecho de petición dice que consultado el sistema de automatización de procesos y documentos FOREST, bajo los criterios de cédula de ciudanía “se evidenció que la accionante no ha presentado petición ante la SDHT, así como que tampoco se evidencia un traslado por competencia de otra entidad”. 5.3. Secretaría Distrital de Integración Social La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitó se

desestime la acción interpuesta y se declare que la Secretaría no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto dice que los “apoyos económicos” responden a un aporte entregado en dinero a las personas mayores residentes en el Distrito Capital que se encuentran en estado de vulnerabilidad social e inseguridad económica, orientado a fortalecer la autonomía e independencia de esa población, acogiéndose a trámites legales, técnicos y administrativos establecidos y reglamentados por los procedimientos del proyecto. 5

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Que la Dirección Distrital de Calidad del Servicio remitió por competencia a la Secretaría Distrital de Integración Social el derecho de petición de la señora Alba Nelly León Cárdenas, motivo por el cual el 7 de marzo de 2019, la Subdirección Local para la Integración Social de Engativá emitió respuesta al requerimiento mediante radicado de salida S2019021505, notificada personalmente a la accionante. 5.4. Secretaría Distrital de Desarrollo Económico Mediante oficio remitido vía correo electrónico el primero de julio de los cursantes, el apoderado de la Secretaría General de Desarrollo Económico, solicitó se niegue la acción de tutela “ya que esta Secretaría no tiene competencia funcional para otorgar subsidios de ninguna clase”.

Luego de explicar la estructura general del Distrito Capital y las funciones y deberes de esa dependencia, sostuvo que la Secretaría no tiene dentro de sus atribuciones funcionales la facultad para otorgar subsidios a adultos mayores o a cualquier otro ciudadano, independientemente de sus condiciones de salud, razón por la cual la petición de la accionante fue trasladada a la Secretaría de Integración Social mediante oficio 2019EE3080, de junio 27 de 2019, situación que fue informada a la peticionaria con comunicación remitida a la dirección por ella suministrada. 5.5. La Dirección de Pensiones y Prestaciones del Ministerio del Trabajo. Mediante oficio de 4 de julio de los cursantes, la Asesora de la Oficina Jurídica de esa entidad, solicitó se declare la improcedencia de la acción y en consecuencia se le exonere de responsabilidad, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Al efecto, sostiene que esa entidad no es, ni fue empleadora de la accionante “lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter 6

República de Colombia Radicado: 110012215000201900063 00 (T-326).

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio laboral entre el demandante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión,

de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno”. Que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias que surgen en virtud de un vínculo laboral, salvo que esté de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia de la accionante.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite una de las accionadas es la Presidencia de la República. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales4. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) 4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado. 7

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Aura Nelly León Cárdenas.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración o amenaza cierta, real o inminente de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital de AURA NELLY LEÓN CÁRDENAS, por parte de la Presidencia de la República, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, Secretaría Distrital del Hábitat y Secretaría Distrital de Integración Social, como consecuencia de la presunta no contestación a derecho de petición que elevara solicitando auxilios económicos. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y

razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o 5 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 8

República de Colombia Radicado: 110012215000201900063 00 (T-326).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Aura Nelly León Cárdenas.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”6 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en

cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”8. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De la vulneración del derecho fundamental de petición. Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la ciudadana AURA NELLY LEÓN CÁRDENAS demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Presidencia de la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

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República de Colombia Radicado: 110012215000201900063 00 (T-326).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Aura Nelly León Cárdenas.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio República, dado que no ha recibido respuesta a la solicitud que presentó el 22 de febrero de 2019. Situación que predica también respecto de las Secretarías Distritales de Desarrollo Económico, Hábitat e Integración Social, dado que no le han suministrado contestación a la petición que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá les remitiera por competencia mediante radicados Nos. 2-2019-4880, 2-2019-4874 y 2-2019-4876 el 26 de febrero de 2019. Pues bien, la prerrogativa fundamental cuya protección demanda la ciudadana LEÓN CÁRDENAS, está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho a elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada9. Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de

manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. 9 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 10

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La doctrina constitucional10 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al

conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, dentro del término establecido, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. Pues bien, dado que en este caso existe pluralidad de entidades demandadas procede la Sala a analizar de manera individual el trámite adelantado respecto de la petición de la ciudadana Aura Nelly León

Cárdenas: a. Presidencia de la República De conformidad con la prueba documental, se acreditó en el trámite que el derecho de petición fue radicado en las dependencias de la entidad el 22 de febrero de 201911, también que remitió por competencia la solicitud de auxilio de la tercera edad a la Dirección de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

11 Folio 33 11

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Esto último de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Como sustento de dicho trasunto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó copia del oficio No. OFI1900022856/ IDM 111102 de 25 de febrero de 201912, dirigido a la Directora de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo “por considerar que la temática objeto de la petición se circunscribe a funciones de esa entidad, remito para que (…) se brinde una respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo”, además, existe constancia de entrega

por medio de la planilla de correspondencia con fecha 26 de febrero de 201913. Esa circunstancia fue debidamente informada a la accionante como se corrobora con el oficio No. OFI19-00022853/IDM 111102 de 25 de febrero de 201914, al correo electrónico nellyleca918@gmail.com, remitido el 25 de febrero de 2019 a las 10:03 de la mañana. Por lo expuesto probado se tiene que la Presidencia de la República no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Aura Nelly León Cárdenas, dado que, al advertir la falta de atribución funcional para pronunciarse sobre lo solicitado por aquélla, resolvió remitirla a la entidad competente, como así lo establece la norma. b. Secretaría Distrital de Integración Social 12 Folio 59 13 Folio 60 14 Folio 58 12

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El derecho de petición que radicó la señora León Cárdenas en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue remitida a la de Integración Social mediante radicado No. 2-2019-4876 de 26 de febrero de 2019. Ahora esta última informó que el 7 de marzo de 2019, la

Subdirección Local para la Integración Social de Engativá emitió respuesta al requerimiento de la ciudadana, mediante radicado S2019021505, en el que le informó: “… 1A través del “Proyecto 1099Envejecimiento Digno, Activo y Feliz”, desde Subdirección Local de Engativá, se ofrecen servicios sociales para las personas mayores de la localidad. Dentro de los servicios enunciados, se encuentra el SERVICIO SOCIAL DE AOYOS ECONÓMICOS PARA PERSONAS MAYORES, hoy “Apoyos a la Seguridad Económica”, el cual responde a las condiciones de vulnerabilidad de la población mayor para atender las necesidades básicas de alimentación, arriendo, auto-cuidado, afecto, participación, ocio, recreación, identidad y libertad.

2. Consultado el Sistema misionalSIRBE-, es de observar, que a la fecha usted NO se encuentra registrado en la base de datos de la secretaria de integración social.

3. Validado su puntaje SISBEN, se evidenció que es 34.04 de Bogotá el cual cumple con uno de los criterios de focalización de acuerdo a la resolución 0825 de 2018.

4. En cuanto a su petición puntual, para que “(…) me asignen un subsidio (…)”, es de aclararle, que la fecha se encuentra suspendido el aplicativo de focalización para el Proyecto 1099; herramienta, que permite efectuar el análisis de vulnerabilidad que se le debe practicar a Usted y a su núcleo familiar. Estudio que es necesario para darle trámite a la solicitud para el servicio reclamado. Sólo una vez se active dicho mecanismo, será procedente realizar el examen socio económico referido, y darle continuidad al trámite

correspondiente. No obstante lo anterior, y actuando en garantía de sus derechos, le invitamos a inscribirse en los demás servicios y apoyos sociales que ofrece esta Secretaría para las personas mayores, así: aCentros día: espacios de encuentro permanente para desarrollar capacidades, fortalecer el proyecto de vida y promover su autonomía, a través de actividades culturales y promoción de hábitos saludables. bCentros noche: las personas mayores que no cuentan con un lugar permanente para dormir encontrarán en estos centros apoyo alimentario y alojamiento nocturno transitorio en condiciones higiénicas y seguras. c. Centros de protección social: las personas mayores que por su dependencia y falta de redes de apoyo, no puedan vivir solas, reciben atención 24 horas en estos centros (alimentación, vivienda y salud). d. Comedores: se ofrece alimentación balanceada a través de la entrega de alimentos calientes preparados en condiciones sanitarias y de calidad. 18 Centros de Desarrollo Comunitario: aquí se desarrollan actividades de formación y de aprovechamiento del tiempo libre. Ante cualquier inquietud o aclaración no dude en contactarse con esta Subdirección, donde con gusto será atendida por los profesionales del Proyecto 1099…” 13

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De dicha misiva fue enterada personalmente la señora Alba Nelly León Cárdenas como se aprecia en la copia del oficio radicado

S2019021505 de 7 de marzo de 2019, allí se observa la firma y cédula de la peticionaria. Lo anterior permite colegir que la Secretaría de Integración Social no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante dado que emitió la respuesta dentro del término legal conferido para ello, y acorde con lo solicitado, destacando que si bien es cierto no accedió a la pretensión principal consistente en la entrega de ayuda económica, si le indicó los programas existentes y desarrollados por la administración para atender las necesidades de ese sector de la población. Además, con la negativa de acceder a la ayuda económica no se vulneraron las prerrogativas fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, ya que de conformidad con la respuesta suministrada por la SDIS, se tiene que esta entidad revisó la base de datos del “COMPROBADOR DE DERECHOS” de la Secretaría Distrital de Salud con respecto a la señora Alba Nelly León Cárdenas, quien registra activa en el régimen Subsidiado CAPITAL SALUD EPS, con lo que se infiere válidamente que sus necesidades de salud están cubiertas15. c. Secretaría Distrital de Desarrollo Eco

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