TSB - 2019-000776 T-333
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-000776 T-333
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001215000201900076 00 (T-333)
Accionante: Adriana Lucia Tovar Grimaldo Accionada: Auditoría General de la República Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 090
Fecha: Veinticuatro (24) de julio dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana ADRIANA LUCÍA TOVAR GRIMALDO, en contra de la Auditoría General de la República por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, la Sala negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 5 de julio de 2019, la señora TOVAR GRIMALDO, interpuso acción de tutela contra la Auditoria General de la República1. 1 Folio 50 a 57.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900076 00 (T-333)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Adriana Lucía Tovar Grimaldo
Accionada: Auditoria General de la República
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, correspondiéndole el expediente al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, con ficha individual de esa misma fecha2, Despacho que emitió auto de fecha 8 de julio de 2019 por medio del cual remite por competencia la presente acción constitucional a la Secretaria general del Tribunal Superior de Bogotá3. El 9 de julio de 2019, el citado Despacho Judicial ordena remitir de manera inmediata la presente acción de amparo a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que tutela es de competencia de la mencionada Corporación4. 2.2. Mediante acta del 9 de julio de 2019, se asignó la misma al Magistrado Jaime Humberto Araque González5, quien a través de auto del 10 de julio de 2019, resolvió devolver la presente acción constitución a la secretaria para lo pertinente, toda vez que la misma se distribuyó en el grupo de acciones de amparo de segunda instancia, cuando la misma es de primera instancia6. 2.3. En atención a lo dispuesto por el mencionado Magistrado, fue objeto de reparto nuevamente, correspondiéndole al Despacho de la Doctora Nubia Ángela Díaz, quien a través de auto del 16 de julio de 2019, se abstiene de avocarla, toda vez que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en su decisión ordenó remitir la acción constitucional a la Secretaria General del Tribunal de Bogotá, sin embargo, se radicó ante la
secretaria de la Sala de Familia, es decir que se desconoció lo dispuesto por dicha Oficina Judicial, razón por la cual resolvió enviar la acción de amparo a la secretaria general para lo pertinente7. 2 Folio 58. 3 Folios 59. 4 Folio 61. 5 Folio 62. 6 Folios 63 7 Folio 68. 2
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.4. Luego, correspondió la presente acción constitucional a este Despacho8, el cual a través de auto del 17 de julio de 2019 avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y se ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.5. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través del
Oficio AFPO No. 2299.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce la accionante que el 25 de enero de 1999 ingreso a laborar en la Auditoria General de la República, siendo escalonada en el Sistema
de carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de conformidad con lo dispuesto en la Resolución ordinaria Nº 214 del 3 de septiembre de 1999.
3.2. Posteriormente, se comunicó a través de oficio del 9 de septiembre de 1999 la supresión del empleo para la denominada Auditoria Externa ante la Contraloría de la República. Sin embargo, la Auditoria General de la República emitió la Resolución Nº 110 del 7 de abril de 2003, por medio de la cual ordenó el reintegro en el cargo de técnico grado 01 a partir del 7 de abril de 2003, atendiendo lo resuelto en sentencia del 6 de septiembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del proceso Nº 99-7493 de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. El 25 de enero de 2019 no le cancelaron los cuatro salarios que correspondían por concepto de la prestación acumulativa denominada 8 Folio 73. 9 Folio 75. 3
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Accionante: Adriana Lucía Tovar Grimaldo
Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio quinquenio, que se paga por haber trabajado 20 años ininterrumpidos dentro de tal entidad, que para el caso concreto procedía por las labores desempeñadas entre el 25/01/1999 y el 24/01/2019, conforme a lo dispuesto en las normas que la reglamentan. 3.4. Ante el desconocimiento de dicho derecho, presentó petición el
4 de marzo de 2019 ante el Auditor General de la República, quien a través de escrito del 26 del mismo mes y anualidad le comunica que dicha entidad suspendió el pago acumulativo de dicha prestación social, toda vez que se estaba realizando una indebida interpretación a la forma en que se liquidaba y cancela la misma, más cuando se han emitido conceptos favorables al respecto por parte de la Función Pública y el Consejo de Estado, sin embargo, aclara que la citada bonificación no ha sido negada, sino que se otorga a los funcionarios que han cumplido cinco años ininterrumpidos de servicios en la entidad, causando el emolumento equivalente a un mes de salario. 3.5. No obstante, considera la accionante que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto a los empleados de la Contraloría se les respetó el pago de la bonificación especial acumulativa denominada quinquenio, al constituir derechos adquiridos, sin embargo, a los trabajadores de la Auditoria General de la República se les liquidó y canceló de forma diferente tal prestación, desconociéndose la prerrogativa fundamental antes aludida, a pesar que en las dos entidades se tienen el mismo régimen. Reclama que se amparen las prerrogativas invocadas en el escrito de tutela, atendiendo lo anteriormente expuesto.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la
accionante solicita: 4
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “a) Que se aplique la Constitución Política, en las normas que he citado, y hagan valer mis derechos fundamentales a la igualdad (art.13) y el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 de la C.P.) b) Que se conceda la tutela de mis derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. c) Que se ordene a la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA pagarme el quinquenio acumulativo, es decir, para veinte (20) años de servicios, cuatro (4) meses de mi salario. d) Que se ordene a la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no seguir discriminando en esta materia a los empleados de la institución frente a los empleados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, puesto, que por Ley, tenemos los mismos derechos prestacionales…”10 (Sic)
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. La Auditoría General de la República Mediante oficio del 19 de julio de 2019 la Auditoría General de la República empieza por hacer un recuento de la situación fáctica, para luego señalar los argumentos por los cuales considera que dicha entidad no ha trasgredido los derechos aludidos por la accionante en el escrito de tutela: En primer lugar, advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que si bien es verdad que la accionante presentó derecho de petición el 4 de marzo de 2019, al cual se dio respuesta el 26 del mismo mes y anualidad, han trascurrido cuatro meses desde la radicación del
mismo y la presentación de la acción constitucional, existiendo de esta forma una inactividad de la accionante, que resulta injustificada. 10 Folios 6 a 7 del cuaderno original. 5
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En segundo lugar, refiere que la tutela tiene carácter subsidiario y residual, es decir que en el presente caso resulta improcedente dicho mecanismo, toda vez que dicha controversia se puede dilucidar dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, puesto que la acción de amparo no puede reemplazar o suprimir las instancias ordinarias para resolver tales discusiones, más cuando ni siquiera se acredito la existencia de un perjuicio irremediable.
En tercer lugar, señala que si bien la Auditoria General de la República hasta el año 2014 había realizado una interpretación errónea de las normas que regulan el particular, toda vez que anteriormente se liquidaba así: cinco años de servicio eran equivalentes a un salario mensual adicional; a los diez salarios mensuales se reconocían el equivalente a dos salarios y a los 15 años se concedían tres salarios. Esta interpretación fue variada mediante Resolución del 22 de septiembre de 2014 en la que se indicó que lo correcto era entregar un salario adicional por concepto de la bonificación denominada quinquenio, cada vez que el funcionario trabajaba cinco años ininterrumpidos al servicio de la entidad.
Asegura que la accionada solicitó concepto al Departamento Administrativo de Función Pública en el que se señaló que la adopción de la Auditoria General de la República de suspender el pago del quinquenio como se venía realizando se encuentra amparada conforme a la normatividad jurídica vigente, ya que el pago acumulado de dicha prestación, resultaba violatoria de los contenidos en la Carta Política. En igual sentido, se hace mención al concepto proferido por el Departamento de Función Pública de fecha 4 de febrero de 2003, así como a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 30 de abril de 2015 y demás decisiones que se mencionan en el escrito de tutela con las cuales se quiere demostrar el respeto de la Constitución con la interpretación que se está realizando respecto de tal prestación. 6
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En atención a las argumentaciones antes expuestas, se advierte que la Auditoria General de la República no ha trasgredido los derechos fundamentales aludidos por la señora Adriana Lucía Tovar Grimaldo, toda vez que no se acreditó condición especial de vulnerabilidad que afectará el mecanismo constitucional deprecado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha
de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017 artículo 2.2.3.1.2.1. que señala que “…Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos….”(Negrillas fuera de texto) Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece 7
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales11. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”12. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Auditoría General de la República quebrantó por la ciudadana ADRIANA LUCÍA TOVAR GRIMALDO, los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, al no cancelarle la prestación social denominada quinquenio acumulativo, correspondiente a cuatro salarios, por haber cumplido veinte años de prestación de servicios ininterrumpidos en la entidad. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de 11 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 12 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 8
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política
Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”13 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable14, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta
la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”15. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9
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6.4 De las particularidades del caso concreto Inicialmente es preciso destacar que de acuerdo con las pruebas allegadas junto con el líbelo tutelar y la respuesta suministrada por el asesor del Despacho de la Auditoría General de la República, se tiene que se modificó la interpretación que se estaba dando a la normatividad que regulaba la prestación del quinquenio acumulativo. En ese sentido, la accionada en la contestación de la tutela manifestó que “…Es viable resaltar que la Auditoria General de la República hasta el año 2014 efectúo una interpretación errónea de la normatividad citada con anterioridad, a la luz de los principios rectores del Estado Social de Derecho, en atención al reconocimiento y pago acumulado de la prestación económica –Quinquenio-, es decir, anteriormente esta se liquidaba así: 5 años de servicio eran equivalentes a un salario mensual adicional de lo que este devengará; (10) años de servicio se reconocía lo equivalente a dos (2) salarios mensuales; (15) años de servicio correspondían a tres salarios mensuales y así sucesivamente cada cinco años…”16. Con base en lo anteriormente expuesto, es que la Auditoria General de la República “…ejerciendo sus funciones de la forma prevista en la Carta, la Ley y el reglamento, el 22 de septiembre de 2014, ante la fundada duda existente sobre la procedencia legal o no de continuar liquidando y cancelando de manera acumulativa el pago de los quinquenios para los servidores públicos que hubiesen causado más de diez (10), quince (15), veinte (20) o veinticinco (25) años en la entidad, procedió a suspender el pago del quinquenio de manera acumulativa, reconociendo únicamente el pago de
lo equivalente a un salario mensual de lo que ganase el respectivo servidor por cada cinco años cumplidos de trabajo consecutivo en la entidad…”17. 16 Folio 79. 17 Folio 80. 10
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En atención a la nueva interpretación que realizó la demandada, solicito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y al Departamento de Función Pública que emitieran concepto respecto de la forma como que se debía liquidar y pagar la prestación social nominada quinquenio, estableciendo que ésta es la que corresponde de acuerdo con el cuerpo normativo que regula el tema en cuestión.
Prueba de ello, la copia del concepto expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en que se concluye que “…los funcionarios de la Auditoria General de la República tienen derecho a una bonificación de un mes de remuneración cada vez que cumplen cinco (5) años al servicio de la entidad. Los quinquenios reconocidos y pagados no pueden volver a contabilizarse para calcular dicho beneficio. En consecuencia, tanto a los cinco (5), como a los diez (10), quince (15) o veinte (20) años de servicio, solo se debe pagar un (1) mes de remuneración, usualmente denominado “quinquenio”…”18. Asimismo, el Departamento Administrativo de Función Pública en concepto emitido por dicha entidad, señalo que “…Por lo tanto, al cumplir
los primeros cinco (5) años de servicio, el empleado debe percibir por concepto de quinquenio un (1) mes de remuneración; igualmente, al cumplir diez (10), o quince (15) o veinte (20) años de servicio, el empleado devengará un mes de remuneración. Lo anterior, porque se entiende que los quinientos causados con anterioridad al período que liquida, ya fueron pagados en el momento de su causación…”19. Por tanto, la Auditoria General de la República teniendo en cuenta su interpretación y los referidos conceptos, dio respuesta al derecho de petición que presentó la accionante, indicándole que “…respecto de la petición inicial donde solicita que reconozca y pague las tres remuneraciones mensuales dejadas de cancelar en el pago realizado en el mes de enero de la presente por concepto de la prestación social denominada 18 Folios 36 a 40. 19 Folio 35 anverso. 11
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio quinquenio, debe señalarse que la Auditoria General de la República no liquida y cancela de manera acumulativa el pago de prestación social del quinquenio desde el 22 de septiembre de 2014 , decisión que ha sido ratificada institucionalmente con el concepto del Departamento Administrativo de Función Pública y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entidades que coincidieron
en afirmar en su análisis que lo(sic) forma en que debía liquidarse y cancelarse la prestación quinquenio no debía ser de forma acumulativa, pues de ser así, tal y como lo solicita el peticionario implicaría una doble, triple incluso cuádruple pago de los quinquenios que la posición normativa no consagra bajo ninguna modalidad…”20. Además de lo anteriormente expuesto, se allegó copia de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la cual refirió que el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 no se puede interpretar de una forma diferente, esto es, que por cada quinquenio solo se paga un mes de remuneración y no de manera acumulada como lo venía realizando la Auditoria General de la República de manera errada21. De igual manera, en la citada decisión se indicó que “…Frente a la presunta vulneración al principio a la igualdad, sustentada en que los Funcionarios de la Contraloría General de la República, actualmente siguen percibiendo dicha prestación en la forma como se venía reconociendo anteriormente, la misma no se configura, primero por cuanto si bien la norma que reconoció dicha prestación a los empleados de la Contraloría General de la República, se trata de dos entidades distintas, y segundo, porque no se puede pregonar vulneración al derecho a la igualdad, cuando se ha dado una interpretación errónea a la norma, envestida de legalidad…”22. 20 Folio 30. 21 Folio 98. 22 Folio 99. 12
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio A su vez, se aportó decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda en la que aparece como demandante el señor Sergio González Jiménez en la cual se reiteró la postura consistente en que solo se debe pagar un salario por cada quinquenio que se preste servicio en la entidad, además se indica que “…el cambio de interpretación en la aplicación de la norma que regula el quinquenio desconoce los derechos del demandante, pues la circunstancia que en otro momento dicha interpretación haya sido distinta, eso no significa que deba permanecer en el tiempo, cuando se advierta que la más adecuada no solamente es la que se desprende de la simple literalidad de la referida norma, sino que está en consonancia con el Consejo de Estado, antes mencionada, que fijo limite a la forma en que debía liquidarse el quinquenio a que tiene derecho los servidores en la Auditoria General de la Nación…”23
Así las cosas, se observa que ya se han emitido varias decisiones dentro de la jurisdicción ordinaria sobre dichos aspectos, en las cuales no se ha accedido a las pretensiones de los demandantes, toda vez que se ha considerado que la nueva interpretación de las normas que regulan la prestación social del quinquenio es ajustada a derecho, no obstante, la accionante puede recurrir a dicha vía a fin de que le reconozcan las pretensiones que quiere hacer valer a través de tutela. Ahora bien, la accionante pretende que a través de la presente acción
constitucional se paguen cuatro meses de salario por haber cumplido veinte años de prestación de servicios ininterrumpidamente en la entidad, ello en atención a la prestación denominada quinquenio, de lo cual debe advertirse que la tutela procede de manera residual y subsidiaria24, es decir que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria para dirimir dicha controversia y no a través de esta acción constitucional. 23 Folios 110. 24 Corte Constitucional.T-318-2017 señalo que: “…Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable…” 13
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese orden de ideas, no es dable la intromisión del Juez Constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, pues únicamente lo sería cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo, esto es, la existencia de
un perjuicio irremediable25, sin embargo de la lectura de los hechos planteados por la accionante no emerge la existencia de un daño grave que amerite medidas urgentes, como que tampoco acreditó que esté en una tal circunstancia. De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Colegiatura, negará por improcedente la acción constitucional de tutela promovida respecto de los derechos a la igualdad y trabajo en condiciones dignas.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela promovido por la señora ADRIANA LUCÍA TOVAR GRIMALDO, atendiendo las razones expuestas en precedencia. 25 Sentencia de la Corte Constitucional T-318-2017 en la que señalo: “…En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan
a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 14
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Accionada: Auditoria General de la República Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el art
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