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TSB - 2019-00086 T-313

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-00086 T-313
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900086 00 (T-313) Accionante: Amanda Lucía García Correa en calidad de agente oficioso de Sergio Isaza García Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad de Activos Especiales.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 060

Fecha: Dieciséis (16) de mayo dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana AMANDA LUCÍA GARCÍA CORREA en calidad de agente oficioso de SERGIO ISAZA GARCÍA, en contra de la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna, debido proceso y derecho de petición, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, como

quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales.

República de Colombia Radicado: 110012220000201900086 00 (T-313)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 3 de mayo de 2019, la señora Amanda Lucía García Correa en calidad de agente oficioso de Sergio Isaza García, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 28 Especializada de Extinción del Derecho de

Dominio DEEDD y la Sociedad de Activos Especiales. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual de esa misma fecha1. 2.2. Mediante auto del 6 de mayo de 2019, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y se ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. En esa misma providencia se dispuso la vinculación de las partes. 2.3. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través de los Oficios AFPO No. 129, 130, 131 y 1322.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce la accionante que el 30 de julio de 1999 contrajo matrimonio con Gildardo Isaza Arango, con quien tuvo dos hijos Santiago Isaza García de quince (15) años y Sergio Isaza García de dieciocho (18) años. 1 Folio 120 2 Folios 124 a 127.

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con su esposo compró un terreno denominado “Halcón”, donde comenzó a desarrollar la actividad de la ganadería, consolidándose en dicho sector. Posteriormente, con su cónyuge lograron adquirir: (i) un lote terreno con área de 198 metros cuadrados, localizado en la manzana 2, ubicado en la carrera 21 Nº 23-46 en el Municipio de Puerto Triunfo distinguido con folio de matrícula Nº 018-49647; (ii) el predio rural, Lote Nº 3 ubicado en la vereda Mercedes del Municipio de Sonsón, Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 028-29082; (iii) lote terreno rural, con área de 128 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Doradal identificado con folio de matrícula Nº 018-110860. Subsiguientemente, resulta implicado en una investigación penal

Gildardo Isaza Arango por el presunto punible de Tráfico de estupefacientes, siendo privado de la libertad atendiendo lo dispuesto en la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, siendo afectados los bienes de su cónyuge. En el trámite del proceso de extinción se profirió la resolución de inicio de fecha 21 de abril de 2014 y seguidamente se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro con suspensión del poder dispositivo sobre los bienes, decisión con la cual se afectó su núcleo familiar, ya que no cuenta con los ingresos que se percibían con dichas propiedades. Y el 3 de mayo del 2015 fallece el señor Gildardo Isaza Arango, sin embargo, no se pudo hacer la sucesión toda vez que hay medidas cautelares en contra de los bienes, viéndose afectada su familia económicamente, situación por la cual la accionante ha tenido que radicar varias peticiones ante la Fiscalía 28 y 36 Especializada de Bogotá, para que les entreguen por lo menos una propiedad en la que pueda vivir junto con sus hijos, sin que se recibiera respuesta de sus solicitudes. 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sin embargo, la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad de Extinción

de Dominio, mediante auto del 12 de mayo de 2017, le informo que en el momento no podía acoger su solicitud, toda vez que se encontraba pendiente el decreto de apertura del periodo probatorio. Una vez realizadas las anteriores precisiones, señala que el proceso se encuentra en segunda instancia, toda vez que la resolución de inicio fue apelada, enviándose el proceso el 28 de junio de 2018 a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales para lo de su competencia. En ese orden de ideas considera que la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión sobre el poder dispositivo de todos sus bienes afecta su derecho fundamental a la vivienda, al no darle la oportunidad de por lo menos residir en alguno de los inmuebles que fueron objeto de cautelas. También refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por parte de la SAE, toda vez que se pretende dar aplicación a la enajenación temprana a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, sin que se allá evacuado la etapa probatoria, así como la decisión de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio. En consecuencia solicita que se tutelen sus derechos a la vivienda, vida digna, debido proceso y derecho de petición.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “PRIMERA: Solicito respetuosamente al Honorable a-quo que se digne a conceder a favor mío y de ni hijo menor SEGIO ISAZA CARCÍA(Sic), la

protección de los derechos fundamentales A LA VIVIENDA Y A LA VIDA DIGNA DE LOS MENORES, AL DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, vulnerados por las 4

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio entidades aquí accionadas, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDO: Se ordene a la FISCALÍA 28 ESPECIALIZADA EXTINCIÒN DE DOMINIO, para que proceda REALIZAR UN CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR a las medidas cautelares ordenadas por esta agencia fiscal , y como consecuencia se digne ordenar el levantamiento provisional de las mismas, aunque sea una de las tres propiedades objeto de cautela, preferiblemente el bien inmueble localizado en la manzana 2, ubicado en la

Carrera Nª 2346 en el Municipio de Puerto Triunfo, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 018-49647 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, para que la suscrita accionante y sus hijos, puedan contar con un techo o con los recursos que percibe la propiedad por concepto de arrendo de los apartamentos , o en su defecto, cualquier otra medida razonable para que la familia monoparental pueda contar con una ayuda económica mientras que se profieran las decisiones de fondo dentro del proceso

de extinción de dominio. para lo cual se debe oficiar a la Sociedad Comercial encargada de la administración de los bienes para lo pertinente. Lo anterior en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna de la familia monoparental, de forma transitoria mientras se resuelve el proceso de extinción de dominio.

TERCERA: Cualquier otra medida de oficio que esta judicatura, estime necesaria y razonable para salva guardar los derechos fundamentales a la vivienda digna y superiores de los niños y adolescentes.

CUARTA: Se ordene a la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., dejar sin valor y efecto de la manera inmediata la Resolución Nº 3759 del 5 de julio de 2018, hasta tanto no haya un fallo definitivo por las autoridades competentes, y como consecuencia se ABSTENGA de proceder con la enajenación temprana del bien distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 018-110860 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla, adquirido por la aquí accionante AMANDA LUCIA(sic) GARCIA(sic) CORREA máxime cuando aún no existe pronunciamiento alguno sobre el incidente de oposición interpuesto el día 8 de mayo de 2014, por el apoderado judicial del tercero afectado señor PEDRO ANIBAL NOREÑA ISAZA, tal como lo señale en mi declaración juramentada rendida el día 15 de junio del año 2018, ante el Fiscal 36 E.D., como se puede constatar con la oposición a la diligencia de secuestre efectuada el día 23 de abril del año 2014, donde el

señor Noreña Isaza, manifestó que desde hace cinco (5) años compro dicho 5

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Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio predio, el día 5 de junio de 2007, pero nunca se legalizó la venta formalmente, por esa razón se debe garantizar el debido proceso al tercero afectado. Esta petición tiene fundamento en el fallo proferido por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, de fecha 12 de junio de 2013 dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2013-653 y posteriormente confirmada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

QUINTO: Si bien actualmente el conocimiento del proceso de extinción de dominio fue asignado a la Fiscalía 40 E.D., solicito se ordene a la Fiscalía 28

E.D. para que requiera a la empresa administradora de los bienes dejados a deposito, denominada UNION TEMPORAL INMOBILIARIA ANTIOQUIA, para que rindan cuentas sobre los recursos que generan las propiedades objeto de medida cautelar, por ser la agencia fiscal de origen la que materializó la diligencia de secuestro.

SEXTA: En igual sentido, se ordene a la Fiscalía 28 de E.D., para que digne dar contestación de manera oportuna, de fondo al asunto solicitado, clara,

precisa y congruente, sobre los pormenores informados en el derecho de petición de fecha 27 de abril de 2017 y radicado el día 3 de mayo de 2017 ante esa Fiscalía , donde pongo en conocimiento sobre la ocupación irregular y de mala fe que están realizando el señor MANUEL TIBERIO SERNA y esposa, sobre el predio denominado EL HALCON(sic), que fue objeto de medida cautelar por esa agencia Fiscal.”3

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. De la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio.

La asistente de la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá a través de oficio del 6 de mayo de 2019 informa que la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución Nº 0104 del 13 de febrero de 2019 fue reasignado el radicado 11.736 a la Fiscalía 40 E.D., razón por la cual no tiene competencia para dar respuesta del traslado de la presente acción constitucional y en consecuencia requiere que lo desvinculen de la tutela4. 3 Folios 15 a 16 del cuaderno original. 4 Folio 130 del cuaderno original. 6

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Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. De la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio.

Mediante oficio del 7 de mayo de 2019 la Fiscal 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informa que en efecto el proceso inicialmente estuvo en su Despacho, pero luego fue remitido a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio a través de oficio del 17 de abril de 2017 en acatamiento a lo dispuesto por la Dirección Nacional de Fiscalías. Hecha la anterior precisión, empieza por aclarar que si bien es verdad que la accionante manifiesta que el 3 de mayo de 2017 radicó derecho de petición dirigido a la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, interponiendo además otras peticiones en las que solicitaba la entrega de los bienes, sin que recibiera contestación por parte de ese Despacho, también es verdad que en atención a que el proceso fue reasignado a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio, se redireccionaron esos escritos al mencionado Despacho, toda vez que ese ente investigador ya no era competente para resolver la mismas. De igual manera, advierte que en efecto en esta Fiscalía se tomaron las decisiones de inicio de la acción de extinción y se decretó la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de Gildardo Isaza Arango, sin embargo, el proceso se encuentra actualmente en la Fiscalía 40 Especializada de Extinción de Dominio, ante el cual deberá presentar sus inconformidades. En atención a las argumentaciones antes expuestas solicita que se desvincule a la Fiscalía 28 de la presente acción constitucional, toda vez que no se ha violado derechos fundamentales a la accionante, dado que no es el Despacho competente para resolver sus solicitudes.

5.3. De la Fiscalía 40 Seccional 7

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El Fiscal 40 Seccional mediante oficio del 7 de mayo de 2019 comunica que el proceso con radicado 11736 fue recibido por reparto el pasado 30 de abril de 2019, el cual no ha sido avocado atendiendo la carga laboral del Despacho. Luego indica que el proceso en un principio fue tramitado por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, quien profirió resolución de inicio e impuso medidas cautelares, siendo administrados los bienes por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.). Advierte que una vez revisado el proceso encuentra que el mismo se ha adelantado conforme a los parámetros constitucionales y legales, sin que se avizore alguna trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Ahora, en cuanto a la solicitud de levantar las medidas cautelares o por lo menos en uno de los inmuebles, aclara que los bienes se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales y será ante esa entidad que se puede realizar tal petición o en su defecto en la calificación se determinará si hay lugar o no a la procedencia o improcedencia para extinguir los inmuebles. En cuanto a las pruebas solicitadas por el accionante, las misma se

podrán ordenar en la etapa correspondiente, pudiendo hacer valer sus derechos allí, es más señala que en efecto se profirió resolución de fecha 14 de noviembre de 2017 por medio de la cual se decretó la apertura probatoria, la cual fue debidamente notificada, existiendo actualmente el recurso de apelación interpuesto por la afectada Adriana María Monsalve y del curador ad litem, los cuales fueron concedidos a través de resolución del 16 de noviembre de 2017, sin que el mismo haya sido resuelto por el Superior. En relación con la oposición de los terceros de buena fe, precisa que sobre el mismo no se ha resuelto, toda vez que el pronunciamiento sobre 8

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Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ello se hace en la etapa de calificación del proceso, momento procesal que todavía no se ha resuelto. Así las cosas, considera el Fiscal que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 5.4. Sociedad de Activos Especiales La Sociedad accionada inició sus descargos advirtiendo que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se encuentra facultada para

actuar como Policía Administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran en su poder. En ese mismo sentido precisó que la Sociedad cuenta con esa facultad desde el 2015 por Delegación de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia en virtud del numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011 que prorrogó sus facultades hasta el 2017. Así, señaló que para poder ejercer la actividad administrativa asignada, la Entidad tiene a su disposición los mecanismos que permiten mantener productivos los bienes, por lo tanto, considera que no ha lesionado ningún derecho fundamental al ejercer el mandato legal para el cual fue creada. Aclaró que el bien en cuestión forma parte del Fondo que administra la Sociedad por disposición judicial de limitación del derecho de dominio por cuenta de un proceso extintivo en el que la Entidad demandada no tiene injerencia. Precisó que el bien afectado se encuentra bajo ocupación ilegal, siendo la Sociedad Administradora del FRISCO el secuestre o depositario de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado medidas cautelares, por consiguiente, el inmueble se encuentra a su disposición. Igualmente, asegura que no fue demostrado el perjuicio irremediable ni el daño irreparable que alega la accionante por lo cual solicitó se niegue el 9

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Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio amparo impetrado y se mantenga en firme la resolución No. 3759 de 5 de julio de 2018, pues con ella se pretende recuperar la posesión y tenencia del bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 28 y 36 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en

manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10

República de Colombia Radicado: 110012220000201900086 00 (T-313)

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Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración al derecho fundamental de petición por parte de las Fiscalías 28 y 36 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá al no resolver las solicitudes que realizó a través de escritos de fecha 27 de abril y 3 de abril 2017. El segundo problema jurídico se circunscribe a establecer si la Fiscalía ha trasgredido los derechos invocados por la accionante al no haber realizado un control posterior de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de la referencia. Y el tercer problema jurídico se ciñe a establecer si la Sociedad de Activos Especiales transgredió el derecho fundamental al debido proceso al expedirse la Resolución 03759 por medio de la cual se inicia el proceso de enajenación temprana de varios bienes entre los cuales se encuentra el

inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 018-110860 adquirido por la señora Amanda Lucía García, sin que aún se haya resuelto la situación jurídica de los bienes. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o 6 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 11

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios

de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3. De los presupuestos de la carencia actual de objeto en el trámite de la acción de tutela El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”, mientras que en lo que hace a la segunda,

ésta se presenta “cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”10, lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete 10 Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 22 de julio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. 6.4 De las particularidades del caso concreto 6.4.1. De la presunta vulneración del derecho de petición Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto

que concita la atención de la Sala, la accionante demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 28 y 36 Especializada, a causa de la ausencia de respuesta de las solicitudes de fecha 27 de abril11 y 3 de mayo de 201712, a través de las cuales solicitó que se resuelva favorablemente y se entreguen la totalidad de los bienes, atendiendo las precaria situación en la que se encuentra. Al respecto debe señalarse que la Fiscalía General de la Nación a través de Resolución Nº 122 del 29 de marzo de 2017 dispuso organizar la carga laboral que se adelanta bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, procediendo entre otras cosas a reasignar el expediente con radicado 11736 que se encontraba en la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio a su homóloga 3613. Es así que la Fiscalía 28 Especializada de extinción de Dominio en atención a lo dispuesto en la precitada Resolución, emitió el oficio Nº 879 del 17 de abril de 2017, por medio del cual remitió el proceso radicado con el número 11736, siendo recibido por el Despacho 36 el 26 de abril de 201714. 11 Folio 118 del cuaderno original. 12 Folio 158 del cuaderno original. 13 Folios 187 a 194 del cuaderno original. 14 Folios 195 del cuaderno original. 14

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Accionante: Amanda Lucía García Correa Accionada: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y otros.

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