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TSB - 2019-00088 (T-314) Mora Judicial Justificada

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-00088 (T-314) Mora Judicial Justificada
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900088 00 (T-314)

Accionante: Compañía Internacional Agropecuaria S. en C.

Accionada: Fiscalía 31 Especializada Unidad de Extinción del

Derecho de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Declaraimprocedente

.

Aprobado: Acta No. 043

Fecha: Quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el apoderado de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL AGROPECUARIA S. en C., en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES República de Colombia Radicado: 110012220000201900088 00 (T-314)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Compañía Internacional Agropecuaria S. en C.

Accionada: Fiscalía 31 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.1. El apoderado de la Compañía Internacional Agropecuaria S. en C., interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio. Dicho escrito de tutela fue radicado inicialmente ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, correspondiéndole al Despacho 37 de esa denominación1. 2.2. Autoridad que mediante proveído de 30 de abril de 2019, remitió la actuación a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dependencia que mediante oficio de 6 de mayo de 20192 envío las diligencias a esta Sala Especializada. La demanda fue sometida a reparto, siendo asignada al Magistrado Ponente, con ficha individual de 6 de mayo del año en curso3. 2.3. Mediante auto de esa fecha, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad judicial demandada a través del oficio AFPO No. 136.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De los hechos expuestos en la demanda emerge que la Fiscalía

31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, actualmente adelanta proceso en contra de varios bienes de propiedad de José Guillermo Ramírez Barreto, quien fue solicitado en extradición por la justicia Norteamericana. 1 Folio 33 2 Folio 36 3 Folio 37 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201900088 00 (T-314)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Compañía Internacional Agropecuaria S. en C.

Accionada: Fiscalía 31 Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Entre la pluralidad de bienes que fueron afectados en ese trámite, está el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1593371 de la COMPAÑÍA AGROPECUARIA S. en C., persona jurídica que celebró promesa de compraventa el 23 de enero de 2006 con Ramírez Barreto. 3.3. Que el 14 de agosto de 2006, la entidad accionada profirió Resolución de inicio, en la que se dispuso el embargo y secuestro del bien individualizado con la M.I. No. 50C-1593371; dice el demandante que aun cuando se impusieron tales medidas cautelares, la persona jurídica continuó pagando en su integridad la deuda que había adquirido mediante subrogación ante el Banco BANCAFÉ hasta liberar en su totalidad el inmueble. 3.4. Sostiene el demandante que la Fiscalía ha contado con esa

información desde hace 12 años, y que en diciembre de 2018 radicó una solicitud de archivo, por la estructuración de la causal 4ª del artículo 123 del CED (el propietario es tercero de buena fe exenta de culpa); así como solicitud de levantamiento de medidas cautelares “pues el término para proferir demanda de extinción de dominio o el archivo de las diligencias – de 6 mesesse había vencido sobradamente por el transcurso de los 12 años de inactividad por parte de la Fiscalía”.

4. PRETENSION Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “(…) que conmine, como se ha hecho en varios casos, incluyendo el recientemente citado, a que la Fiscalía adopte que la decisión que en derecho corresponda [sic] en el perentorio plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de su decisión.”

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Compañía Internacional Agropecuaria S. en C.

Accionada: Fiscalía 31 Especializada de Extinción de

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5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante oficio de 8 de mayo de 20194, la titular de la Fiscalía 31 de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, se pronunció en relación con los hechos de la demanda, propósito para el cual reseñó las principales actuaciones adelantadas en el proceso con radicación 3411.

Al efecto señaló que el trámite tiene que ver con bienes de propiedad del señor José Guillermo Ramírez Barreto quien fue solicitado en extradición por cargos de delitos federales de Lavado de activos, acorde con la acusación proferida por la Corte del Distrito Sur de la Florida, el 13 de septiembre de 2005. Dice que la Fiscalía decretó medidas cautelares, entre otros, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1593371 que registra en la anotación No. 11, la escritura 2410 de 9 de junio de 2006, que corresponde a venta a la COMPAÑÍA INTERNACIONAL AGROPECUARIA S en C, cuyo Representante Legal es el señor Mario Angulo, motivo por el cual el investigador consideró que esta última podría estar incursa en una de las causales de extinción de dominio, dado que la protocolización ocurrió poco tiempo después de la captura con fines de extradición de Ramírez Barreto. Agregó que el proceso es voluminoso de más de 30 bienes; sin embargo, mediante Resolución de 5 de septiembre de 2018 decretó la ruptura de la unidad procesal en procura de fijar un procedimiento dinámico y dar solución a lo que tiene que ver con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1593371, de manera que el proceso no está inactivo, y el 22 de abril de 2019 se le asignó el número 110016099068201900139. 4 Folio 42 4

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Accionante: Compañía Internacional Agropecuaria S. en C.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dice que luego de fotocopiado y foliado el asunto, será tenido en cuenta para el segundo turno, “después de que el Despacho termine el que está calificando que también es urgente y consta de más de 150 cuadernos y más de 50 oposiciones”. Que esa Fiscalía priorizó a comienzo del cursante año el proceso materia de tutela para resolverlo en segundo orden, y en un plazo razonable estipulado no mayor a 90 días, será calificado bien sea con resolución de procedencia o improcedencia. Sostiene que el proceso se adelanta conforme la Ley 793 de 2002, por lo que las decisiones deben tomarse dentro del marco procesal y de abordarlo por vía de tutela se estaría en contraposición a la finalidad y alcance de la misma, además que las solicitudes incoadas por el accionante fueron contestadas. Todo así, solicita se declare improcedente el amparo deprecado, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la compañía demandante, además porque existen otros medios de defensa para tramitar sus reclamos, no existe perjuicio irremediable, y, el asunto fue objeto de ruptura de la unidad procesal por lo que actualmente está en sección de fotocopiado, luego de lo cual se le asignará el segundo turno para resolver en un plazo razonable de 90 días.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha

de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad 5

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía accionada. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5, entendimiento que se extiende al Decreto 1983 de 2017. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o

corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL AGROPECUARIA S. EN C. por parte de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, porque desde la fecha en que impuso medidas cautelares respecto del inmueble identificado con M.I. No. 50C-1593371, han transcurrido doce años sin que se haya proferido resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio. 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de

la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en

cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su 7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto

Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL AGROPECUARIA S. EN C., demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales que a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, porque a la fecha no se ha proferido decisión que resuelva de fondo la procedencia de la acción, circunstancia que considera vulnera el derecho fundamental al debido proceso y su especie de acceso a la administración de justicia, ya que las medidas cautelares fueron impuestas en la Resolución de inicio de 14 de agosto de 2006. Asimismo, destacó el demandante que en diciembre de 2018, radicó solicitud de archivo con fundamento en la causal 4ª del artículo 123 del CED y levantamiento de medidas cautelares, esto porque la Fiscalía 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8

República de Colombia Radicado: 110012220000201900088 00 (T-314)

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuenta con información sobre sobre la manera como se verificó el negocio y también por la no resolución del fondo del asunto. Al respecto, la Fiscal 31 Especializada10 manifestó que al interior

del proceso No. 3411 ED, se profirió Resolución de inicio y se dispuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50C-159371, inscrito a nombre de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL AGROPECUARIA S en C., ello en virtud de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, porque su anterior propietario, señor José Guillermo Ramírez Barreto fue solicitado en extradición por una autoridad judicial Norteamericana. Agregó que la actuación es compleja porque tiene afectados más de 30 bienes, sin embargo, ha tomado medidas en procura de resolver la situación del inmueble de la compañía accionante, como el decreto de ruptura de la unidad procesal mediante Resolución de 5 de septiembre de 2018, nueva actuación a la que el 22 de abril de 2019 se le asignó el número de radicación 110016099068201900139. Dice que en el momento en que el expediente sea duplicado y foliado será tenido en cuenta en el segundo turno, después de que esa oficina termine de calificar un asunto que también es urgente y consta de más de 150 cuadernos y más de 50 oposiciones; por último anticipa que en un plazo razonable estipulado no mayor de 90 días, el proceso será calificado “bien sea con procedencia o improcedencia”. Expuesto bajo esos términos el debate, sea del caso precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible

radicada en cabeza de todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la Administración de Justicia– de 10 Folio 42 9

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. En ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el Acceso a la Administración de Justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última

instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente”11. Asimismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración de los derechos al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1249 del 16 de diciembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”12. Criterios estos que son compartidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en reciente pronunciamiento, en relación con la referida temática indicó: “Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste a la accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el

interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida”13. En ese contexto, tomando como referencia los autorizados referentes jurisprudenciales, los elementos obrantes en el expediente y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, autoridad a la que le correspondió la acción de extinción del derecho de dominio identificada con el número de radicación 3411 E.D., emerge que dicho ente no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de Debido Proceso y de contera la garantía superior de Acceso a la Administración de Justicia. Ello por cuanto, de una parte, no puede desconocerse que la acción extintiva al interior de la cual resultó afectado el inmueble con folio de matrícula No. 50C-1593371 -cuya propiedad reclama la Compañía 12 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 28 de julio de 2015, Radicado 80.720, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio accionantereviste las características de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento –bienes de

JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ BARRETO quien fue capturado con fines de extradición, solicitado mediante nota diplomática No. 0173 de 24 de enero de 2007, emanada de la Embajada Americana, por el delito de Lavado de Activos– sino también por el número de bienes involucrados –un aproximado de más de 30 según lo expuesto por la demandada–, motivo por el cual se explica en parte, que el termino transcurrido desde el momento en que se emitió la resolución de inicio, se haya prolongado más allá de lo que la norma procesal señala, máxime si se tiene en cuenta que cada bien comporta una situación jurídica independiente. Y de otra, porque como consta en la respuesta a la demanda de tutela, la instructora a la fecha cuenta con una carga laboral importante, inclusive en este momento está calificando una actuación que consta de más de 150 cuadernos y más de 50 oposiciones. No obstante, es pertinente destacar que la Fiscalía ha tomado medidas procesales orientadas a proteger los derechos de la sociedad afectada, y prueba de ello es la ruptura de la unidad procesal dispuesta, actuación a la que ya se asignó radicado y que está en espera del trámite de fotocopiado, misma respecto de la cual se anticipó será resuelta en el segundo turno y en un plazo no mayor a 90 días. Por manera que, no encuentra la Sala que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, haya de manera deliberada desconocido los derechos y garantías fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de la Compañía Internacional Agropecuaria, toda vez que como se expuso precedentemente, esta se ha

ceñido al procedimiento, sin que se evidencie negligencia alguna por parte de la misma, ya que la mora se explica desde el punto de vista de la complejidad del asunto sometido a su consideración y la carga laboral que le corresponde asumir. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, es preciso indicar que la persona jurídica a través de apoderado se ha hecho parte en el proceso y en el ejercicio de todas las facultades contempladas en la ley, ha desplegado de manera activa su derecho de defensa, promoviendo, como así lo expuso su abogado, incidente de archivo y levantamiento de medidas cautelares, postulaciones que fueron resueltas por la Fiscalía demandada mediante Resolución de 7 de mayo de los cursantes14. Además, no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Por lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo respecto de las prerrogativas invocadas.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, por el apoderado de la COMPAÑÍA INTERNACIONAL AGROPECUARIA S. en C., en relación con las prerrogativas superiores al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia conforme a lo expuesto en la parte motiva. 14 Folio 62 13

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 14

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