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TSB - 2019-00090 (T-315)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-00090 (T-315)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900090 00 (T-315).

Accionante: Néstor Navarro Díaz.

Accionada: Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio.

Vinculada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Bucaramanga.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 044

Fecha: Quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano NÉSTOR NAVARRO DÍAZ, en nombre propio, en contra de la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y vida digna, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

República de Colombia Radicado: 110012220000201900090 00 (T-315)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Néstor Navarro Díaz.

Accionada: Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. ANTECEDENTES 2.1. El 24 de abril de 2019 el señor Néstor Navarro Díaz interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado al Magistrado Juan Carlos Dietes Luna, con ficha individual de la misma fecha1. 2.2. Mediante auto de 26 de abril de 2019, las diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá2, que mediante proveído del 7 de mayo de igual calenda3, ordenó remitir el trámite a la Sala de Extinción de Dominio de la misma Corporación en virtud de la especialidad que ostenta la Fiscalía Séptima demanda. 2.3. El 8 de mayo de 2019 el expediente fue asignado al Magistrado Ponente4, que mediante proveído fechado al día siguiente avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga al trámite y ordenó oficiar a las entidades aludidas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas. 2.4. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades

demandadas a través de los oficios AFPO No. 142 y 1435. 1 Cuaderno Original No. 1. Folio 29. 2 Ib. Folio 31. 3 Ib. Folio 34 y 35. 4 Cuaderno Original No. 2. Folio 4. 5 Ib. Folios 9 y 10. 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Néstor Navarro Díaz.

Accionada: Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de

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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Sostiene el recurrente que es el propietario y representante legal de una sociedad familiar denominada BARAHUACA CLUB S.A., a cuyo nombre se inscribió la titularidad del inmueble identificado con folio de

matrícula No. 300-237002, ubicado en la Calle 34 No. 15 – 33 Local 6 en la ciudad de Bucaramanga. 3.2. Aduce que mediante escritura pública No. 3718 del 25 de noviembre de 2002 constituyó una hipoteca abierta a favor de NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ respecto del bien prenombrado. 3.3. El 1° de octubre de 2007 la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga inscribir en el respectivo folio inmobiliario medida cautelar de “embargo, secuestro y consecuente suspensión del

poder dispositivo sobre los derechos accesorios reales hipotecarios”, dejando el bien por fuera del comercio, tal como se lee en la anotación No. 10 contenida en dicho documento. 3.4. Alega que la anotación realizada “de manera capciosa y sin cuestionar la petición ni exigir soporte” por parte de la Oficina de Registro, obedece a una “investigación penal en contra del señor ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ”, habiendo trascurrido ya 11 años y 7 meses desde que se inscribió la medida cautelar sin que el asunto se haya resuelto. 3.5. Indica que el 19 de marzo del presente año, por intermedio de su abogado, solicitó a la Fiscalía Especializada el levantamiento de las medidas cautelares señalando que no le han notificado con el fin de perfeccionar la imposición de la medida en los términos del artículo 681 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. 3.6. Alega que ha cancelado sus obligaciones crediticias por lo que cuenta con el paz y salvo No. 159 expedido por el Notario Séptimo de Bucaramanga y que en su momento, informó a la Fiscalía “los efectos de 3

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la prescripción y caducidad de la acción hipotecaria, que al transcurrir más de 10 años la medida cautelar debía levantarse según los preceptos normativos en materia civil”. 3.7. Precisa que el 5 de abril del año en curso la Fiscalía accionada respondió su solicitud indicándole que “la acción de extinción de dominio es un trámite regulado por la ley 793 de 2002 con las modificaciones introducidas por la ley 1453 de 2011, en las cuales se enmarcan unas etapas, las cuales son perentorias, una vez agotadas las mismas, esta delegada se pronunciará respecto de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 3 de octubre de 2007”. 3.8. Finalmente, reprocha que no le ha sido comunicado nunca ninguna decisión en el proceso de extinción de dominio y concluye que en el caso de marras, las medidas cautelares no se han perfeccionado por cuanto la Fiscalía no ha notificado al accionante, así como tampoco advirtió el pago de un depósito judicial, con todo, afirma que el valor de su hipoteca ha sido saldado, lo cual, implica la obligación de levantar las cautelas que pesan sobre el inmueble afectado.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita tutelar sus derechos y en consecuencia ordenar a la Fiscalía Séptima accionada levantar las medidas cautelares impuestas respecto del inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 300237002.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Fiscalía Sétima Especializada de Extinción de Dominio de

Bogotá. 4

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Accionante: Néstor Navarro Díaz.

Accionada: Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio No. 20195400045991 de 10 de mayo de 20196, la titular del Despacho se pronunció en relación con los hechos de la demanda, propósito para el cual precisó que el expediente en cuestión le fue asignado mediante Resolución No. 558 de 15 de agosto de 2014 y avocado el 3 de octubre del mismo año. Originalmente, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio dio inicio a la actuación el 1° de octubre de 2007 respecto de los bienes propiedad del señor ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, su núcleo familiar y demás colaboradores. En virtud de tal determinación se decretaron las medidas cautelares aducidas por el actor respecto del inmueble aludido. Aclaró que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable, para que proceda el mecanismo excepcional con carácter transitorio, a más que no se puede acudir al mismo para entorpecer el trámite de un proceso, cualquiera que sea su naturaleza. Afirma que existen otros instrumentos y actuaciones procesales que puede adelantar el afectado por intermedio de su apoderado, Doctor Juan Carlos Rojas Anaya, reconocido dentro del proceso el 5 de abril de 2019.

Agregó que el trámite se encuentra en curso por lo que el accionante debe atender a las fases propias del procedimiento y precisó que “se trata de un proceso voluminoso, complejo, que consta de 13 cuadernos principales, 11 cuadernos de anexos, 5 cuadernos de oposiciones y más de 100 bienes afectados. Actualmente se encuentra pendiente de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, esto es abrir el proceso a prueba”. 5.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. 6 Ib. Folios 13 a 15. 5

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Accionante: Néstor Navarro Díaz.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por su parte la entidad vinculada, por medio de oficio No. 3002019EE02503 de 10 de mayo de 20197 señaló que en efecto, la anotación No. 7 del Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al folio de matrícula No. 300-237002 evidencia la inscripción de una hipoteca abierta de BARAHUACA CLUB S.A. a favor de la señora NELCI YANETH PICÓN SÁNCHES, así como en la anotación No. 10 figura la inscripción de embargo por cuenta del proceso judicial radicado con el No. 4112

adelantado por la Fiscalía Especializada a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre los derechos accesorios reales hipotecarios contenidos en la anotación No. 7. Aclaró que las inscripciones en el folio de matrícula no se realizan de manera irregular sino que se encuentran sujetas a las formalidades exigidas por la ley, tal como lo indica el Estatuto Regional literal d) artículo 3° de la Ley 1579 de 2012. De tal manera que el Oficio No. 11393-F-21 de 3 de octubre de 2007 fue emitido por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá D.C., lo cual obligó a la Oficina aludida a publicar el registro de la medida cautelar tal como reza el artículo 2° de la mentada normativa. En consecuencia, la entidad vinculada adujo no tener competencia para modificar, cancelar o dejar sin efectos la inscripción realizada.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 7 Ib. Folios 17a 53. 6

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Accionante: Néstor Navarro Díaz.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de la Fiscalía accionada. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales8. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”9. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y vida digna del señor NÉSTOR NAVARRO DÍAZ por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, como consecuencia del trámite extintivo por el cual se ordenó la inscripción de medidas cautelares sobre el derecho

real accesorio de hipoteca respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300-237002. 8 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7

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Accionante: Néstor Navarro Díaz.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de

los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”10 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable11, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8

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Accionante: Néstor Navarro Díaz.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene

el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”12. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, el señor NÉSTOR NAVARRO DÍAZ demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de los derechos fundamentales que a su juicio, han sido desconocidos por la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, como consecuencia de la inscripción No. 10 en el Registro de Instrumentos Públicos en el que consta la imposición de medidas cautelares sobre derecho real o accesorio de hipoteca respecto del inmueble con folio de matrícula No. 300-237002, propiedad de la sociedad BARAHUACA CLUB S.A. que el accionante representa de conformidad con Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 23 de abril de 201913.

Inicialmente es preciso destacar que de acuerdo con la respuesta suministrada por la titular de la Fiscalía Séptima Especializada, se tiene que actualmente adelanta el proceso extintivo radicado con el No. 4112 con relación a bienes de propiedad de Ismael González Ordoñez, su núcleo 12 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Cuaderno Original No. 1. Folio 17. 9

República de Colombia Radicado: 110012220000201900090 00 (T-315)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Néstor Navarro Díaz.

Accionada: Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio familiar y demás colaboradores, por lo que profirió resolución de inicio el 1 de octubre de 2007 y decretó la imposición de las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de diversos bienes, entre ellos, el inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 300237002. Asimismo advierte que tal trámite se encuentra en periodo de recaudo probatorio y que mediante auto del 5 de abril de 2019 fue reconocida personería jurídica al abogado Juan Carlos Rojas Anaya, quien obra como representante legal del accionante en la causa extintiva. Ahora bien, lo pretendido por el señor NAVARRO es en últimas, que sean levantadas las medidas cautelares de que trata la anotación No. 10

del Registro Inmobiliario. En ese orden, esta Colegiatura anticipa la improcedencia de la acción constitucional con fundamento en el siguiente análisis. De acuerdo con el Oficio No. 11393 – F21 de 3 de octubre de 2007 emitido por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio que originalmente tenía bajo su cargo el expediente, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga14, la Instructora ordenó mediante resolución del 1 de octubre del mismo año la imposición de las cautelas de “embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo sobre los derechos accesorios reales hipotecarios” de varios bienes, entre los cuales se encuentra el bien aludido, indicando expresamente que se aplique la medida respecto de la anotación No. 7 en la que figura hipoteca por valor de $60.000.000 de pesos, de BARAHUACA

CLUB S.A. a NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ.

Ahora, aunque el actor alega haber pagado el valor de la hipoteca y estar en posesión del correspondiente paz y salvo, lo cierto es que la inscripción de las medidas reseñadas se impone por cuenta del proceso 14 Cuaderno Original No. 2. Folios 49 a 53. 10

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extintivo No. 4112 y no por un posible impago de la acreencia que recaía

en cabeza de la sociedad BARAHUACA. Sobre el particular vale la pena precisar que la de extinción de dominio es una acción real, lo cual implica que “procede contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real principal o accesorio sobre los bienes comprometidos, o contra quien esté ejerciendo posesión de los mismos, o contra quien se diga tenedor a cualquier título”15. En el asunto bajo estudio, la Fiscalía impuso la medida respecto de la hipoteca, es decir, sobre un derecho real accesorio, que sin importar quien sea su titular ha resultado afectado por cuenta de la acción extintiva. En ese mismo sentido, conviene también resaltar que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de cualquier otra acción, no está unida al derecho penal así como tampoco depende de la acción patrimonial pues sus motivaciones son los intereses superiores del Estado, como la defensa del origen lícito de la propiedad o el cumplimiento de su función social y ecológica. Con el fin de alcanzar esos propósitos la ley determina que las medidas cautelares constituyen un instrumento a disposición de la Fiscalía para evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, distraídos, trasferidos o sufran deterioro. Así lo ordenó el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 al establecer la competencia del ente investigador en la etapa inicial del proceso: “En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas según corresponda”. Hechas las anteriores precisiones, se reitera que las medidas cautelares impuestas sobre los derechos accesorios existentes a favor de

la señora NELCI YANETH PICÓN SÁNCHEZ, en este caso, una hipoteca abierta, visibles en la anotación No. 10 del Registro de Instrumentos 15 Corte Constitucional. Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Públicos correspondiente al inmueble 300-237002 impreso el 23 de abril de 201916, se impuso por disposición de la Fiscalía en virtud del proceso de extinción de dominio No. 4112, y no, por el incumplimiento de la obligación hipotecaria, que como lo explica el accionante, ha sido pagada. En ese orden de ideas la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es controvertir decisiones tomadas en procesos que están en curso, dado que no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. En relación con esa temática la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2013 señaló: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el

papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” Así las cosas, no es dable la intromisión del Juez Constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, pues únicamente lo sería cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo de la lectura de los hechos planteados por el accionante no emerge la 16 Cuaderno Original No. 1. Folio 24. 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Néstor Navarro Díaz.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio existencia de un daño grave que amerite medidas urgentes, como que tampoco acreditó que se encuentre en tal circunstancia.

Además, es en el proceso de extinción de dominio el espacio original en el que se propende por la garantía de los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, y en el que el legislador le ha conferido las herramientas necesarias para controvertir y hacer valer sus argumentos y oposiciones, mismo al interior del cual podrá oponerse a la medida cautelar, máxime cuando el abogado del demandante ha sido reconocido dentro del trámite extintivo, por manera que contará con un término para interponer los recursos que estime pertinentes, y será también el escenario para solicitar las aclaraciones que considere. Así, es el proceso extintivo donde el Investigador cuenta con la información necesaria para verificar las condiciones y pertinencia de imponer una medida cautelar, en este caso, sobre la hipoteca abierta inscrita en la anotación No. 7, es allí donde el Fiscal podrá verificar si el objeto del derecho accesorio aún existe, si ha sido cancelado, a quién ha sido pagado, y cuál es el vínculo entre los titulares de derechos principales y accesorios sobre el bien aludido y la ocurrencia del ilícito que determinó la afectación del derecho. Circunstancias estas que no pueden ser burladas por el Juez de tutela adelantando una investigación paralela. Por lo anterior, resulta inadmisible que se pretenda pronunciamiento en sede de tutela respecto de la legitimidad de la imposición de la medida cautelar, o que se analicen y se valoren los elementos con base en los cuales el accionante alega haber cumplido una obligación crediticia que no dio origen al trámite de extinción. Idéntico razonamiento debe hacerse respecto de la presunta ausencia

de notificación que refiere el demandante, toda vez que es en el mismo proceso extintivo donde el señor NAVARRO tiene la oportunidad de exigir el reconocimiento de sus derechos y el cumplimiento de las formalidades propias del trámite, más aún cuando su abogado fue reconocido en el 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Néstor Navarro Díaz.

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Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio trámite, lo cual lo habilita para ejercer dentro del proceso la defensa de sus intereses. Igualmente cabe resaltar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no tiene entre sus competencias verificar la legalidad o pertinencia de las determinaciones del este Fiscal, pues como bien lo señaló la entidad vinculada, su función en el presente asunto es meramente publicitario. Ahora, reprocha el accionante que han trascurrido más de 11 años desde que se decretaron las medidas cautelares sin que el asunto en juicio se haya resuelto, temática frente a la cual la entidad accionada señaló que se trata de un expediente con más de 100 bienes afectados, que cuenta con 13 cuadernos principales, 11 cuadernos de anexos y 5 cuadernos de oposiciones, encontrándose el proceso en etapa probatoria. Pues bien, sobre el particular es necesario precisar que una de las expresiones del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es la obligación ineludible radicada en cabeza de

todas las autoridades públicas –y particularmente en aquellas que hacen parte de la administración de justicia– de adelantar las actuaciones de su competencia, resolviendo de manera diligente y oportuna los asuntos inherentes a ella. Bajo ese entendimiento la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela. En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, reiterando su jurisprudencia ha explicado que: “[…] en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la 14

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Néstor Navarro Díaz.

Accionada: Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de

Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vulneración de esta garantía superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última

instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrar

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