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TSB - 2019-00101 T-317

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-00101 T-317
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900101 00 (T-317) Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales S.A.E., Central de inversiones S.A.CISA, entre otros.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega.

Aprobado: Acta No. 063

Fecha: Cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana BLANCA ISLENA CARDONA MARTÍNEZ, en contra de la Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales y la Central de Inversiones S.A. CISA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, la Sala negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales.

2. ANTECEDENTES República de Colombia Radicado: 110012220000201900101 00 (T-317)

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez

Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.1. El 9 de mayo de 2019, la señora Blanca Islena Cardona Martínez, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD y la Sociedad de Activos Especiales. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, con ficha individual de esa misma fecha1, siendo avocada la misma a través de auto de fecha 10 de mayo de 20192. El 17 de mayo de 2017, el citado Despacho Judicial ordena remitir de manera inmediata la presente acción constitucional a la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que las pretensiones de la accionante no solo se dirigen contra la Sociedad de Activos Especiales, sino que también es necesario vincular a la Fiscalía Especializada, siendo la misma de competencia de este Cuerpo colegiado3. 2.2. Mediante acta de reparto individual del 20 de mayo de 2019, fue repartida la presente acción de tutela al Magistrado Fernando León Bolaños Palacios4, quien a través de auto del 21 de mayo de 2019, resolvió remitirla por competencia a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá5. 2.3. Correspondió por reparto la presente acción constitucional a este Despacho6, el cual a través de auto del 23 de junio de 2019 avocó el

conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y se ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que 1 Folio 61 2 Folios 62 y 63. 3 Folios 80 a 81. 4 Folio 142. 5 Folios 143 a 149. 6 Folio 152. 2

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio controvirtiera las pretensiones planteadas. En esa misma providencia se dispuso la vinculación de las partes o terceros intervinientes7. 2.4. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través de los Oficios AFPO No. 158, 159, 159A y 1608.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce la accionante que el 27 de marzo de 2007 le compró a José Lenoir Aguilar Duarte el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-107754 que se encuentra ubicado en la

carrera 44 Nª 33B-81 Apto 404 Edificio Barzal Real de la ciudad de Villavicencio, advirtiendo que el mismo lo adquirió con dineros de procedencia lícita.

Sin embargo, el 5 de abril de 2013 la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá emitió la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio sobre los bienes que se encontraban en cabeza de Carlos Alberto Rincón Díaz, Fanny Díaz Herrera, José Lenoir Aguilar Duarte y otros dentro del proceso identificado con el radicado Nº 10298 E.D. En atención a los trámites del proceso, el 9 de abril de 2013 fue incautado el citado inmueble por la Fiscalía General de la Nación, siendo puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quedando como depositario provisional el señor Camilo Andrés López Herrera. Luego, la Sociedad de Activos Especiales de conformidad a lo establecido en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 7 Folios 153 a 154. 8 Folios 157 a 160. 3

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio entregó el inmueble a la Sociedad Central de Inversiones S.A. CISA, con el fin de que venda el inmueble. Es así que se iniciaron los trámites de la diligencia de desalojo, desconociendo de esta forma sus derechos a la vida digna, buen nombre, vivienda digna, puesto que aún no ha finalizado el proceso de extinción de

dominio. Atendiendo lo anteriormente expuesto reclama que se amparen las prerrogativas invocadas en el escrito de tutela.

4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “1.Tutelar los derechos fundamentales de orden constitucional consagrados en el ARTÍCULO 29 DE LA CARTA POLITICA, vulnerados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ampliamente precisados en esta, por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., donde se ORDENE REVOCAR LA RESOLUCIOS 03759 del cinco (5) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), basados en cada uno de los argumentos esbozados y precisados en la sustentación de la presente acción de tutela.

2. Una vez tutelado el derecho fundamental descrito en el numeral anterior, se ORDENE OFICIAR A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VILLAVICENCIO, donde se comunique la cancelación de la anotación Nª 14, la cual se encuentra registrada en el Certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-107754.

3. Tutelados los derechos fundamentales anteriores , los cuales son de orden constitucional y se encuentran consagrados en el artículo 29 de la carta política, vulnerados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ampliamente precisados en esta, por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., se ORDENE REVOCA LA VENTA EN PÚBLICO DE SUBASTA DEL INMUEBLE IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Nº 230107754, EL CUAL SE ENCUENTRA PUBLICADO EN LA PAGINA OFICIAL DE LA

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ENTIDAD CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA., basados en cada uno de los argumentos esbozados y precisados en la sustentación de la presente acción de tutela.

4. Una vez tutelados los derechos fundamentales descritos en los numerales anteriores, se ordene oficiar a la entidad Central de inversiones S.A. CISA, donde se comunique la CANCELACIÒN DE LA VENTA PÚBLICA SUBASTADEL INMUEBLE IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA nº 230107754, el cual se encuentra identificado con sus páginas oficiales con el código Inmueble 1419 o del inmueble SAE 20906.

5. Que una vez tutelados todos los derechos fundamentales descritos en los numerales anteriores, se le ORDENE A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES S.A.S., CANCELAR LOS DINEROS ADEUDADOS POR CONCEPTO

DE ADMINISTRACIÒN, IMPUESTOS, SERVICIOS PÚBLICOS Y DEMÁS

EMOLUMENTOS QUE SE ESTEN ADEUDANDO SOBRE EL INMUEBLE

IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA Nº 230-107754,

dineros que pueden ser deducidos de cada una de las consignaciones que se le hicieran en su oportunidad al representante depositario encargado y designado por ellos para la administración del mismo.

6. Se conceda el AMPARO de los derechos fundamentales relacionados como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho a una vivienda digna, junto con la protección al debido proceso, al derecho defensa y contradicción de la suscrita accionante, los cuales gozan de especial protección en Colombia.

7. Se ORDENE a la entidad accionada, en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-107754 de la ciudad de Villavicencio, legalizar la estancia de la accionante en el inmueble objeto de la presente acción, para seguir velando por el cuidado, bienestar y cancelación de las obligaciones que se generan con el bien a partir del momento que le sean tutelados sus derechos, porque de esta manera se le estaría garantizando su derecho fundamental a una vivienda digna, toda vez que, también se estaría garantizando la continuidad de no seguir causando perjuicios irremediables para con mi buen nombre ante las centrales de riesgo.

8. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE DE MANERA PROVISIONAL A TITULO DE DEPÓSITO GRATUITO A LA ACCIONANTE, mientras se resuelve a fondo el proceso de extinción de

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez

Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio, en aplicación a lo normado por el artículo 83 de nuestra Carta Magna, máxime; cuando el estado no resuelva prontamente y de forma definitiva el plurimencionado proceso y, para efectos de seguir amparando los derechos fundamentales de la suscrita.”9 (Sic)

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. La Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá Mediante oficio del 24 de mayo de 2019 la Fiscal 7 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informa que el proceso identificado con el radicado 10298 fue reasignado a ese ente investigador a través de la resolución Nª 558 del 15 de agosto de 2014, siendo avocado el 3 de octubre de 2014.

Hecha la anterior precisión, empieza por señalar que el 5 de abril de 2013, la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución de inicio sobre los bienes de propiedad de Carlos Alberto Rincón Díaz, Fanny Díaz Herrera, José Lenoir Aguilar Duarte y otros, además decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 230-107754, entre otros, siendo administrado el mismo por la Sociedad de Activos Especiales de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011.

Así las cosas, considera que la Fiscalía no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por la accionante y mucho menos que se haya causado un perjuicio irremediable, ya que la tutela solo procede como mecanismo subsidiario, sin que se pueda desconocer el procedimiento ante la jurisdicción ordinaria, ya que el mismo se está diligenciando en éste momento. 9 Folios 15 a 16 del cuaderno original. 6

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Recuerda que el proceso de extinción de dominio en este momento se encuentra culminando la etapa de notificación de la resolución de inicio, para luego continuar con el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, sin que se haya desconocido alguna garantía a la accionante por dicho Despacho. 5.2. Central de Inversiones S.A. CISA A través de oficio del 27 de mayo de 2019 la apoderada General de Central de Inversiones S.A. informa que en efecto el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 230-107754 fue recibido por CISA mediante acta de inclusión de fecha 27 de noviembre de 2018 para su respectiva comercialización, sin embargo, refiere haber recibido el 2 de abril de 2019

un mensaje de correo electrónico enviado por la Sociedad de Activos Especiales por medio del cual solicitó retirar el bien de su comercialización. En ese orden de ideas, informa que la Central de Inversiones S.A. tiene como obligación contractual única y exclusivamente la de comercializar y vender inmuebles que estén incorporados en actas de inclusión: sin embargo, la misma no se encuentra legitimada por pasiva para dar respuesta de fondo a las solicitudes que puedan desarrollarse durante el trámite de enajenación temprana realizada por la Sociedad de Activos Especiales. Por lo tanto, la accionada al no tener la titularidad de los bienes mencionados, carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción de tutela, razón por la cual solicita su desvinculación de la misma. 5.3. Sociedad de Activos Especiales La Sociedad accionada inició sus descargos advirtiendo que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, 7

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como administradora del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se encuentra facultada para actuar como Policía Administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentran en su poder. De igual manera, informa que el 28 de marzo de 2019 se llevó a cabo

la sesión Nº 12 presencial del Comité de enajenaciones en donde se discutieron varias situaciones, dentro de estas en el punto Nº 1.5 denominado “Exclusión de Bienes de enajenación temprana”, aprobando el Comité la exclusión de este bien, razón por la cual en el presente caso se configura la carencia actual de objeto, por hecho superado. En atención a las consideraciones antes expuestas, solicita que se niegue la presente acción de tutela, toda vez que no hay vulneración de los derechos invocados por la accionante.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 7 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede 8

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Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez

Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales10. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”11. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Sociedad de Activos Especiales transgredió el derecho fundamental al debido proceso, defensa, vida digna y vivienda digna al expedirse la Resolución 03759 por medio de la cual se inició el proceso de enajenación temprana de varios bienes entre los cuales se encuentra el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-107754 adquirido por la señora Blanca Islena Cardona Martínez, sin que aún se haya resuelto la situación jurídica de los bienes. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o

cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización 10 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 9

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”12 (Resalta

la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable13, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”14. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se 12 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.4 De las particularidades del caso concreto 6.4.1. Solicitud de revocar la resolución a través de la cual se dio inicio al trámite de la enajenación temprana El problema jurídico se circunscribe a establecer si se están trasgrediendo los derechos fundamentales invocados por la accionante al haberse emitido la resolución Nº 3759 del 5 de julio de 2018 por medio de la cual dispone iniciar el proceso de enajenación temprana respecto de varios bienes, entre los cuales se encuentra el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 230-107754 adquirido por la señora Blanca Islena Cardona Martínez, sin que se haya emitido la decisión de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio. En el caso objeto de estudio, mediante auto del 5 de abril de 2013 la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de Extinción del Dominio de Bogotá dictó la Resolución de inicio y decreto medidas cautelares, siendo reasignado a la Fiscalía 7 Especializada, donde se registra como última actuación la notificación de la citada decisión15. Atendiendo las medidas cautelares ordenadas en resolución del 21

de abril de 2014, la Sociedad de Activos Especiales, de conformidad con las facultades legales concedidas en la Ley 1708 de 2014 y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, inició el procedimiento de enajenación temprana respecto de varios inmuebles, entre los cuales se encuentra, el inmueble referido en la demanda y sometido al trámite extintivo del derecho de propiedad, a través de Resolución 03759 del 5 de julio del 2018. 15 Folios 174 a 178. 11

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Sin embargo, informa la Sociedad de Activos Especiales en el traslado de la contestación de tutela que “…me permito informar que el día 28 de marzo de 2019 se llevó a cabo sesión Nº 12 presencial del Comité de Enajenación en donde se discutieron varias situaciones, dentro de estas en el punto Nº 1.5. denominado “Exclusión de bienes proceso de enajenación temprana”. De este modo y una vez realizado el análisis correspondiente, el Comité aprobó la exclusión del bien del asunto…”16. (Negrillas fuera de texto) A su vez, la Central de Inversiones S.A. en el traslado de la presente

acción constitucional informó que “…Ahora bien, respecto al inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria Nº 230-107754, fue recibido en CISA mediante acta de inclusión fechada 27 de noviembre de 2018 para su respectiva comercialización, posteriormente el 2 de abril de 20’19 se recibe correo electrónico de la SAE en donde solicitan retirar el inmueble de comercialización…”17 (Negrillas fuera texto) Y como prueba de ello, se allegó copia del correo electrónico en el que la Sociedad de Activos Especiales le informa a la Central de Inversiones que “…Agradezco su colaboración con el retiro de los inmuebles del adjunto, esto teniendo en cuenta que los mismos no pueden continuar el proceso de enajenación temprana por ser productivos…”18.(Negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, en el presente caso no se configura las violaciones alegadas por la accionante en el escrito de tutela, toda vez que no se continuó con el trámite de enajenación temprana respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nº 230-107754. Es de anotar que en el presente caso no opera la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la decisión de la 16 Folio 263. 17 Folio 181. 18 Folio 183. 12

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del

Derecho de Dominio Sociedad de Activos Especiales de excluir el bien de la enajenación temprana surgió antes de la radicación de la presente tutela. Ahora en cuanto a la solicitud que hace la accionante a través del presente mecanismo referente a que se mantenga la estadía de la accionante en ese inmueble y ante las nuevas circunstancias, debe precisarse que la misma tiene la posibilidad de elevar dicha petición ante la Sociedad de Activos Especiales, en tanto, como es sabido, la acción de tutela opera de manera subsidiaria, más aún cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario o ante la entidad accionada, como sucede en el presente caso. Así las cosas, esta Corporación concluye que no se han trasgredido los derechos fundamentales invocados por Blanca Islena Cardona Martínez en el escrito de tutela, razón por la cual se negará la presente acción constitucional.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo promovido por Blanca Islena Cardona Martínez, en relación con la presunta vulneración de las prerrogativas 13

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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Blanca Islena Cardona Martínez Accionada: Fiscalía 7 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio superiores al debido proceso, vivienda y vida digna por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO

Magistrada Magistrada 14

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