TSB - 2019-00113 T-321 (Autoguardado)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00113 T-321 (Autoguardado)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900113 00 (T-321) Accionante: Jaime Alfonso Covaleda Herrera Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales S.A.E., Central de inversiones S.A.CISA, entre otros.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 069
Fecha: Trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano JAIME ALFONSO COVALEDA HERRERA, en contra de la Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales y la Central de Inversiones S.A. CISA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad privada la Sala negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales.
2. ANTECEDENTES 2.1. El 31 de mayo de 2019, el señor Jaime Alfonso Covaleda Herrera, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 6 Especializada de Extinción
del Derecho de Dominio DEEDD, la Sociedad de Activos Especiales y Central de Inversiones S.A.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900113 00 (T-321)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Jaime Alfonso Covaleda Herrera Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.2. Dicho escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado a éste Despacho, con ficha individual de esa misma fecha1, siendo avocada la misma a través de auto de fecha 4 de junio de 20192, ordenándose oficiar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y se ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se le corrió el traslado pertinente para que controvirtiera las pretensiones planteadas. En esa misma providencia se dispuso la vinculación de las partes o terceros intervinientes3. 2.3. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a través de los Oficios AFPO No. 177, 178, 179, 180 y 1814.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. Aduce el accionante que compró el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1692749 que se encuentra ubicado
en la carrera 7 Nº 62-43 Apto 404 parqueadero 1, advirtiendo que el mismo lo adquirió con dineros de procedencia lícita.
Sin embargo, el 28 de mayo de 2012 la Fiscalía 6 Especializada de Bogotá emitió la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio dentro del proceso identificado con el radicado Nº 11269 E.D. Dentro del trámite del proceso el ente investigador determinó a priori que dicho inmueble es de propiedad de Omar Mejía Zuluaga, situación que no es cierta, puesto que legítimo dueño es el accionante. Una vez realizadas las anteriores precisiones, indica que la diligencia de secuestro aún no se encuentra en firme, toda vez que a través de apoderado interpuso recursos en contra de la citada diligencia. 1 Folio 16 2 Folios 17 y 21. 3 Folios 30 y 31. 4 Folios 26 a 31. 2
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No obstante, la Sociedad de Activos Especiales inicio el trámite de enajenación temprana sin que exista autorización de la Fiscalía 6 Especializada, además de incumplir con los eventos establecidos en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, con lo cual se desconocieron los derechos fundamentales invocados, teniendo como única opción ante tal arbitrariedad la interposición de la presente acción de tutela. Atendiendo lo anteriormente expuesto reclama que se amparen las
prerrogativas invocadas en el escrito de tutela.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “…1. Que se TUTELEN el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que tratan el artículo 29 de la Constitución Nacional y como consecuencia la Fiscalía 6 Especializada y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. cumpla con el debido trámite establecido artículo 2.5.5.3.1.11 del decreto 2136 de 2015, que reglamento la ley el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849; y que ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cesar toda vía de hecho, para continuar con el trámite de la ENAJENACIÒN TEMPRANA, para despojarme de manera
irregular del inmueble de mi propiedad, ubicado en la avenida carrera 7 Nº 6243 parqueadero 1, con matrícula inmobiliaria Nº 50c-1692749, sin que se encuentre en firme la resolución del 28 de mayo de 2012.
2. Que se TUTELEN el derecho fundamental al debido proceso que tratan el artículo 29 de la Constitución Nacional y como consecuencia se ordene a la Fiscalía 6 Especializada, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S y A Central de Inversiones S.A. suspender toda actividad para la ENAJENACIÒN TEMPRANA de mi garaje, incluyendo las amenazantes cartas enviadas, hasta tanto la autoridad competente no decida sobre el recurso de reposición y
apelación presentado. 3
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3. Que como consecuencia de lo anterior de la protección al debido proceso, se ordene proteger el derecho constitucional de JAIME ALFONSO COVALEDA HERRERA, a la PRESUNCIÒN DE BUENA FE; VIDA DIGNA a la igualdad ANTE LA ley, a la pronta y cumplida justicia y a la propiedad privada, cumpliendo con el principio a la pronta y cumplida justicia y a no ser molestada en mi honra, vida y bienes…”5 (Sic)
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. La Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en apoyo de la Fiscalía 6 Especializada.
Mediante oficio del 5 de junio de 2019 la Fiscal 34 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informa que el proceso identificado con el radicado 10269 se encuentra en la Fiscalía 6 Especializada, precisando que en el folio de matrícula 50C-169274 se registra en la anotación Nº 4 la inscripción de las medidas cautelares. Hecha la anterior precisión, refiere que la Sociedad de Activos Especiales en su calidad de administradora ha cumplido con su función de conformidad con lo establecido en el decreto 2136 de 2015 y la
modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. Por otro lado, la condición de tercero de buena fe exenta de culpa que alega el demandante, debe demostrarse o acreditarse dentro del desarrollo de la actuación procesal, en la etapa correspondiente6. 5.2. Central de Inversiones S.A. CISA A través de oficio del 5 de junio de 2019 la apoderada General de Central de Inversiones S.A. informa que en efecto el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1692749 ubicado en la Avenida carrera 7 Nº 62-43 parqueadero Nº1 de la ciudad de Bogotá fue incluido en el 5 Folios 4 a 5 del cuaderno original. 6 Folios 36 a 37. 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contrato interadministrativo de comercialización de inmuebles Nº CM 0112015, mediante acta de inclusión Nº 43 del 30 de noviembre de 2018. En ese orden de ideas, informa que la Central de Inversiones S.A. tiene como obligación contractual única y exclusivamente la de comercializar y vender inmuebles que estén incorporados en actas de inclusión por parte de la SAE, sin que la accionada tenga injerencia en los trámites internos. Por lo tanto, la demandada ha cumplido con las obligaciones
contractuales y que no hay pruebas que evidencien la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Central de Inversiones S.A. CISA, se debe negar la presente acción constitucional7. 5.3. Sociedad de Activos Especiales El 10 de junio de 2019, mediante escrito presentado por el Apoderado Especial de la Sociedad de activos Especiales S.A.S – SAE-, se brinda respuesta al requerimiento efectuado por esta Colegiatura, en el que solicita la accionada negar por improcedente la presente acción de tutela. En ese sentido, indica la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que ha dado cumplimiento del mandato legal, más aun cuando no hay falta de legitimación en la causa pasiva, ya que al encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción dicho inmueble es administrado por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, que es administrado por la S.A.S. Ante lo cual advierte que se cumplió con los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para determinar si alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. Le era aplicable 7 Folios 39 a 41. 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como son los lineamientos para la implementación de la enajenación
temprana, siendo llevado a Comité en la sección 5 por la causal 4. Asimismo, refiere que no se ha acreditado por parte del accionante el daño de un perjuicio irremediable causado, por lo que mal se haría por parte del Juez fallar únicamente con base en elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados. Anteriores argumentaciones, por las que solicita desestimar las pretensiones del accionante, al no demostrarse que sus derechos fundamentales fueron conculcados por parte de esa S.A.S, la cual obró en cumplimiento de la ley8.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado ante el cual está delegada la Fiscalía 6 de Extinción de Dominio. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece 8 Folios 86 a 90 del cuaderno original. 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales9. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”10. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Sociedad de Activos Especiales transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, igualdad y propiedad privada al expedirse la Resolución por medio de la cual se inició el proceso de enajenación temprana de varios bienes entre los cuales se encuentra el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1692749 ubicado en la Avenida carrera 7 Nº 62-43 parqueadero Nº1 de la ciudad de Bogotá, sin que aún se haya resuelto la situación jurídica del bien. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de
la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y 9 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de
dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”11 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable12, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”13. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se 11 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.4 De las particularidades del caso concreto 6.4.1. Solicitud de revocar la resolución a través de la cual se dio inicio al trámite de la enajenación temprana El problema jurídico se circunscribe a establecer si se están trasgrediendo los derechos fundamentales invocados por la accionante al haberse emitido la resolución 3759 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual dispone iniciar el proceso de enajenación temprana respecto de varios bienes, entre los cuales se encuentra el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1692749 ubicado en la Avenida carrera 7ª Nº 62-43 parqueadero Nº1 de la ciudad de Bogotá, sin que se haya emitido la decisión de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio. En el caso objeto de estudio, mediante auto del 28 de mayo de 2012 la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción del Dominio de Bogotá dictó la
resolución de inicio y decreto medidas cautelares. Atendiendo las medidas cautelares ordenadas por el ente investigador, es que la Sociedad de Activos Especiales, de conformidad con las facultades legales concedidas en la Ley 1708 de 2014 y las causales contenidas en el artículo 93 ejusdem, modificado por la Ley 1849 de 2017, inició el procedimiento de enajenación temprana respecto de varios inmuebles, entre los cuales se encuentra, el referido en la demanda y sometido al trámite extintivo del derecho de propiedad, a través de Resolución 03759 del 5 de julio del 2018, una vez se obtuvo la aprobación por Comité de Enajenaciones pertinente. De conformidad con las anteriores precisiones ha de indicarse que la figura de la enajenación temprana aparece regulada en el artículo 24 de la 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ley 1849 de 2017 en el cual se establece que: “Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad
de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. (…) La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la
matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco”. Teniendo en cuenta lo descrito en el artículo antes trascrito, informa la Sociedad de Activos Especiales que cumplió con todos los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para determinar si alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, les era aplicable como son los “lineamientos para la implementación de la enajenación temprana” aprobados a su vez por el comité de enajenaciones
en la sesión Nº 5 del 5 de junio de 2018, cuya decisión se materializo en la resolución 3759 del 5 de julio de 201814. Ahora bien, se debe precisar que la Corte Suprema de Justicia en decisión del 10 de diciembre de 2018 encontró, que es procedente, por lo menos en eventos como el que tuvo bajo su consideración, suspender el acto administrativo por medio del cual se da inicio al proceso de la enajenación temprana emitido por la Sociedad de Activos Especiales en los casos que haya una expectativa razonable (probabilidad), verbigracia, cuando se haya decretado la improcedencia de la acción de extinción de dominio y aún no se ha resuelto la consulta. Sin embargo, en el presente caso, la situación es diferente en tanto dado el estadio por el que se encuentra el proceso, conforme lo informó el propio accionante en el libelo, hasta ahora se superó la resolución de inicio, que es claro que no se ha emitido sentencia, ni siquiera de primer grado, en consecuencia, apenas obvio, no se tiene expectativa sobre la no extinción del derecho de dominio discutido. 14 Folio anverso 89 del cuaderno original. 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En consecuencia, en el asunto que concita ahora la atención de la Sala, no hay una probabilidad, sino una posibilidad, toda vez que no se ha
emitido siquiera decisión de procedencia o improcedencia por parte de la Fiscalía15. En ese sentido observa la Sala que el procedimiento realizado por la S.A.E. se ajustó a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014. Puesto que ésta atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 “Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.”(Negrillas fuera de texto). Es decir se aplicó el régimen de transición establecido en el precitado artículo. Es así que la Sociedad de Activos Especiales dispuso la enajenación temprana del bien de la accionante identificado con el código de matrícula inmobiliaria el inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 50C1692749 ubicado en la Avenida carrera 7 Nº 62-43 parqueadero Nº1 de la ciudad de Bogotá. Por tanto, dicha entidad en atención a que se configuran los elementos de la causal 4 del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, siendo debidamente relacionado el bien, para luego ser llevados al Comité de Enajenación del FRISCO en la sesión 5 del 5 de junio de 2018. 15 Folio 2 del cuaderno original. 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Posteriormente se expidió la Resolución 03759 del 5 de julio de 2018 por medio de la cual ordeno el inicio del proceso de enajenación temprana de varios bienes entre los cuales se encuentra el inmueble antes descrito. Ahora si bien el accionante manifiesta que se han trasgredido sus derechos con el trámite de enajenación temprana por cuanto no se dio autorización por la Fiscalía o Juez de Extinción de Dominio, también es verdad que sobre dicho aspecto ya fue informado el accionante a través de respuesta de derecho de petición por parte de la Sociedad de Activos Especiales en la cual le indicó que “…En consecuencia no procede autorización del fiscal de conocimiento o del Juez de extinción de dominio para aplicar el trámite de enajenación temprana sobre los bienes que se encuentran en el inventario del FRISCO, teniendo en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 modifico el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, prescindiendo de la mencionada autorización…”16 . Además de ello, no se puede desconocer que el accionante tiene la posibilidad de elevar peticiones que considere ante la Sociedad de Activos Especiales a efectos de garantizar sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta Corporación concluye que no se han trasgredido los derechos fundamentales invocados por Jaime Alfonso Covaleda Herrera en el escrito de tutela, razón por la cual se negará el amparo constitucional.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Folio 14 del cuaderno original.
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Accionante: Jaime Alfonso Covaleda Herrera Accionada: Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Bogotá y otros.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor JAIME ALFONSO COVALEDA HERRERA, respecto de la solicitud de suspender la resolución por medio de la cual se dio inicio al proceso de enajenación del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1692749 ubicado en la Avenida carrera 7 Nº 62-43 parqueadero Nº1 de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 14