TSB - 2019-00118 (T-322) Subsidiaridad
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00118 (T-322) Subsidiaridad
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900118 00 (T-322)
Accionante: Berenice Martínez de Quintero.
Accionada: Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio, Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y Sociedad
de Activos Especiales S. A. E.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega por Improcedente.
Aprobado: Acta No. 072
Fecha: Diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción constitucional de tutela promovida, por la ciudadana BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO, en contra del Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 51
Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, defensa y seguridad jurídica, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y efectiva de las prerrogativas fundamentales aludidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
2. ANTECEDENTES
2.1. El 10 de junio de 2019, la ciudadana BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo República de Colombia Radicado: 110012220000201900118 00 00 (T-322)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Berenice Martínez de Quintero.
Accionada: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., ante la Secretaría de esta Corporación, dicho escrito tras el trámite correspondiente, fue repartido al Magistrado Ponente, quien mediante auto de 10 de junio de 2019, avocó conocimiento de la actuación y ordenó oficiar a las autoridades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y ejercieran su derecho de defensa; al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas1. 2.2. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades públicas demandadas, a través de los Oficios AFPO No. 184 a 1882.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que la ciudadana BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO es propietaria de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-34219, 50N-20029457, 070-99652, 50 N-20129645, 50 N-20129641 Y 50N20129636. 3.2. Resalta la demandante, que los citados bienes fueron afectados con medida cautelar al interior del trámite de extinción del derecho de dominio que inició como consecuencia de la captura de su hijo MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ, en San José de Costa Rica el 23 de abril de 2007. Procedimiento al que dice fue vinculada “por el hecho de ser su madre”. 1 Folio 63 2 Folios 67 a 75.
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República de Colombia Radicado: 110012220000201900118 00 00 (T-322)
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Por consiguiente, dice que tres de los bienes fueron entregados a la Dirección Nacional de Estupefacientes y luego a la Sociedad de Activos Especiales. 3.4. Sostiene que con el arrendamiento de la casa ubicada en el barrio Alcázares y un apartamento en Cedritos, cubría sus necesidades básicas, dado que no tiene pensión vitalicia, pero que como consecuencia de la orden de la Fiscalía 36 UNEDELA esos usufructos que constituían su mínimo vital pasaron a ser recaudados por la SAE. 3.5. Que la Fiscalía, el 22 de mayo de 2008, efectuó “allanamiento”
en su vivienda, y le han permitido vivir allí, pero que se ha visto afectada porque los dineros producto de los cánones de arrendamiento no le han sido entregados y porque ahora después de 11 años de proceso, el 13 de mayo de 2019, recibió la resolución No. CS2019-011294 emitida por la SAE, por la que se le ordena entregar el apartamento 101 del Edificio Monteverde I, con fecha de desalojo 23 de mayo de 2019. 3.6. El 15 de mayo de 2019, se dirigió a la Sociedad de Activos Especiales para exponer su caso, la imposibilidad de desalojo para la fecha programada debido a que no cuenta con otro lugar para vivir y carece de recursos económicos, en la entidad le informaron que debía enviar un correo electrónico con ese cometido. Le respondieron que sólo podría permanecer dos meses más, siempre y cuando realice un acuerdo de entrega voluntaria, en consecuencia, se programó la firma para el 17 de mayo de los cursantes. 3.7. Dice que la citada entidad le concedió un plazo de dos meses, esto es, hasta el 30 de julio, y por este motivo acude en sede de tutela, para que no sea desalojada de su casa, porque es adulta mayor, en deteriorado estado de salud. Agrega que el proceso de extinción de dominio ha estado enmarcado en violaciones a sus derechos fundamentales. 3
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4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicitó que se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida, debido proceso, contradicción y seguridad jurídica y se ordene que pueda permanecer en el apartamento que habita hasta la fecha en que se dicte sentencia que ponga fin al proceso.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá. Mediante oficio No. 327-2019CSAED del 11 de junio de 2019, el titular del Despacho Judicial manifestó que el proceso relacionado con la acción constitucional se conoce con el radicado 2018-116-2 (E.D.), en el que están afectados, entre otros, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-34219, 50N-20029457, 070-99652, 50N-20129645, propiedad de la accionante, por haber sido obtenidos, presuntamente, como fruto de actividades ilícitas. Que la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución de 21 de mayo de 2008, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los referidos inmuebles dejándolos a disposición de la SAE. Dice que el 14 de noviembre de 2018, el Ente Investigador presentó demanda de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes ya
mencionados, que fue asignada por reparto a ese Juzgado, por ello, mediante auto de mayo de 2019 admitió el conocimiento de las 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio diligencias y ordenó correr el traslado del artículo 40 de la Ley 1849 de 2017, que vence el 25 de julio hogaño. Agrega que de los hechos expuesto por la demandante no emerge la existencia de algún acto u omisión que haya ocasionado la vulneración de algún derecho fundamental por cuenta de una decisión tomada por esa autoridad judicial, como tampoco alguna irregularidad en el trámite del proceso de extinción de dominio, pues se ha ajustado a los presupuestos de dicha ley. Que carece de competencia respecto de la decisión de la SAE de disponer el desalojo del inmueble, pues aquélla entidad es la encargada con autonomía e independencia, de la administración de los bienes embargados en los procesos de extinción de dominio y las medidas que adoptan en procura de la defensa de sus intereses son ajenas a las actuaciones que ejerce ese Despacho dentro del proceso extintivo. Todo así solicita sea desvinculado del trámite al no estar relacionado con vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante. 5.2. De la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio. Solicita a la Colegiatura se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, para dar cumplimiento a los solicitado por la accionante, toda vez que el proceso objeto de la acción fue remitido con demanda a los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, solicitando que se declare la extinción de los bienes. Señaló que en el procedimiento adelantado se han surtido todas las etapas preclusivas establecidas en la Ley 793 de 2002, respetando el derecho de intervención de las partes interesadas conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Que el proceso inició el 21 de mayo de 2008 respecto de bienes inmuebles vinculados al proceso penal contra MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ, y su núcleo familiar, el 18 de febrero de 2010, se ordenó el emplazamiento de la señora BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO, y los terceros indeterminados, edicto que fue publicado y difundido radialmente. Dice que mediante la aludida providencia se dejaron a disposición de la Unidad aproximadamente 26 bienes de diferente origen, bajo las causales 1 y 2 del artículo 2º de la Ley 793 de
2002. Agregó que se decretó el inicio del trámite de conformidad con las pruebas allegadas, porque apuntaban a que los bienes afectados eran el producto de probadas actividades ilícitas de Narcotráfico lideradas por el señor Quintero Martínez. Finalmente, que se presentó demanda de extinción del derecho de dominio el 22 de noviembre de 2018, que fue devuelta para ser subsanada, luego se remitió el 5 de abril de 2019. 5.3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. El Vicepresidente Jurídico de la Entidad advirtió que las pretensiones formuladas en la acción promovida por la señora MARTÍNEZ DE QUINTERO deben ser desestimadas, porque dicha entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, ya que ha obrado con apego a la ley, y en ese contexto debe mantenerse la Resolución No. 4550 de 26 de octubre de 2018, ya que se pretende recuperar la posesión y tenencia sobre un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado. Que la SAE posee funciones de Policía Administrativa, conferidas por la Ley 1849 de 2017, para la recuperación material de los bienes del FRISCO, y así ejercer en debida forma los mecanismos de administración, que permiten mantener productivos los bienes y dar cumplimiento al 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mandato legal de esa Sociedad, motivo por el cual no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación del derecho de dominio. Añadió que la Sociedad se encuentra legitimada por mandato legal para ejercer la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, de manera que su competencia se agota con el acatamiento de las ordenes proferidas por las autoridades judiciales. Así pues, no se configura acción u omisión por parte de la Sociedad, que pueda lesionar los derechos de la accionante. En todo caso, en el presente asunto no se acreditó el daño o perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente la acción de tutela, cuya función es “efectivizar la protección de los derechos fundamentales y de operar como mecanismo transitorio”, pues, en sentir de la accionada, la demandante no probó que se encuentra en situación de indefensión, ni da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa judicial ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y el
Decreto 1983 de 2017, como quiera que en esta acción uno de los accionados es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad de la cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales3. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”4. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe
vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica de la señora BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO, por parte de la Fiscalía 51 Especializada, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., esta última en el ejercicio de la facultad de administración que actualmente ejerce, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 120ª No. 62ª-20, apto 101, Edificio Monteverde con FMI 50N-20129645 y 50N-20129641 (Depósito). 3 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Del caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como
resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”5 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable6, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la 5 Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”7. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la señora BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de sus derechos fundamentales los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por las entidades accionadas, con la restricción al ejercicio del derecho de dominio respecto del
inmueble de su propiedad, y de manera concreta por el acuerdo celebrado con la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, en el que se comprometió a realizar la entrega de los inmuebles el 30 de julio de 2019. Ahora bien, conforme la documentación que reposa en la demanda de tutela se puede establecer que el Fiscal 51 Especializado de Extinción de Dominio presentó demanda extintiva mediante Resolución fechada el 14 de noviembre de 2018, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma especialidad de Bogotá, respecto de pluralidad de bienes, entre ellos, la vivienda ubicada en la calle 120ª No. 62ª-20, apto 101, Edificio Monteverde con FMI 50N-20129645 y 50N20129641 (Depósito), de propiedad de la demandante. Lo anterior por 7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio considerar que dicho patrimonio es producto de las actividades de Narcotráfico del señor Miguel Ricardo Quintero Martínez. Mediante proveído del 21 de mayo de 2008, el Delegado Fiscal decretó la imposición de medidas cautelares consistentes en la
suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes. En virtud de lo anterior, los inmuebles de propiedad de la afectada pasaron ser administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Si bien es cierto, la demandante alega atravesar una situación económica precaria, no se evidencia en la documentación allegada al proceso, prueba de hallarse frente a la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el derecho al mínimo vital como garantía de una existencia digna. Asimismo, no se aportó prueba de que su sustento, alimentación y gastos médicos dependan única y exclusivamente de los recursos obtenidos con el arrendamiento de los restantes inmuebles involucrados en el trámite extintivo, pues no se puede soslayar que tales haberes fueron afectados con medidas restrictivas del dominio desde el mes de mayo de 2008. Se evidencia que a pesar de la innegable dificultad que para la accionante acarrea la imposición de la medida cautelar sobre los haberes de su propiedad, lo cierto es que aquella afectación no lesiona directa e inminentemente su subsistencia. Ahora bien, es preciso destacar que de conformidad con el artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, la administración y destinación de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, corresponde a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que por mandato leal cuenta con herramientas para el adecuado cumplimiento de sus funciones, incluidas las de Policía administrativa para obtener la recuperación física de bienes, de manera que no puede afirmarse que las Resoluciones expedidas en ese especial
contexto, vulneren derechos fundamentales de las personas inmersas en 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio este tipo de trámites, pues obran en cumplimiento de un mandato legal, y como consecuencia de la orden emitida por autoridad judicial competente, como en este caso las precautelativas dispuestas por la delgada de la Fiscalía General de la Nación. Y es que, en el caso que nos ocupa la accionante acudió ante la SAE para exponer su caso, y producto de ello es el acuerdo de entrega voluntaria firmado el 20 de mayo de 20198, mismo en el que se consignó que: “El día 15 y 20 de mayo de 2019, se acercaron a las instalaciones de esta Entidad la señora Berenice Martínez y su nieta Paola Quintero, solicitando a esta Sociedad que en atención al estado de salud de la señora Berenice mujer de tercera edad, quien habita sola en el apartamento, permitirle la entrega voluntaria del inmueble, comprometiéndose a cumplir el acuerdo, tiempo en el cual realizarán el traslado de sus muebles y enseres dado que el apartamento cuenta con 114 m2 y ubicar nueva vivienda para la señora Berenice Martínez”. Al respecto, la entidad señaló en el citado pacto que dada la
intención de entrega, sin que se realice diligencia de desalojo, era viable acceder a ello y así disponer que el 30 de julio de 2019 a las 9:00 am se verificara la puesta a disposición del inmueble a la Sociedad. Lo anterior evidencia, que la demandante acudió ante la administradora, solicitando que se le habilitara un lapso para entregar la vivienda, de manera que si lo pretendido era que se le permitiera continuar en el apartamento así debía manifestarlo en esa ocasión, por manera que mal puede ahora acudir en sede de tutela, cuando no agotó esa posibilidad ante la SAE. Tampoco se observa vulneración de sus prerrogativas fundamentales en el adelantamiento del trámite extintivo a cargo de la 8 Folio 61 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía accionada, como tampoco del Juzgado Segundo Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, destacando que será el juicio la vía legalmente establecida por el ordenamiento jurídico para hacer efectivos los derechos de los afectados. Así pues, el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, establece claramente sus derechos y precisa entre ellos, en sus numerales 3, 4, 8 y 10, la facultad que les asiste a oponerse a la
demanda extintiva, presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas, controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de sus bienes y realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. Se hace necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de adoptar medidas urgentes. En este caso, tampoco procede la tutela para precaver un daño inminente, pues no se enmarca dentro de las hipótesis recientemente desarrolladas por la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia9, dado que no se estructura una expectativa razonable de NO declaratoria de la extinción del derecho de dominio, porque itérese, la Fiscalía formuló demanda de pérdida del derecho de propiedad respecto de la totalidad de los bienes, sustentado en que al parecer son producto de las actividades ilícitas, concretamente narcotráfico, a las que se dedicó el ciudadano Miguel Ricardo Quintero Martínez. 9 Ver entre otras, radicación No. 101118, de 10 de diciembre de 2018, MP. Luis Guillermo Salazar Otero. 13
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Pero en fin, el trámite ordinario se encuentra actualmente en etapa de juicio, de manera que la afectada tiene la facultad de ejercer todas las garantías y derechos que la ley le otorga, sin que sea necesario actuar mediante acción de tutela. Por tanto, es prerrogativa de aquélla formular, presentar y debatir pruebas, aportar los elementos que contribuyan a la defensa de sus intereses y controvertir las pretensiones de la Fiscalía Delegada. Por lo anterior, se negará el amparo respecto de las prerrogativas invocadas.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo demandado mediante la acción de tutela promovida por la ciudadana BERENICE MARTÍNEZ DE QUINTERO, respecto de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, defensa y seguridad jurídica, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DISPONER, a través de la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO. INFORMAR a los intervinientes que la presente
decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio CUARTO. REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 15