TSB - 2019-00138, Ana Lucía Angulo y María Fernanda Ñañez, Inadmite revisión
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00138, Ana Lucía Angulo y María Fernanda Ñañez, Inadmite revisión
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
Radicado: 110012220000201900138-00
Accionantes: Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo
Accionado: Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Decisión: lnadmite 'ti fi ""·fi t (,,Q"\ DIIC c,O"'
Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá -Sala De Extinción e DominioMagistrada Ponente: ESPE ANZA NAJAR MORENO Aprobsaedgoúa nc tnºa4 8 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO La Sala, en esta oportunidad conformada con conjueces, se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que por intermedio de apoderado presentan Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo, contra la sentencia emitida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio "declaró la pérdida del derecho de propiedad" sobre un bien de aquellas.
2. HECHOS Fueron sintetizados en la providencia de segunda instancia, así: "Dio origen la presente actuación, el oficio número 011/MD-PONAL-GRUES-DEVAL, del 12 de enero de 2010, suscrito por el jefe (E) del Grupo de Estupefacientes S/JIN DEVAL, por medio del cual informó a la Fiscalía General de la Nación, que en el
inmueble ubicado en la Carrera 6ª # 1-20, corregimiento el Placer del municipio el Cerrito -Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-61439, propiedad de Ana
Lucía Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo, se almacenaba y comercializaba sustancia estupefaciente. Lo anterior, teniendo en cuenta que en las diligencias de allanamiento y registro que se practicaron al interior del mencionado predio, el 22 de enero y 6 de marzo de 2009, se halló en la primera de ellas, 19 cigarrillos envueltos en papel blanco, contentivos de marihuana y, en la segunda, 16 bolsas plásticas con sustancia vegetal (marihuana), 20 bolsitas transparentes con cocaína, 7p apeletas con bazucó y una bolsa plástica con la misma sustancia sobre una gramera marca carmy, con peso neto de 100 gramos. Diligencias que se adelantaron en cumplimiento con Jo dispuesto en fas órdenes de allanamiento y registro emitidas por fas Fiscalías 134 Secciona/ de Cali-Valle, el 22 de enero y 2 de marzo de 2009, que tenían por objeto verificar la información suministrada por fuente humana en cuanto aq ue en ese inmueble se expendían alucinógenos." Radicado: 110012220000201900138-00
Accionantes: AnaL ucíAan guAlnog uylM oa ríFae rnanÑdaañ eAzn gulo Accionado: Saldae E xtindceiD óonm indieoTl r ibuSnuaple rdieoB ro gotá Decisión: inadmite
3. ANTECEDENTES PROC SALES RELEVANTES 3.1. El 20 de enero de 201O , la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali dispuso
adelantar fase inicial de trámite de extinción de dominio sobre el aludido inmueble; decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo de este y ordenó la práctica de algunas pruebas, al tenor de la Ley 793 de 20021 . 3.2. El 25 de septiembre de 2015 fijó provisionalmente la pretensión extintiva de dominio con base en la causal 5, artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, por haber utilizado el citado bien como instrumento para la ejecución de actividades ilícitas2 . 3.3. El 23 de noviembre siguiente profirió el ente investigador requerimiento de extinción de ominio3 , causa que correspondió al juez de dicha especialidad en Guadalajara de Buga (Valle)4 . 3.4. Por reasignación de la actuación5 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali especializado en la materia asumió conocimiento6 , y en decisión del 6 de enero de 2017 declaró improcedente la solicitud de pérdida del derecho de propiedad de la vivienda identificada con la matrícula inmobiliaria 373-61439, que figura a nombre de las accionantes7 . 3.5. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, este Tribunal la revocó, y en su lugar, dispuso la tradición del bien a favor de la Naciónª -Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO-. 3.6. En consecuencia, la representación de Ana Lucía ngulo Angulo y María Ferna da Ñañez Angulo presentó ante esta Colegiatura acción de revisión contra dicho proveído, frente a la cual este Despacho, mediante auto de 3 de julio de 20199
1°, dis uso la designación de conjueces para su conocimiento de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1708 de 2014. 1F ls. 53-56, c. o. 1 2 Fls. 151-158, ídem. 3 Fls. 182-187, ídem. 4 FI. ·189, ídem. 5F I. 30, c. o. nº 2. 6 FI. 37, ídem. 7 Fls. 82-95, ídem. 8 FI. 128-147, ídem. 9 FI. 235, c. o. nº 2. 10E lección que se efectuó el 8 de julio siguiente -FI. 239, ídem-. 2
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Accionantes: Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo Accionado: Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Decisión: inadmite
4. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fundamento en la causal primera de revisión prevista en el artículo 73 del Código de Extinción de Dominio, afirma el peticionario que al trámite extintivo no se allegó la totalidad del material probatorio que obra en el proceso penal seguido en contra de John Cristian Ríos Angulo y Franzuat Caicedo Rivera, cuya acusació por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dio origen a las diligencias aquí cuestionadas; análisis que en conjunto hubiera permitido a la Fiscalía y a la Sala de esta Corporación que conoció del caso, arribar a inferencias diferentes en punto a la utilización del inmueble de propiedad de las afectadas.
Así, aduce, se trata de medios de convicción nuevos que demuestran que, en efecto, la vivienda de las demandantes no estaba destinada a la comisión de una actividad ilegal, toda vez que el reato en mención requiere, para su configuración, que se incaute más de una sustancia alucinógena, o la misma, pero en cantidad que permita establecer, sin lugar a equívocos, la existencia de un propósito delictual, que en este asunto no se evidencia, por lo que solicita no "declarar la extinción del derecho de dominio" del bien aquí gravado.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Previo a abordar el asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente destacar que, al margen de que la actuación haya comenzado bajo la égida la Ley 793 de 2002 -auto de apertura nº 006-, normatividad que no contempla la acción de revisión, en el sub judice, la resolución de inicio -nº 143 de 25 de septiembre de 2015fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 -20 de julio de esa anualidadpor manera que esta última codificación, en virtud del régimen de transición previsto en su artículo 21711, le es plenamente aplicable 12. 5.1.1. Por manera que, en atención al artículo 38-1 de la Ley precedente, este Tribunal, en Sala Especial de Extinción de Dominio, es competente para emitir el pro unciamiento que en derecho corresponda, con relación a la demanda i coada a fin de rescindir el fallo proferido por esta Colegiatura el 23 de octubre de 2018.
11A rtículo 217. Régimen de Transición. Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual fonna, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. 12 Al respecto, consultar auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado nº 53.450 de 26 de septiembre de 2018.
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Accionantes: Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo Accionado: Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Decisió : inadmite 52.. Con el objetivo de determinar la admisibilidad del recurso, es necesario verificar, de una parte, el cumplimiento de los requisitos generales de que tratan los artículos 74 y 75 del estatuto normativo en cita, y de otra, evaluar el fundamento de la causal de procedencia invocada, a la luz del precepto 73 ídem. 5.2.1E.n ese orden, examinado el líbelo, es dable afirmar que el primero de tales presupuestos se encuentra superado, en tanto: i)la titularidad de la acción recae efectivamente sobre Ana Lucía Angulo Angulo y Fernanda Ñañez ngulo, pues adq irieron la calidad de afectadas en la causa extintiva que finalizó con la pérdida de
sus derechos reales sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 373-61439; ii) la actuación procesal fue descrita adecuadamente, con indicación de las autoridades judiciales que produjeron los proveídos objetados así como los hechos y otivos que sustentaron tales resoluciones, y, iii) se expusieron los fundamentos de la petición, con los respectivos anexos que la soportan. 52..2.E n cuanto a las exigencias de carácter sustancial del mecanismo extraordinario incoado, el censor relaciona y aporta como pruebas, copias completas de los sumarios adelantados contra Franzuat Caicedo Rivera y Jhon Cristián Ríos Ang lo -sobrinod el as afectacduayossp,ro cesos finalizaron por prescripción de la acción penal13 y archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta14r espectivamente; documentos que, indica, no tuvo a su disposición el Despacho que profirió la sentencia que se cuestiona. Al respecto, frente al alcance del "hecoh por uenbuae vean" e,se ncia asimilable para efectos del recurso extraordinario en sede de Extinción de Dominio, la Alta Corporación de justicia, reitera: "(. . .) Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento os uceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relaci ·na un medio robatorio no inc rporado
al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que a cuenta de un hecho desconocido, od e una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a oncluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente oc omo imputable aq uie no lo era. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende sea posterior a la o sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría 1/ev o con seguridad al a absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. 13 FI2.1 2c,.o .nº 2. 14 FI2.2 9ys .ísd.e m.
Radicado: 110012220000201900138-00
Accionantes: Ana Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo Accionado: Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Decisió : inadmite Así las cosas, lap ruebnau evaa q ues er efielrace a usadler evisiinóvno cada, debes erd et afolr mac ontundeqnutehe a gas urgdieri nmedilaati od edae q ue sec ondenauó n i nocenoat ue n inimputable como imputable. [CSJ AP, 27 mar. 2000, Rad. 15822; CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312; CSJ AP, 5a go. 2015, rad 46157, entre
otros). [Negrillas fuera del texto original}"15 Precisado lo anterior, la Sala advierte que los elementos en cita en manera alguna acreditan la causal de revisión propuesta en materia de extinción de dominio. Ello, por cuanto lejos de constituir sucesos ligados a la destinación lícita del inmueble, justifican la ausencia de facultad punitiva del Estado frente a conductas que, en principio, fueron reprochadas por el ente acusador, luego, desestimadas por vía de reclusión. De tal suerte que los razonamientos expuestos por el apoderado de las actoras difieren de lo que se pretende avalar con tales "medios suasorios", toda vez que sus alegaciones se dirigen a sustentar un juicio positivo de responsabilidad respecto de los imputados en la causa penal. Planteamientos que se avienen impertinentes de cara a la pretensión rescisoria escogida, toda vez que el impugnante expone su propio análisis frente a los eventos en los cuales, el porte de una sustancia estupefaciente produciría un menoscabo al bien jurídico tutelado de la salud pública, más no demuestra la presencia de algún yerro en la decisión que recurre, en la que valga aclarar, no se disputa el compromiso penal de los antecitados ciudadanos, sino la destinación ilícita del bien de propiedad de las accionantes. De tal forma, la intrascendencia de su argumentación emerge de la mis a naturaleza del instituto extintivo, como quiera que éste se reviste de autonomía e independencia -artículo 18 de la Ley 1708 de 2014-, luego, no se sitúa e el ámbito del ius puniendi, mucho meno integra al campo decisional del derecho penal16
. En ese sentido, lo que se obseNa es el ánimo de propiciar una nueva valoración probatoria, lo que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, cuyo carácter excepcional decaería de permitirse su so como una "tercera" instancia proce al. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado nº 49.938 de 22 de mayo de 2 19. 16 Reitera la Corte Constitucional en sentencia C-958 de 2014, que: "No se trata de una sanción penal, pues el ámbito de la extinción del dominio es mucho más amplio que el de la represión y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravia de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comporlamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la liberlad o de otra índole. Será el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres géneros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional'. Al respecto, ver la sentencia C-374 de 2003. 5 . . • Radicado: 110012220010009023018-00
Accionantes: AnaL uacA ínguAnlguolo y M arFíeran anÑdaañ Aenzg ulo Accionado: SaldaeE xtincdeiD óonmn iidoe Tlrb iunaSlu pedreiB oorg otá
Decisión: iandmtie Sobre el tema, cabe traer a colación lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 50.298 de 18 de junio de 2019, por considerarse ajustado al tópico que se analiza: "(. . .) cuando sep retende dejar sin efecto la cosjuaz gada esim prescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial oe videncie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más menos o pertinentes que soportan una posición contraria la del juzgador, no pasa de constituir a un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. (CSJ AP3052-2016 Rad. 45973) (se destaca)." 5.3. En consecuencia, advirtiéndose que la solicitud impetrada no se ajusta a los parámetros del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, la Sala la inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal de Extinci • n de Dominio, RESUELVE: lnadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de An Lucía Angulo Angulo y María Fernanda Ñañez Angulo, contra la sentencia emitida por esta Corporación el 23 de octubre de 2018, por cuyo medio declaró "la extinción del derecho
de dominio sobre todos los derechos reales, principales accesorios, desmembraciones, o gravámenes cualquier otra limitación la disponibilidad el uso del inmueble ubicado en la o a o Carrera 6ª 1-20, corregimiento el Placer del municipio el Cerrito - Valle del Cauca, # identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-61439 (. . .)". Contra la presente providencia procede recurso de apelación. Notiufeísyqec úmlapse, s magistradas, REDES Conjuez ' •
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Conjuez 6