TSB - 2019-00145 T-330
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00145 T-330
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900145 00 (T-330)
Accionante: John Alexander Contreras Chacón Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y Fiscalía 43
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 080
Fecha: Diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve
(2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano JOHN ALEXANDER CONTRERAS CHACÓN, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, profesión u oficio y mínimo vital, la Sala negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900145 00 (T-330)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: John Alexander Contreras Chacón Accionada: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá y otra.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. El señor John Alexander Contreras Chacón presentó ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles y de Familia, acción de tutela contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, trámite que fue asignado al Juzgado 17 de pequeñas causas y competencia múltiple de esta capital1. 2.2. Mediante auto de 2 de julio de 20192, la autoridad judicial últimamente mencionada resolvió remitir las diligencias por competencia al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito, de manera que adelantados los trámites administrativos pertinentes le correspondió asumir el conocimiento de la acción al Juzgado 21 de dicha especialidad3, cuya titular mediante proveído de 8 de los mismos mes decidió enviarla al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. 2.3. El escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual de 10 de julio del año en curso4. 2.4. Mediante auto de esa fecha, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a las entidades accionadas, para que se
pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por el demandante y para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades judiciales demandadas a través de los oficios AFPO Nos. 225 y 226. 1 Folio 23 2 Folio 24 3 Folio 28 4 Folio 32 2
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: John Alexander Contreras Chacón Accionada: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá y otra.
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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De los hechos expuestos en la demanda emerge que el accionante es propietario del vehículo de placas WCK-614, marca Chery, color blanco, respecto del cual se adelanta trámite de extinción del derecho de dominio al interior se decretaron medidas cautelares por la Fiscalía 43 Especializada. 3.2. Que correspondió asumir la fase de conocimiento al Juzgado Tercero Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, actuación en la que figura figura como afectado el señor César Audón García; agrega que el 21 de mayo de 2018 presentó solicitud de impulso procesal y devolución de la camioneta. 3.3. Dice que se le adelantó un proceso por receptación, en el que
indemnizó a la víctima con $2.000.000, y al interior del cual se ordenó la entrega definitiva del automotor, de manera que no entiende porque se afectó dicho vehículo con medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio “en este caso pareciera que existe un choque de trenes entre la Fiscalía 330 de Engativá que conoció el hecho con la fiscal 129 que hace entrega del vehículo en mención y que a su vez es firmada por la fiscal 69, y me produce el episodio este amargo de la extinción de dominio la fiscal 43 pregunto en que momento cometí el delito para que se me castigue con la extinción de dominio”.
4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicita: “(…) solicito (…) disponer y ordenar a la parte accionada (…) que en el término de 48 horas se me tutele el derecho y se me devuelva el vehículo de placas WCK614 clase de vehículo CAMIONETA marca CHERY de color BLANCO CHERY serie LVM1A1A1NDB022390 con motor SUR472WFAFCJ00435, modelo 2013 a favor de
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio JOHN ALEXNDER CONTRERAS CHACÓN (…) y tutelar los derechos que tengo (…)
y el Derecho al mínimo vital que se produce a través de ese vehículo donde se recolecta el reciclaje de la capital de la república.”
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. Mediante oficio No. 376-2019CSAED de 12 de julio de 2019, la titular del Despacho se pronunció en relación con los hechos de la demanda, propósito para el cual reseñó las principales actuaciones adelantadas en el proceso de extinción del derecho de dominio con radicación 2018-038-3 (201701943 E.D.). Al efecto señaló que la actuación inició como consecuencia de la práctica de diligencias de allanamiento que permitieron la identificación de bienes que al parecer fueron utilizados para el ejercicio de actividades ilícitas, entre los cuales se halla el vehículo marca Chery de placa WCK614, modelo 2013 que figura a nombre del accionante. Que el trámite se adelanta bajo los postulados de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, al interior del cual la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución de 23 de marzo de 2018 ordenó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en la misma fecha presentó demanda de pérdida del derecho de propiedad sobre el automotor. Señala que las diligencias fueron asignadas por reparto a ese Despacho Judicial, el 28 de mayo de 2018, admitió la demanda para efectos de notificación personal de los afectados, subsidiariamente por
aviso y por edicto emplazatorio, desfijado el 15 de marzo de los cursantes, faltando las constancias de publicación de radio y prensa, que deben ser 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio remitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Agrega que en la tutela no se evidencia acto u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante por cuenta de las actuaciones a cargo de ese Despacho, como tampoco irregularidades en el trámite de extinción de dominio, motivo por el cual solicita se niegue el amparo solicitado por el demandante. 5.2. De la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. La titular de la oficina judicial se pronunció en relación con los hechos y pretensiones formuladas de la acción de tutela, solicitando al Tribunal se niegue el amparo constitucional. Dice que al interior de un proceso penal se recaudaron pruebas que permitieron que el grupo investigativo de extinción de dominio iniciara las averiguaciones pertinentes respecto de bienes muebles e inmuebles comprometidos en la comisión de actividades ilícitas, puntualmente respecto del vehículo de placa WCK-614 de propiedad de John Alexander Contreras Chacón se hallaron partes de un vehículo, hechos por los
cuales existía denuncia con noticia criminal 110016000049201512036 siendo víctima Luis Alberto Valderrama Gómez. Por lo anterior el 23 de marzo de 2018 profirió demanda de extinción del derecho de dominio acompañada de medidas cautelares, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, numeral 5º de la Ley 1708 de 2014; agrega que la norma señala que la administración y destinación de los bienes está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, que ejerce la función de secuestre. 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Finalmente, que no ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo, pues las prerrogativas superiores no son absolutas y pueden ser restringidas cuando se vulneran otras, “como es el uso de un bien para facilitar el transporte de autopartes hurtadas”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad
de superior funcional del Juzgado accionado. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales5. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”6. 6.2. Problema Jurídico 5 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del
Derecho de Dominio Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, profesión u oficio y mínimo vital del señor JOHN ALEXANDER CONTRERAS CHACÓN por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, como consecuencia del adelantamiento de la acción respecto del vehículo de su propiedad de placa WCK-614, clase camioneta, marca Chery, color blanco Chery, serie LVM1A1A1NDB022390, respecto del cual se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”7 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable8, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”9. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto Inicialmente es preciso destacar que de acuerdo con las pruebas allegadas junto con el líbelo tutelar y la respuesta suministradas por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y por la Fiscalía accionada, se tiene que actualmente se adelanta un proceso, entre otros bienes, respecto del 7 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vehículo de placas WCK-614, de propiedad de John Alexander Contreras
Chacón, el que actualmente se halla en fase de notificaciones del auto por medio del cual el Juzgado admitió la demanda de extinción del derecho de propiedad formulada por el Ente Investigador. Siendo ese el contexto de la actuación hasta ahora adelantada, pertinente surge destacar que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es controvertir decisiones tomadas en procesos que están en curso, dado que no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. En relación con esa temática la Corte Constitucional en la sentencia T-113 de 2013 señaló: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” Así las cosas, no es dable la intromisión del Juez Constitucional en
la órbita propia de la justicia ordinaria, pues únicamente lo sería cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo de la lectura de los hechos planteados por el accionante no emerge la existencia de un daño grave que amerite medidas urgentes, como que tampoco acreditó que esté en una tal circunstancia. 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Además, es en el proceso de extinción de dominio el espacio original en el que se propende por la garantía de derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, y en el que el legislador le ha conferido las herramientas necesarias para esgrimir y hacer visibles sus argumentos y oposiciones, a manera de ejemplo el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio señala la posibilidad que los afectados en este tipo de trámites acudan al control de legalidad de las medidas cautelares, bajo unas precisas causales y atendiendo un trámite especial. Es por lo anterior que es inadmisible que pretenda pronunciamiento en sede de tutela respecto de la veracidad o no de los hechos que dieron origen al proceso de extinción de dominio, y menos aún el levantamiento de las precautelativas con la consecuente entrega, debate y pretensiones que deben ser estudiadas en el escenario natural.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Colegiatura, negará por improcedente la acción constitucional de tutela promovida respecto de los derechos al trabajo, igualdad, profesión u oficio y mínimo vital.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano JOHN ALEXANDER CONTRERAS CHACÓN, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 10
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Accionante: John Alexander Contreras Chacón Accionada: Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio de Bogotá y otra.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO.- DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO.- INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO
Magistrada Magistrada 11