TSB - 2019-00159 (T-335) No procede tutela Enejanación en Inicio
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00159 (T-335) No procede tutela Enejanación en Inicio
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900159 00(T-335)
Accionante: Elizabeth García Hurtado
Accionada: Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE.
Vinculada: Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.
Decisión: Niega.
Aprobado: Acta No. 093
Fecha: Catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH GARCÍA HURTADO, en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 51
Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vida digna, patrimonio y mínimo vital, la Sala negará el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900159 00 (T-335)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela.
Accionante: Elizabeth García Hurtado
Accionada: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE y
Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. La señora Elizabeth García Hurtado presentó ante la oficina de
reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá1, acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, trámite que fue asignado al Juzgado Sexto de esa denominación, Despacho que luego del trámite correspondiente profirió sentencia el 30 de mayo de 2019, en contra de la cual la accionante formuló impugnación. 2.2. Por lo anterior, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio de 4 de julio de 2019, por lo que las diligencias fueron asignadas a un Magistrado que en proveído de 30 de los mismos mes y año, decretó la nulidad de lo adelantado por el Juzgado Sexto Especializado de Bogotá, y la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio para que se procediera con el reparto en primera instancia de la demanda. Lo anterior, al considerar que al trámite debía vincularse la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio. 2.3. El escrito de tutela fue sometido a reparto, siendo asignado el expediente al Magistrado Ponente, con ficha individual de 31 de julio del año en curso2.
2.4. Mediante auto de esa fecha, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó oficiar a la entidad accionada y a la vinculada, para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, al efecto, se les corrió el traslado pertinente para que controvirtieran las pretensiones planteadas. En la misma determinación se negó la medida provisional solicitada por la señora García Hurtado. 1 Folio 1, cuaderno actuación Juzgado Sexto Especializado 2 Folio 2, cuaderno Tribunal 2
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Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.5. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades a través de los oficios AFPO Nos. 242 y 243.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, adelanta el proceso No. 8372 respecto de pluralidad de bienes, entre ellos el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-253 cuya propiedad se halla inscrita a nombre de la señora Elizabeth García Hurtado, y que actualmente está en fase de notificación de la resolución que dio inicio al trámite bajo los postulados
de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011. 3.2. Dice que la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, por medios publicitarios de amplia circulación ha colocado en venta su propiedad, “sin esperar que se emita una sentencia que se encuentre ejecutoriada o en firme, como debe ser dentro de un Estado Social de Derecho”. 3.3. Agrega que el predio lo adquirió con ayuda de su compañero sentimental, y que en aras de acreditar la licitud del bien ha presentado oposición por intermedio de su apoderado ante la Fiscalía accionada, esto es, señalando la existencia de un crédito soportado en extractos bancarios, además que es pensionada por sustitución del señor Jesús Antonio Marín Martínez de Foncolpuertos. 3.4. Todo así, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vida digna patrimonio y mínimo vital. 3
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4. PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita, que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, que se abstenga de enajenar o efectuar la venta temprana del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-2953,
“aplicando arbitrariamente el artículo 24 de la ley 1849 de 2017”.
5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. De la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho de Dominio.
Mediante oficio No. 20195400070421 de 2 de agosto de 20193, el titular de la Delegada, se pronunció en relación con los hechos de la demanda, propósito para el cual reseñó las principales actuaciones adelantadas en el proceso de extinción del derecho de dominio con radicación 8372. Al efecto señaló que la Fiscalía 38 Especializada de esa Unidad, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2009, inició el trámite extintivo respecto de bienes de una red de personas dedicadas al Narcotráfico, quienes fueron investigadas y capturadas por la Fiscalía 22 de UNAIM, con apoyo del CTI de Cali, dentro de la operación denominada “POPEYE”, adelantada en los departamentos de Antioquia, Chocó y Valle del Cauca. Dice que se decretó la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la M.I. No. 370-2953 y sobre otros, quedando bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, entidad que legalmente está encargada de administrar los bienes afectados en la actuación, y en ejercicio de las funciones de policía administrativa contempladas en el artículo 91 de la 3 Folio 64, Cuaderno Tribunal 4
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Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ley 1708 de 2014, modificado por el 22 de la ley 1849 de 2018, es competente para expedir los actos y adelantar acciones para el cumplimiento de sus funciones. Que el despacho continuará con la siguiente etapa procesal con la finalidad de agotar en su totalidad el recaudo de pruebas, obtener el dictamen pericial, en aras de determinar el origen de los recursos utilizados para la adquisición del inmueble, de manera que no se ha presentado por ese Despacho la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Señala que la Fiscalía 51, no es sujeto pasivo con interés en la relación jurídico sustancial debatida en este mecanismo, no tiene relación directa con el objeto de petición de tutela, ya que la administración de bienes corre por cuenta de la SAE, por lo que solicita se le desvincule de la actuación. 5.2. De la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE. El apoderado especial de la entidad solicita se niegue el amparo formulado por la señora Elizabeth García Hurtado ya que no se han vulnerado derechos fundamentales y la Sociedad ha obrado con apego a la ley. Al efecto, sostiene que por mandato legal, la SAE está encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, de manera que sólo acata las órdenes que los diferentes despachos
judiciales le imparten a lo largo de este tipo de trámites. En lo que tiene que ver con el mecanismo de enajenación temprana, dice que se trata de una herramienta que le permite disponer de bienes con medidas cautelares, con la finalidad de permitir una eficiente administración, y así evitar su deterioro, pérdida, desvalorización o la 5
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Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio utilización de recursos significativos en su mantenimiento, pero previa configuración de circunstancias fijadas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, previo concepto del Comité de Enajenaciones. Agrega que la norma dispone que en el caso de la enajenación temprana, el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del 30% con los dineros producto de la figura, destinada a cumplir las contingencias adversas en caso que la demanda de extinción de dominio no prospere en relación con el predio afectado, esto es, órdenes judiciales de devolución de los bienes. Que respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-2953, se cumplió con todos los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró, para determinar si algunas de las circunstancias legales le era aplicable; el comité sesionó el 30 de abril de 2018, en virtud de la causal 4, mediante Resolución No. 3885.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, dado que la Fiscalía 51 está adscrita ante un Juzgado respecto del cual este Tribunal tiene la calidad de superior funcional. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece 6
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Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales4. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o
corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”5. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si la Sociedad de Activos Especiales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vida digna, patrimonio y mínimo vital, al expedir la Resolución No. 3885 “Por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de enajenación temprana de 496 inmuebles inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio” entre los cuales se encuentra el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-2953 cuya propiedad ostenta la señora Elizabeth García Hurtado, sin que aún se haya resuelto la situación jurídica del mismo al interior del trámite de extinción del derecho de dominio que adelanta la Fiscalía 51 de dicha especialidad. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como 4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez.
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Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”6 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable7, concepto que se ha definido de la siguiente manera:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”8. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De la presunta vulneración de derechos por la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE. En el caso objeto de estudio, mediante Resolución del 18 de noviembre de 2019, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, inició formalmente la acción y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble con MI No. 370-2953, y sobre otros, trámite que acorde con la respuesta suministrada por la Fiscalía 51 Especializada se encuentra “agotando trámites procesales previstos en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011”. Se precisa que el expediente fue asignado a la autoridad últimamente mencionada, el 14 de febrero de 2017, por acto administrativo No. 408 de 16 de diciembre de 2016 suscrita por la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio. En atención a las precautelativas dispuestas, la Sociedad de Activos Especiales, de conformidad con las facultades legales concedidas en la Ley 1708 de 2014 y las causales contenidas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, inició el procedimiento de enajenación temprana respecto de varios inmuebles, entre los cuales se encuentra, el inmueble referido en la demanda y sometido al trámite extintivo del derecho de propiedad, esto, a través de Resolución 3885 del 30 de abril del 2018 y sometido el
acto a la aprobación del Comité de Enajenaciones. Pues bien, sobre el particular ha de indicarse que la figura de la enajenación temprana está regulada en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 en el cual se establece que: “Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 4. Su 9
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Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. (…) La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes
productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el
administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con cargo al Frisco”. Con fundamento en la norma citada, la Sociedad de Activos Especiales informó que cumplió con todos los procedimientos que el administrador del FRISCO elaboró para determinar si alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, le era aplicable, esto es, los “lineamientos para la implementación de la enajenación temprana” aprobados a su vez por el comité respectivo en la sesión Nº 7 del 30 de abril de 2018, cuya decisión se materializo en la resolución 38859. Por manera que, al enmarcarse la actuación de la Sociedad de Activos Especiales en un trámite amparado por la ley, y previa la satisfacción de los requisitos contemplados en la misma para el adelantamiento de la herramienta administrativa adelantada en el caso 9 Folio 73, Cuaderno Tribunal. 10
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Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio concreto, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien además, no se halla en las circunstancias que ha desarrollado la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda el amparo de tutela. En efecto, la Alta Corporación en proveído de 10 de diciembre de 2018, señaló que es procedente suspender el acto administrativo por
medio del cual se da inicio al proceso de enajenación temprana emitido por la Sociedad de Activos Especiales en los casos que exista una expectativa razonable (probabilidad), verbigracia, cuando se haya decretado la improcedencia de la acción de extinción de dominio y aún no se ha resuelto la consulta, cuestión que en este caso no se estructura, dado que no hay una probabilidad, sino una posibilidad, toda vez que la actuación apenas está en la fase de notificación de la Resolución de inicio. Así, en pronunciamiento de 27 de junio de 201910 la Corte, en relación con esta puntual temática, reflexionó: “Al respecto preciso es indicar que esta Sala de Decisión de tutelas en sentencia CSJ STP7041-2019, 30 may. 2019, rad. 104585, señaló que en caso de que exista una expectativa razonable, es decir, cuando se haya una proferido una decisión, así no esté en firme, que determine la improcedencia de la acción de extinción de dominio y aún no se haya resuelto en consulta o el recurso de apelación, la acción de tutela se torna procedente11. No obstante, en el caso objeto de estudio ello no acontece así, pues hasta el momento se profirió resolución de inicio por parte de la fiscalía y no se ha tomado determinación alguna en relación con el inmueble. Luego; como en este asunto no se cumple con la condición descrita, el amparo deprecado debe despacharse desfavorablemente, ya que la actuación se encuentra en la etapa de inicio.” Además, la norma que regula el trámite administrativo de enajenación temprana, fue declarada constitucional en sentencia C357/2019 del 6 de agosto de los cursantes, decisión en la que la Corte consideró que se trata de una herramienta proporcional y razonable que tiene en cuenta los principios en colisión, de un lado, los de justicia, de 10 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 105072 de 27 de junio de 2019. 11 CSJ STP7041-2019, 30 de may. 2019, rad. 104585. 11
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Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio eficacia y de eficiencia de la administración, así como la protección del patrimonio público; de otro lado los derechos de propiedad y del debido proceso. En ese sentido observa la Sala que el procedimiento realizado por la S.A.E. se ajustó a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, itérese, se adelantó cada una de las fases, esto es, la conformación y deliberación previa del comité, que se conforma con las distintas autoridades a que se refiere la disposición en cita, y previa la acreditación de la circunstancia dispuesta en el numeral 4º esto es, cuando el bien amenace ruina, pérdida o deterioro. Así las cosas, esta Corporación concluye que no se han trasgredido los derechos fundamentales invocados por Elizabeth García Hurtado en el escrito de tutela, razón por la cual se negará la presente acción
constitucional. Finalmente, la Sala desvinculará a la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, dado que ninguna injerencia tiene ese Ente en el tema de administración del predio materia de enajenación temprana.
7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE PRIMERO.- DESVINCULAR del presente trámite a la Fiscalía 51 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, por falat de legitimación por pasiva. 12
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Accionante: Elizabeth García Hurtado
Accionada: Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE y
Tribunal Superior de Bogotá otro. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, vida digna, patrimonio y mínimo vital, de la señora ELIZABETH GARCÍA HURTADO, respecto de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS – SAE, por las razones expuestas en esta sentencia. TERCERO.- DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. CUARTO.- INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión
es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO
Magistrada Magistrada 13