TSB - 2019-00173 (T-338) Postulación y Mora Judicial Justificada
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00173 (T-338) Postulación y Mora Judicial Justificada
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900173 00 (T-338) Accionante: Luisa Constanza Barbosa Granados Accionada: Fiscalías 7ª y 12 Especializada Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Aprobado: Acta No. 099
Fecha: Dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana Luisa Constanza Barbosa Granados, en contra de las Fiscalías 7ª y 12
Especializadas de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, salud y vida, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900173 00 (T-338)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela Accionante: Luisa Constanza Barbosa Granados Accionada: Fiscalía 7ª y 12 Especializadas de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. Luisa Constanza Barbosa Granados interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 7ª y 12 Especializadas de la Unidad de Extinción de Dominio. Dicho escrito de tutela fue radicado ante la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2019, correspondiéndole al Despacho Ponente de conformidad con acta individual de reparto de la misma fecha1. 2.2. Mediante auto de igual calenda, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al propietario del inmueble registrado con el No.
50N-20576990 objeto de trámite extintivo, Édgar Gilberto Saavedra Peñaloza y a las partes y terceros que pudieran tener interés en la litis, se corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran respecto de las circunstancias expuestas por la demandante y se negó la medida provisional solicitada por la actora2. 2.3. La anterior determinación fue comunicada a las autoridades judiciales demandadas a los vinculados a través de los oficios AFPO No. 258 a 2633.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De los hechos expuestos en la demanda, emerge que Luisa Constanza Barbosa Granados interpuso acción de tutela por considerar
que las Fiscalías 7ª y 12 Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio vulneraron sus derechos fundamentales al no atender el derecho petición radicado en junio de 2019 ante la Fiscalía 12 Especializada, en el que se pretende la declaración de improcedencia extraordinaria de la acción extintiva con respecto al inmueble registrado con el folio No. 50N20576990 y de manera subsidiaria, el nombramiento de personal adscrito 1 C.O Tutela Folio 100. 2 Ib. Folio 101 a 105. 3 Ib. Folio 106 a 118. 2
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela Accionante: Luisa Constanza Barbosa Granados Accionada: Fiscalía 7ª y 12 Especializadas de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio al Grupo de Trabajo de Contadores del CTI con el fin de que se realice un estudio patrimonial y financiero que permita determinar y concluir la capacidad económica de Édgar Gilberto Saavedra Peñaloza. 3.2. Con el propósito de explicar la situación jurídica que originó su inconformidad, señaló que el 2 de abril de 2013 se inició la acción de extinción de dominio al interior del proceso extintivo No. 10298 con relación a varios bienes incluyendo el apartamento identificado con el folio inmobiliario No. 50N-20576990 ubicado en la Carrera 7ª B No. 146-25 en
Bogotá, adquirido el 30 de julio de 2009 por su esposo Édgar Gilberto Saavedra Peñaloza. 3.3. Adujo la accionante, que el bien hace parte de la sociedad conyugal constituida entre ella y el señor Saavedra, fue obtenido con recursos de lícita procedencia derivados del trabajo del afectado como empleado en la Rama Judicial y posteriormente de la Fiscalía General de la Nación, sumados al aporte que la accionante realizó gracias a su trabajo como abogada en la misma entidad. 3.4. Luego de presentadas las oposiciones correspondientes, el 29 de agosto de 2013 el afectado solicitó la declaración de improcedencia extraordinaria de la acción extintiva. Seguidamente, la demandante expuso de manera detallada cuál fue el origen de los fondos que permitieron realizar la compra del inmueble por $165.000.000 de pesos, y advirtió que el 25 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 42 Especializada declaró la improcedencia extraordinaria pretendida. 3.5. Se destaca en el líbelo que “Esta decisión fue apelada por el apoderado especial del Ministerio Público (…), cuyo recurso fue desatado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, que resolvió respecto a la improcedencia de la acción”4 declarando la nulidad de la actuación. 4 4 Ib. Folio 5. 3
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela Accionante: Luisa Constanza Barbosa Granados Accionada: Fiscalía 7ª y 12 Especializadas de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. Adicionó que la Fiscalía 42 Especializada, en atención a las disposiciones de la Fiscalía Delegada, mediante proveído del 15 de julio de 2014 decretó la nulidad dejando “incólume la medida cautelar de EMBARGO Y SUSPENCIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, que en pretérita oportunidad se dispuso, pero en aras de preservar derechos fundamentales, no se materializará el SECUESTRO, circunstancia que deberá ser informada a la DNE en liquidación, o la entidad que haga sus veces, es decir, se procederá a registrar esa novedad para que el tercero de buena fe, permanezca en posesión del bien inmueble hasta que en decisión de fondo se determine lo que en derecho corresponda. Igualmente, se ordena en la misma providencia al personal adscrito al Grupo de Trabajo de Contadores del C.T.I practique estudio patrimonial, financiero del precitado y con el fundamento en el cual se concluya en forma técnica la capacidad económica de dicha persona y la procedencia lítica de los recursos precitados (…)”5 3.7. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela la Instructora no ha cumplido lo ordenado, habiendo pasado 5 años desde que se decretó la práctica de la citada prueba. Así pues, el 7 de mayo de 2017 la representación legal del señor Saavedra radicó un estudio contable realizado por un perito experto perteneciente a la lista de auxiliares de la
justicia en materia tributaria, junto con los soportes correspondientes donde de acuerdo a lo esbozado por la señora Barbosa Granados, se verifica la procedencia lícita de los recursos con los cuales se adquirió la propiedad. 3.8. Precisó la actora, que mediante oficio radicado con el No. 20195400061821 de 9 de julio de 2019, la Fiscalía 7ª Especializada, actualmente designada para resolver el asunto de marras, determinó que en cumplimiento de lo dispuesto en resolución de 3 de julio de igual año el 5 5 Ib. Folio 6. 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio despacho remitió a lo establecido por la Fiscalía Primera Delegada que revocó la declaración de improcedencia extraordinaria y consideró que “no están reunidos hasta el momento procesal los presupuestos exigidos por el Legislador en el parágrafo segundo, artículo 5 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art. 74 se la ley 1453 de 2011”6. Respuesta que en sentir de la demandante no cumple con los lineamientos constitucionales que enmarcan la solución al derecho de petición pues no atiende de fondo las pretensiones esgrimidas por los afectados.
3.9. Aseguró la señora Barbosa, que su esposo, el señor Saavedra Peñaloza, es una persona de la tercera edad con importantes deficiencias de salud, por lo cual, requiere de frecuente atención médica que le impone desplazarse a la ciudad de Bogotá, por consiguiente, la limitación al derecho de dominio que afecta el inmueble en cuestión, implica para él la obligación de pagar arriendo u hotel agravando así su situación económica.
4. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR ÉDGAR GILBERTO SAAVEDRA
PEÑALOZA.
Adhiriéndose a las pretensiones impetradas por la señora Barbosa Granados, Édgar Gilberto Saavedra Peñaloza afirmó que el inmueble afectado se encuentra sometido a medida cautelar desde 2013, sin que hasta la fecha se haya emitido pronunciamiento por parte de la entidad demandada, ni se haya ordenado la mínima prueba que permita establecer el origen de los recursos con los cuales se costeó el apartamento aludido. Aseguró que la limitación al derecho de dominio que recae sobre su propiedad le ha causado un incremento en sus obligaciones a la vez que afectado su situación económica, su salud y su estabilidad emocional. El deterioro físico que ha experimentado le ha provocado infartos al miocardio por los que ha sido intervenido, entre otras afecciones de salud, en 6 Ib. Folio 9. 5
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela Accionante: Luisa Constanza Barbosa Granados Accionada: Fiscalía 7ª y 12 Especializadas de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio consecuencia, todos los meses debe viajar a Bogotá para su control y tratamiento. Con fundamento en tales argumentos solicitó que “si aún no se puede declarar la Improcedencia Extraordinaria de la acción de extinción de dominio, porque aún no se ha probado si se adquirió con dineros lícitos o ilícitos, al menos se permita que usufructúe el inmueble en consideración a su estado de salud”7.
5. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: “(…) se dé RESPUESTA DE FONDO, al derecho de Petición elevado por la suscrita, radicado 2019540038375 de fecha 11 de junio de 2019, solicitando la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio (…)”8.
6. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6.1. De la Fiscalía 31 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en apoyo de la Fiscalía 7ª Especializada de
Extinción de Dominio. Mediante oficio de 22 de agosto de 20199, la titular de la Fiscalía 31 Especializada, en apoyo a la Fiscalía 7ª adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio se pronunció en relación con los hechos de la demanda, señalando que el amparo interpuesto deviene improcedente por cuanto no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable toda vez que el 7 Ib. Folio 126 (reverso)
8 Ib. Folio 14. 9 Ib. Folios 119 a 122. 6
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela Accionante: Luisa Constanza Barbosa Granados Accionada: Fiscalía 7ª y 12 Especializadas de Extinción de Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mecanismo constitucional no comporta una alternativa por la que se pueda optar a voluntad dado su carácter subsidiario, residual y excepcional. Mencionó que la vinculación del inmueble afectado al trámite extintivo se realizó mediante resolución del 5 de abril de 2013 en la que profirió el inicio de la acción y “se decretaron las medidas cautelares de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes de las personas capturadas en la llamada Operación Policial CAPORAL tendientes a desarticular la estructura criminal narcotraficante al mando de DANIEL BARRERA BARRERA, alias El Loco Barrera”. En lo concerniente a las observaciones realizadas por la demandante, aseguró que el Ente Instructor ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por los afectados, y aseguró que fue atendida la petición “de fecha 11 de junio de 2019 radicado 2019540038375 en donde solicitó improcedencia extraordinaria de la acción de extinción, dándosele respuesta en resolución de fecha 3 de julio de 2019 vista a folio 158 del cuaderno original No. 31 y
mediante oficio No. 20195400061821 de fecha 09/07/2019”10. Por tanto argumentó que el objeto de la demanda constituye un hecho superado toda vez que el Despacho requerido ha dado contestación a la solicitud presentada por la demandante. 6.2. De la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. La Sociedad accionada argumentó que en su calidad de administradora de los bienes que componen en Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Narcotráfico (FRISCO), no tiene entre sus facultades la de intervenir en el proceso judicial en el que se adelanta la investigación de los bienes puestos a su disposición. Conforme a lo anterior, las funciones de la demandada se asimilan a las de un secuestre de los bienes sujetos a medidas cautelares decretadas por la autoridad competente. 10 Ib. Folio 21. 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el caso concreto, el predio identificado con el No. 50N-20576990 vinculado al trámite extintivo fue objeto de medidas cautelares que se encuentran inscritas y vigentes, en esa medida no trasgrede las garantías fundamentales de los afectados al ejercer las funciones para las cuales fue creada para asegurar la realización de los fines del proceso, en
consecuencia, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, añadió que el mandato contenido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 faculta a la Sociedad accionada para ejercer los mecanismos de administración de que dispone, dejando en cabeza únicamente de la jurisdicción de extinción de dominio la facultad de decidir en consideración a las particulares circunstancias de cada sujeto afectado. Con todo, señaló que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni un daño irreparable haciendo improcedente el amparo deprecado. En cuanto a la materialización de las medidas cautelares, la accionada informó que el 23 de agosto del año que avanza se realizó la entrega real del bien, la diligencia se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 4030 de 17 de agosto de 2018 donde quedó consignado que la Fiscalía 42 Especializada, mediante resolución de inicio fechada el 5 de abril de 2013 dentro del radicado No. 10298 E.D., decretó las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del inmueble objeto de litigio.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio superior funcional de las autoridad judicial ante el cual están delegadas las Fiscalías accionadas. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir la competencia de los despachos judiciales11, entendimiento que se extiende al Decreto 1983 de 2017. Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”12. 7.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso,
acceso a la administración de justicia, salud y vida de Luisa Constanza Barbosa Granados y Édgar Gilberto Saavedra Peñaloza por parte de las Fiscalías 7ª y 12 Especializadas de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la petición de declaración de improcedencia extraordinaria de la acción extintiva y no haber ordenado la designación de un perito experto trascurridos 5 años desde que se inició el trámite. 11 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 12 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 7.3. Caso concreto 7.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización
debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”13 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable14, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, 13 Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”15. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 7.3.2. De las particularidades del caso concreto Previo a resolver de fondo el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso hacer una breve consideración con respecto a la legitimidad en la causa por activa que ostenta la señora Luisa Constanza Barbosa Granados, toda vez que suscribe la acción de tutela en nombre propio
aunque el afectado que se inscribe en el registro inmobiliario es el señor Édgar Gilberto Saavedra Peñaloza y las afecciones de salud que se refieren en el líbelo no constituyen sustento de incapacidad que le impida invocar personalmente la acción del Estado resultándole imperativo acudir a la agencia oficiosa. Pues bien, como se extracta del escrito contentivo de la acción constitucional, la demandante es la esposa del señor Saavedra, unión marital que acreditan por medio de copia de registro de matrimonio16 en el que consta que los afectados contrajeron nupcias el 4 de noviembre de 1989, por lo que se infiere que la accionante tiene un interés legítimo respecto del apartamento matriculado con el folio No. 50N-20576990 dado 15 Corte Constitucional. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Ib. Folio 22. 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que fue adquirido durante la vigencia de su sociedad conyugal. En ese mismo sentido y con el fin de dar claridad a cualquier duda que pueda surgir de la titularidad en la interposición de la demanda, el Despacho Ponente vinculó a quien figura en el Registro de Instrumentos Públicos17
como único titular del derecho de dominio, Édgar Gilberto Saavedra Peñaloza, que mediante escrito del 22 de agosto de 201918 hizo llegar al trámite tutelar su versión y pretensiones. Por tanto, se resolverán los requerimientos elevados por los esposos Saavedra Barbosa, habida cuenta de las circunstancias expuestas precisando dos aspectos fundamentales, el primero con relación al derecho de petición presentado en junio de 2019 a que hace referencia la acción instaurada, y como segundo, el reclamo en torno al tiempo transcurrido sin que las solicitudes de los afectados sean atendidas por las autoridades accionadas. Planteado en estos términos el debate, se observa que los ciudadanos Luisa Constanza Barbosa Granados y Édgar Gilberto Saavedra Peñaloza demandan del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por las Fiscalías 7ª y 12 Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, dado que no han recibido respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de junio de 2019 ante la Fiscalía 12 demandada. Al respecto, inicialmente es necesario precisar, que el artículo 23 de la Constitución Política señala que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. En relación con dicha prerrogativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos al referirse a la naturaleza jurídica del derecho de petición, ha señalado
que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la 17 Ib. Folio 50 (reverso). 18 Ib. Folio 126. 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuestión, y que entre sus características esenciales sobresalen, las que se relacionan a continuación: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el
derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”19. Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una solicitud de un ciudadano, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. No obstante, al analizar el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, bien por el ejercicio de la acción –verbigracia los demandantesora por respuesta en el contexto de la excepción –por ejemplo los demandados-, y en el caso del proceso penal, 19 Corte Constitucional. Sentencia T-077 del 11 de febrero de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13
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Asunto: Acción Constitucional de Tutela Accionante: Luisa Constanza Barbosa Granados Accionada: Fiscalía 7ª y 12 Especializadas de Extinción de
Tribunal Superior de Bogotá Dominio y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del ius postulandi20, el que ciertamente hace parte de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las respectivas normas procesales21. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”22. Asimismo, lo dejó en claro, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal23, al citar: No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de
2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postula
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