TSB - 2019-00197 (T-344) Postulación
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2019-00197 (T-344) Postulación
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900197 00 (T-344)
Accionante: Teresa de Jesús Campaña Zambrano
Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia
Decisión: Declara improcedente
Aprobado: Acta No. 121
Fecha: Veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve
(2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la apoderada de Teresa de Jesús Campaña Zambrano, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de las susodichas prerrogativas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.
República de Colombia Radicado: 110012220000201900197 00 (T-344)
Asunto: Acción Constitucional de Tutela
Accionante: Teresa de Jesús Campaña Zambrano
Accionada: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado
Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ANTECEDENTES 2.1. La apoderada de Teresa de Jesús Campaña Zambrano interpuso acción de amparo contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Dicho escrito de tutela fue radicado ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 17 de julio de 2019, correspondiéndole al Magistrado Franco Solarte Portilla de conformidad con acta individual de reparto de la misma fecha1. 2.2. Mediante auto del 18 de julio de 2019, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción constitucional al considerar que los competentes para conocer de la misma son los Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1983 de 20172. 2.3. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto a través de oficio del 5 de agosto de 2019, remitió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial3, siendo devuelto dieciocho días después por la empresa de correo 472 el paquete que contenía esta acción de amparo, toda vez que la misma había sido enviada equivocadamente a la mencionada oficina, cuando en realidad se debió remitir al Tribunal Superior de Bogotá, según se hace constar en constancia secretarial del 5 de agosto de 20194. 2.4. El 3 de Octubre de 2019 el coordinador de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales Civil, laboral y de Familia de
Bogotá remite la acción constitucional al Tribunal Superior de Bogotá5. 1 C.O Tutela Folio 11. 2 Ib. Folios 13 a 14. 3 C.O. Folio 16. 4 Folio 17 del cuaderno original. 5 Folio 18 del cuaderno original. 2
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.5. El 9 de octubre de 2019 fue asignada la acción de tutela a este Despacho6, emitiéndose al día siguiente auto por medio del cual se avocó conocimiento de la misma7. 2.6. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad judicial demandada a través del oficio AFPO No. 2888.
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.1. De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la abogada de Teresa de Jesús Campaña Zambrano interpuso acción de tutela por considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no emitir una respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la petición que radicó en dicho Despacho Judicial el pasado 17 de junio de esta anualidad. 3.2. En ese sentido advierte la accionante que en efecto el Juzgado el 5 de julio de este año dio respuesta a la misma, sin embargo, ésta no fue
completa puesto que se limitó a decir que se tiene la posibilidad de acceder al proceso para extraer la información requerida, desconociendo el accionado que las demandantes residen en Pasto, además de imponer carga a su representada de contratar un abogado suplente o dependiente judicial en la ciudad de Bogotá para tales fines, cuando no cuenta con los recursos económicos para ello. 3.3. Así las cosas, asevera la accionante que se han trasgredido los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de Justicia, por lo cual requiere que se amparen los mismos a través de éste mecanismo. 6 C.O.Folio 19 7 C.O. Folio 20. 8 Ib. Folio 21. 3
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4. PRETENSIÓN Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: “1. TUTELAR a favor de la señora TERESA DE JESÚS CAMPAÑA ZAMBRANO y a cargo del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÒN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, mismos que están siendo vulnerados por la entidad accionada al no emitir respuesta clara,
completa de fondo y congruente al derecho de petición recibido el día 16 de junio de la presente anualidad.
2. ORDENAR al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que profiera su Despacho dé respuesta clara a cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición recibido el día 16 de junio de la presente anualidad, expidiendo de manera gratuita y con destino a la dirección de notificaciones descrita en dicha petición todas las copias solicitadas”9.
6. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6.1. Del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio 9 Ib. Folio 14. 4
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Mediante oficio Nº 615-2019 CSAED de 11 de octubre de 201910, la titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá se pronunció en relación con los hechos de la demanda, señalando que el amparo interpuesto deviene improcedente por cuanto no se evidencia la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Empieza el Juzgado por advertir que la acción de tutela está relacionada con el proceso de extinción de dominio radicado 2010-039-14 (2490), en el cual se encuentran involucrados bienes de la accionante Teresa de Jesús Campaña, toda vez que los mismos presuntamente fueron obtenidos de manera ilícita. Luego, procedió a realizar un recuento procesal, precisando que el 17 de junio de 2019 la apoderada de la accionante radicó petición requiriendo que se informará las actuaciones surtidas dentro del proceso, motivación y fundamento de las decisiones, fecha de las actuaciones, así como solicitó que se expidiera copias del expediente, circunstancia por la cual ese Juzgado a través de auto del 3 de julio de esta anualidad le informó que al tener la calidad de parte dentro de esas diligencias le asiste la posibilidad de acceder al plenario para obtener la información requerida y absolver sus inquietudes. Con todo, afirma, el Despacho le comunicó a la accionante el estado del proceso, advirtiéndole de la complejidad y volumen de éste, aclarándole que se le notificaría la sentencia en el momento oportuno, así como lo que corresponda de acuerdo con las correspondientes etapas procesales. De igual manera, informó que aún no se ha implementado en la Rama Judicial la posibilidad de ingresar virtualmente al expediente, de tal forma que en este momento la única forma para revisar el mismo es acercándose al Juzgado para los aludidos fines. Así las cosas, considera el accionado que contrario a lo expuesto por la apoderada de Teresa de Jesús Campaña Zambrano, en el presente caso el
10 Ib. Folios 119 a 122. 5
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Juzgado si emitió una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición. A su vez, señala que es inadmisible que una profesional del derecho solicite al Juzgado emitir un concepto sobre la decisión que se adoptó en segunda instancia, por cuanto el Despacho no es consultor, ni puede prestar asesoría, sino que tiene la función de administrar justicia. En atención a las argumentaciones antes expuestas solicita que se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no se han desconocido los derechos fundamentales aludidos en el escrito de tutela.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86
Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, y 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, al tener este Tribunal la calidad de superior funcional de las autoridad judicial ante el cual está el Juzgado accionado. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba
citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir la competencia de los despachos judiciales11, entendimiento que se extiende al Decreto 1983 de 2017. 11 Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así, en reciente pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”12. 7.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existió vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Teresa de Jesús
Campaña Zambrano por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, al no emitir pronunciamiento claro, preciso y de fondo respecto del derecho de petición radicado en ese Despacho Judicial el pasado 17 de junio de 2019, o si por el contrario no ocurrió ni está en potencia de suceder el aludido quebranto a las citadas prerrogativas superiores. 7.3. Caso concreto 7.3.1. Cuestión preliminar: la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo al que sólo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable como resultado de la real violación de un derecho fundamental; su utilización debe estar enmarcada dentro de claros límites de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, a riesgo de privarla de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todas las 12 Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 7
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio prerrogativas, principios y valores consagrados en la Constitución Política Colombiana. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al sostener que
al ser esta acción “residual y subsidiaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no procede: ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”13 (Resalta la Sala). En este contexto, su ejercicio tiene un ámbito restringido de procedencia, y como consecuencia de ello, la doctrina constitucional ha indicado que, sólo de manera excepcional la tutela procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable14, concepto que se ha definido de la siguiente manera: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”15. Así las cosas, el Juez Constitucional debe examinar, en cada caso
concreto, el cumplimiento de tales presupuestos a fin de garantizar, se itera, la naturaleza subsidiaria, inmediata y excepcional que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 31 de agosto de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-079 del 12 de febrero de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 7.3.2. De las particularidades del caso concreto Expuestas las anteriores consideraciones, se observa que la apoderada judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Campaña Zambrano demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de los derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia, petición, debido proceso e igualdad, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, porque no emitió una respuesta clara, precisa y de fondo respecto del derecho de petición radicado el pasado 17
de junio de 2019. Descendiendo al caso concreto se observa que la abogada que representa a la accionante en el proceso realizó varias solicitudes entre las cuales se encuentra: (i) enterarle de las fechas de las actuaciones; (ii) precisarle estado del proceso; (iii) entregarle copias del expediente; (iv) indicar la calenda tentativa en la que se emitirá la sentencia; (v) emitir concepto sobre lo decidido en la decisión de segunda instancia por medio de la cual se decretó nulidad -18 de noviembre de 2010-; (vi) instruirle respecto de cómo se puede acceder a información del asunto virtualmente16. Solicitudes que fueron despachadas por el accionado a través de auto del 3 de julio de 2019, por medio del cual se indicó que: En cuanto a la solicitud de la accionante referente a que se proceda a dar: “…9. Información clara, precisa y detallada de la fecha tentativa para la expedición de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia…”, el Juzgado respondió: “…y como bien se puede advertir, este es un proceso de gran voluminosidad y elevada complejidad, que en aras de realizar un estudio detallado y pormenorizado que exige dedicación y tiempo 16 Folios 5 a 7 del cuaderno original. 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio para su análisis, entendiendo la magnitud de la decisión a adoptar frente a la trascendencia de ella y los derechos de los afectados e intervinientes. Además actualmente en ese Juzgado cursan múltiples asuntos de tan elevada complejidad como el presente, algunos superan el centenar de cuadernos cada uno de 300 folios, que con anterioridad ingresaron al Despacho para resolver el mismo asunto, y en atención al derecho de igualdad, deben tramitarse en el orden de llegada. En razón a lo anterior, hágasele, saber a la peticionaria que una vez sea proferida la correspondiente sentencia, previo cumplimiento de las etapas procesales a lugar, la misma le será notificada por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados”17. (Sic) Con esta respuesta la Oficina Judicial le comunicó a la accionante que debe tenerse en cuenta la complejidad y volumen del expediente, además de advertir que los asuntos se tramitan de conformidad con la llegada de los procesos al Despacho, precisando que la misma será notificada del fallo en el momento que se emita, pues todavía falta adelantar algunas etapas procesales antes de dictar la sentencia. De igual manera, la señora Teresa de Jesús Campaña Zambrano solicitó “…10. Información clara, precisa y detallada de la forma cómo se pueden revisar las actuaciones procesales desde la página de la rama o la opción para hacerlo de manera virtual, en de no ser publicadas las actuaciones por la vía indicada…”18. En relación con dicho requerimiento el accionado le comunicó “…Que para los procesos adelantados en esta jurisdicción de extinción de dominio,
no se ha implementado aún, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la opción de revisar las actuaciones procesales desde la página de la Rama judicial o de manera virtual, de modo que la única manera de acceder a la 17 Folio 9 del cuaderno original. 18 Folio 6 del cuaderno original. 10
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio información procesal es personalmente –por intermedio de apoderado suplente o dependiente judicial debidamente reconocido-, por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados…”19. Con la contestación antes expuesta se resuelve la inquietud planteada por la profesional del derecho, además de garantizar el acceso a la administración de justicia al reiterarle que tiene la posibilidad de revisar el expediente para obtener información que requiera. Y en cuanto a las peticiones realizadas por la apoderada judicial de la accionante concernientes a la expedición de las copias informales y gratuitas de piezas procesales, el Juzgado da respuesta a ello cuando señala que “…Finalmente, en cuanto a su solicitud de copia informal y gratuita de piezas procesales, se dispone conceder su toma, a Costa(sic) de la peticionaria, para lo cual permanecerán los cuadernos de copias necesarios de la presente actuación, a su disposición en el Centro de
Servicios Administrativos.”20. De otro lado, sorprende a esta Sala que la profesional del derecho en el escrito haga solicitudes al Juzgado que son propias de su labor como abogada, además de requerir del Despacho Judicial conceptos sobre decisiones de segunda instancia, que por sus conocimientos debe saber que ello no es procedente. Para ello, es necesario que miremos las solicitudes impertinentes que se formularon en el escrito radicado ante el Juzgado: (i) “…Información clara, precisa y detallada, en consideración al criterio de su H. Despacho, sobre los motivos que tuvo el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de noviembre de 2010..”; y (ii) “…Información, clara, precisa y detallada de las actuaciones procesales y judiciales que deberán realizarse antes de proferir sentencia…”21. 19 Folio 9 del cuaderno original. 20 Folio 9 del cuaderno original. 21 Folio 6 anverso. 11
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En ese sentido, resulta acertado lo afirmado por el Juzgado en la contestación de la tutela cuando afirma que “…Resulta inadmisible que, la profesional del derecho que actúa en representación de la demandante en
esta acción de tutela y en el proceso de extinción de dominio, pretenda que este Despacho le responda a preguntas como la siguiente: La señalada en el punto 8 del derecho de petición…”22 Por lo tanto, al analizar el asunto puesto a consideración de la Colegiatura, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, bien por el ejercicio de la acción –verbigracia los demandantesora por respuesta en el contexto de la excepción –por ejemplo los demandados-, y en el caso del proceso penal, del ius postulandi23, el que ciertamente hace parte de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las respectivas normas procesales24. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la 22 Folio 27 del cuaderno original. 23 Resulta adecuado destacar que, en reciente pronunciamiento, esta Sala de Decisión, por pertinente, acude a los criterios
jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional, frente a casos que versan sobre derecho de postulación y no de petición. Al respecto ver: Sentencia del 16 de diciembre de 2014, Radicado 110010704005200700066 01 (E.D 036), M.P. Pedro Oriol Avella Franco. 24 En relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el contenido y alcance del ius postuladi, ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-203 del 24 de marzo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 12
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”25. (Negrillas fuera de texto). En el caso objeto de estudio se extrae del escrito de tutela que la profesional del derecho que representa los intereses al interior del proceso de extinción de dominio de la afectada, pretende a través de escrito radicado ante el Juzgado
que se le informen datos a los cuales puede acceder la misma acercándose al Despacho a fin de revisar el proceso y enterarse de las solicitudes que realizó, quien valga resaltar tiene el deber de estar pendiente de las diligencias dentro de la actuación y realizar las gestiones pertinentes para ejercer su rol26. En ese entendido no es aceptada la afirmación realizada por la abogada de Teresa de Jesús cuando señala que el Juzgado “…para no dar respuesta impone una carga totalmente desmedida como lo es contratar a un abogado suplente o dependiente judicial que revise el proceso en la ciudad de Bogotá, infiriendo que cuenta con otros recursos económicos para hacerlo y que además tiene contacto directo con personas que residan en la ciudad…”27. Contrario a lo expuesto por ésta, es claro que la apoderada tiene el deber de revisar el expediente a efectos de ejercer el derecho de contradicción, sin que se pueda trasladar su obligación al Despacho Judicial; aunado a ello el Despacho con su respuesta provee de garantías a las partes para ejercer sus derechos, entre ellos la posibilidad de acceder al expediente bien sea por intermedio de la afectada, apoderado suplente o dependiente judicial, con lo cual quedan a salvo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 26Ley 1123 de 2007 artículo 28 “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”; Código General del Proceso artículo 123 y el artículo 78 numeral 6. 27 Folio 2 anverso del cuaderno original.
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Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio de Bogotá. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En atención a lo antes expuesto, resulta oportuno indicar en relación con la garantía constitucional fundamental al debido proceso, invocada por la accionante, que la doctrina constitucional28 ha sido enfática en señalar el carácter iusfundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y que se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto a tal máxima fundamental, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho
o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como un desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud de aquel, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado la Máxima autorizada, la prerrogativa fundamental tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del
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