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TSB - 2019-232 (T-353) Peticion

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2019-232 (T-353) Peticion
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000201900232 00 (T-353).

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio.

Motivo: Proferir fallo de tutela de primera instancia.

Decisión: Niega

Aprobado: Acta No. 143

Fecha: Diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana EDNA YANETH MORA URREA, contra la Fiscalía 35 Especializada DEEDD, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, como quiera que en el decurso del diligenciamiento no se advirtió la amenaza o vulneración de manera cierta y eficaz de la susodicha prerrogativa fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la doctrina constitucional.

2. ANTECEDENTES 2.1. La señora Edna Yaneth Mora Urrea en nombre propio presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de

Extinción del Derecho de Dominio ante la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio, que mediante acta individual de 5 de diciembre de República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 20191 asignó el trámite al Magistrado Ponente, quien mediante auto de la misma fecha avocó conocimiento y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculadas para que controvirtieran las pretensiones planteadas. 2.5. La anterior determinación fue comunicada a la autoridad pública demandada, a través del oficio AFPO No. 327, y a las vinculadas mediante oficios Nos. 325 y 326 mismos que fueron enviados por correo electrónico.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice la accionante que el 12 de agosto de 2019 radicó derecho de petición con destino al Fiscal General de la Nación, con el propósito que se le informara acerca de la decisión tomada en el proceso No. 1100160099068201700064, al interior del cual se afectaron los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 340-1247, 340-21296, 340-21611, 340-35774, 340-52522 y 340-65552 cuya administración ejerce la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE entidad que mediante Resolución No. 428 resolvió iniciar trámite de enajenación temprana.

Agregó que el 4 de septiembre de 2019, el señor Fiscal 35 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio la requirió para que previo a dar respuesta a la solicitud acreditara el interés jurídico que le asistía; motivo por el cual el 24 de septiembre de los cursantes dio alcance al derecho de petición detallando las actuaciones adelantadas al interior del trámite ya identificado, además, que las matrículas inmobiliarias que están bajo la gerencia de la SAE no fueron afectadas con órdenes precautelativas, y no figuraban en la demanda de extinción de dominio que la Fiscalía radicó en los Juzgados Especializados. 1 Folio 37 2

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Frente a lo anterior señaló que la Fiscalía el 4 de octubre de 2019, le indicó que si bien es cierto tiene la calidad de sujeto procesal y afectada en el proceso No. 1110016099068201700064, el expediente se halla al Despacho del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad ante la que debía dirigir su pretensión de información, y que lo relacionado con la administración de bienes está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SASSAE. Por lo anterior considera que el Fiscal demandado ha soslayado el

deber de brindar respuesta de forma clara, concreta y de fondo con lo solicitado y que además “dicha réplica no es recibo, toda vez que dentro del alcance del 24 de septiembre de 2019 (…) se aclaró que estos últimos no tenían conocimiento de por qué el FISCAL 35 ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, en sus funciones de investigador y autor de la demanda extintiva había relacionado tales bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Sincelejo y afectándolos posteriormente con medida cautelar de embargo y secuestro dentro del proceso con Radicado No. 201700064”. Dice que el 15 de noviembre reiteró el derecho de petición ante el Fiscal 35 Especializado, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela recibiera contestación de fondo, congruente y clara respecto de lo solicitado.

4. PRETENSIONES Solicita se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene al señor Fiscal 35 Especializado de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio que dé respuesta de forma clara, congruente y de fondo a las peticiones radicadas el 12 de agosto, 24 de septiembre y 15 de noviembre de 2019.

5. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

5.1. Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Mediante oficio de 6 de diciembre de 2019, radicado en esa fecha en la Secretaría de esta Corporación, el titular de la Fiscalía 35 Especializada DEEDD se pronunció en relación con los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, solicitando al Tribunal se declare la carencia de objeto, por cuanto las solicitudes han sido respondidas. A manera de antecedente señaló que la accionante es afectada al interior del proceso con radicación No. 2018-096-1 (Juzgado) y 110016099068201700064 (Fiscalía), “por sus vínculos de lavado de activos con alias ROMAÑA, antiguo comandante de la extinta guerrilla de las FARC y hoy de nuevo alzado en armas contra el Estado Colombiano”. Que el 15 de febrero de 2018, se impusieron medidas cautelares respecto de bienes vinculados a dicha organización, dentro de los que hay algunos en cabeza de Edna Mora, los cuales conoce como también sus abogados, dado que accedieron a las determinaciones y piezas procesales necesarias. Dice que el 15 de agosto de 2018 presentó demanda de extinción de dominio sobre tales inmuebles y la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, expediente al que ha accedido la señora Mora Urrea y los demás sujetos procesales. Que no obstante lo anterior, la demandante el 12 de agosto de 2019 formuló derecho de petición al Fiscal General de la Nación preguntando por los bienes 340-1247, 340-21296, 340-21611, 34033574, 340-52522 y 340-65552 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mismos que no figuran a su nombre, como tampoco están afectados en el proceso que cursa contra la organización a la que aquélla pertenece, “ni siquiera obran en cabeza de sujetos vinculados a la 4

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estructura financiera de las FARC, pues se hicieron consultas internas en la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y se encontró que se trata de activos relacionados en otra actuación seguida contra el CLAN DEL GOLFO”. De lo anterior colige el señor Fiscal que la señora Edna Mora Urrea probablemente está aprovechando su condición de afectada en un radicado de extinción de dominio para averiguar por bienes de otras organizaciones delincuenciales como el Clan del Golfo. Agrega que, a pesar de las circunstancias expuestas, el 4 de septiembre de 2019 se le solicitó que acreditara su interés jurídico, frente a lo cual, el 15 de noviembre de 2019 recibió respuesta “elusiva pero aireada” en la que decía que esos activos aparecían en una resolución de la SAE y que por ello elevaba su solicitud. Indica que el 2 de diciembre de los cursantes dio respuesta a la

señora MORA URREA “donde se le indicó muy respetuosamente que diera cuenta de su interés patrimonial o jurídico de cualquier orden sobre los activos con matrículas 340-1247, 340-21296, 340-21611, 340-33574, 34052522 y 340-65552, los cuales conforme a registros de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio no le pertenecen a ella, a sus hermanos, o a las FARC”. 5.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. La actual titular del Despacho solicitó se desvinculación al no haber incurrido en vulneración del derecho fundamental señalado por la accionante. Luego de precisar el trámite adelantado al interior del proceso No. 110013120001-2018-096-1 (Juzgado), (201700064 E.D.) indicó que avocó conocimiento de la actuación el 13 de noviembre de 2018 y dispuso el correspondiente trámite de notificaciones de que trata el artículo 41 y 5

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 42 de la Ley 1849 de 2017, etapa que se adelanta en la actualidad, además que la señora EDNA YANETH MORA URREA no ha formulado derecho de petición ante ese Despacho Judicial. 5.3. De la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE

La Gerente de Asuntos Legales de la entidad solicitó al Tribunal se niegue el amparo solicitado y se desvincule a la sociedad dado que no ha vulnerado el derecho fundamental de la señora Edna Mora Urrea. Sostiene que en cumplimiento de un mandato legal está encargada de la administración de bienes inmersos en procesos de extinción de dominio sin tener injerencia en decisiones judiciales, acatando las órdenes de los diferentes despachos judiciales. Además que no existe acción u omisión que genere violación de las garantías superiores cuyo amparo solicita la accionante, con lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado en el artículo 86 de la Constitución.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Antes de entrar a resolver el fondo del asunto que nos convoca, ha de señalarse que esta Sala es competente para emitir el fallo que en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86

Constitucional, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 y Decreto 1983 de 2017, como quiera que en este trámite el derecho de petición impetrado fue presentado ante la Fiscalía Especializada DEEDD. Con todo, resulta pertinente recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que las normas arriba citadas son las que determinan la competencia en materia de tutela, precisando, que la primera de ellas señala que dicha acción puede 6

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interponerse ante cualquier juez, la segunda define la competencia territorial, mientras que el Decreto 1382 de 2000, únicamente establece reglas para el reparto de las respectivas demandas, sin que ello implique definir competencia de los despachos judiciales2. Así, en otro pronunciamiento la alta Corporación reiteró que “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”3. 6.2. Problema Jurídico Corresponde determinar a la Sala, si en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental de petición de la señora EDNA YANETH MORA URREA, por parte del señor FISCAL 35 ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por las respuestas suministradas mediante oficios de 4 de septiembre, 4 de octubre y 2 de diciembre de 2019, a la petición -y sus correspondientes alcanceselevada por la accionante el 12 de agosto de 2019. 6.3 De las particularidades del caso concreto Inicialmente, ha de indicarse que la prerrogativa fundamental cuya protección demanda la accionante está consagrada en el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que todos los ciudadanos tienen derecho a

elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, el cual acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional se satisface una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada4. 2 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Ver Auto A-115 del 1º de junio de 2011, M.P Juan Carlos Henao Pérez. 4 Corte Constitucional Sentencias T-334 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández), T-1105 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda), T-1128 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. 7

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Asimismo, se precisó por la Alta Corporación que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días

siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo –lapso de 30 días-. De no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta. La doctrina constitucional5 ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. Entonces, de conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23

Superior se actualiza cuando una entidad pública o privada, frente a una 5 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) 8

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

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Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio solicitud de un ciudadano, dentro del término establecido, no emite respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna, o habiéndola expedido, omite comunicársela. Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante demanda del Estado, a través de su aparato jurisdiccional, el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, ha sido desconocido por la Fiscalía 35 Especializada DEEDD, presuntamente por no suministrar respuesta de fondo a solicitud radicada en la oficina de correspondencia de esa entidad el 12 de agosto de 2019, como tampoco a los alcances que a dicha pretensión realizó los días 24 de septiembre y 15 de noviembre del mismo año. Al respecto, debe señalarse que en la respuesta suministrada el 6 de diciembre de 2019, el señor Fiscal Especializado de Extinción del Derecho de Dominio informó que la señora EDNA YANETH MORA URREA es afectada en el trámite con radicación No. 110016099068201700064,

mismo al interior del cual se profirió Resolución en la que se ordenó la imposición de medidas cautelares sobre bienes, incluidos algunos que figuran a nombre de la prenombrada, proceso en el que la Fiscalía, el 15 de agosto de 2018, presentó demanda de extinción del derecho de dominio que actualmente conoce el Despacho Primero de esa Especialidad ubicado en Bogotá y que se halla en la fase de notificaciones de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 1849 de 2017, según la respuesta de esta última autoridad judicial6. Proceso que inició por los presuntos nexos de Lavado de Activos de la señora Edna Yaneth Mora con alias “Romaña”, ex comandante de la extinta guerrilla de las FARC, actuación en la que también tienen la calidad de afectados los señores Alirio, Uriel y Norberto quienes solicitaron acceso a la JEP como terceros relacionados con el conflicto armado, esto últimos hermanos de la accionante. 6 Folio 67 9

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es en ese contexto que la demandante acusa la violación de su derecho fundamental de petición, pues sostiene que el 12 de agosto de 2019 solicitó7 a la Fiscalía: “1. Indique mediante cual decisión dentro del proceso radicado bajo el número 1100160099068201700064 que se adelanta por parte de la

Fiscalía General de la Nación, se afectaron con embargo, secuestro y pérdida del poder dispositivo los bienes que se relacionan a continuación:  Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-1247 inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.  Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-21296 inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.  Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-21611 inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.  Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-33574 inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.  Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-52522 inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo.  Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-65552 inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo. Del mismo modo, le solicito se sirva expedir copa (sic) simple de dicha decisión, donde se reflejen los fundamentos fácticos y de derecho que permitieron incautar los bienes mencionados en el numeral anterior dentro del proceso enunciado en el cual funjo como afectada” El trámite dado a la anterior pretensión, conforme las pruebas documentales allegadas al plenario es el siguiente:  El delegado de la Fiscalía señala que mediante oficio de 4 de septiembre de 20198 le pidió a la señora Edna Mora que acreditara el interés jurídico que

le asistía en obtener información sobre los inmuebles relacionados en la comunicación, por lo que obtenida y analizada la respuesta se procedería a atender la solicitud. Lo anterior, se dice en la respuesta a la demanda de tutela, porque los inmuebles a los que aludía el derecho de petición no estaban inmersos en el proceso con radicación No. 110016099068201700064, en el que la señora Mora Urrea tiene la calidad de sujeto procesal, sino que 7 Folio 31 8 Folio 56 10

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tales matrículas inmobiliarias en realidad son objeto de trámite en proceso diverso que se adelanta contra miembros del denominado “Clan del Golfo”.  Bajo dicho panorama, la señora EDNA, el 24 de septiembre de 20199, señaló que pluralidad de bienes de su interés fueron afectados en el trámite de extinción del derecho de dominio, pasando tales haberes a ser administrados por la SAE, entidad que en Resolución No. 0428 de 12 de abril de 2019, ordenó la enajenación temprana de varios predios, entre estos los de su interés, y además se relacionaron otros ubicados en la ciudad de Sincelejo con el proceso 2017-00064 que corresponde al trámite que se adelanta en su contra, y que no figuran relacionados en la

Resolución de 15 de febrero de 2018 que impuso medidas cautelares, como tampoco en la demanda de extinción del derecho de dominio.  El señor Fiscal 35 Especializado, con oficio del 4 de octubre de 201910, contestó que la petición se contrae a solicitar información sobre los bienes afectados en el radicado 110016099068201700064, en el que figura como sujeto procesal, expediente que previa demanda de extinción de dominio, cursa en el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá “despacho al que usted puede acudir como sujeto procesal a fin de informarse cuáles han sido los bienes afectados en esa actuación procedimental , labor que puede efectuar directamente o a través de apoderado judicial”. Indicó que en tratándose de las actuaciones de tipo administrativo sobre bienes afectados, ellas se encuentran a cargo de la SAE, y que el radicado por ella señalado no estaba bajo su conocimiento por hallarse en etapa de juicio.  Por lo expuesto, la tutelante dio alcance a su inicial solicitud, concretamente el 15 de noviembre de 201911, en el que sobre el particular indicó que la Sociedad de Activos Especiales mediante Resolución No. 0428 de 12 de abril de 2019 relacionó los inmuebles Nos. 340-1247, 340-21296, 340-21611, 340-35774, 340-52522 y 340-65552 ubicados en la ciudad de Sincelejo con el radicado que adelantaba la Fiscalía 35 en contra de sus 9 Folio 35 10 Folio 57 11 Folio 32 11

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio bienes, de manera que esta última autoridad debía tener certeza respecto sobre si dichos predios correspondían o no a los que habían sido afectados en el trámite con radicado No. 110016099068201700064.  Nuevamente, mediante oficio de 2 de diciembre de 201912, el Fiscal demandado, solicitó a la actora acreditara su interés jurídico para elevar peticiones ante la autoridades, concretamente respecto de los inmuebles ya citados, y que en caso contrario, el interés para averiguar por activos que no le pertenecen, y en todo caso las razones de su petición. El trasunto permite evidenciar que la señora EDNA YANETH MORA URREA, no ha acreditado a cabalidad ante la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, el motivo por el cual pretende obtener información respecto de las matrículas inmobiliarias Nos. 340-1247, 340-21296, 34021611, 340-35774, 340-52522 y 340-65552, que insiste están afectados en el trámite de extinción del derecho de dominio 110016099068201700064, pero que acorde con lo expuesto por la autoridad demandada no están inscritos a su nombre y tampoco se hallan vinculados al susodicho proceso, pues se trata de activos

relacionados en otra actuación seguida contra “el clan del golfo”. Con todo, en el oficio de 4 de octubre de 201913, la citada Fiscalía le indicó a la ciudadana Mora Urrea que en su calidad de sujeto procesal al interior del radicado No. 110016099068201700064, podía acudir de manera directa o por intermedio de su apoderado para acceder a la información respecto de los bienes afectados en esa actuación, lo cual efectivamente encuentra reflejo en la disposición contenida en el artículo 13 del Código de Extinción de Dominio, de una parte y de otra, le precisó además, que los temas relativos a la administración de bienes son de competencia de la Sociedad de Activos Especiales, aseveración que también encuentra respaldo en la citada normatividad a cuenta de lo dispuesto en sus cánones 90 y subsiguientes. 12 Folio 65 13 Folio 57 12

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior permite inferir que en manera alguna se ha vulnerado el derecho de petición, iterando que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la pretensión, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna. Al margen de lo ya expuesto, deviene llamativo que la accionante en

el alcance a derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 201914, señalara que los pluricitados inmuebles ubicados en la ciudad de Sincelejo no figuran relacionados en la Resolución de 15 de febrero de 2018 que impuso medidas cautelares, como tampoco en la demanda de extinción del derecho de dominio, siendo reprochable que insista en un asunto que es de su entero conocimiento, conducta que a todas luces implica un desgaste para la administración de justicia. Así las cosas, esta Corporación concluye que no se ha trasgredido el derecho fundamental invocado por Edna Yaneth Mora Urrea en el escrito de tutela, razón por la cual se negará la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala desvinculará al Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE.

7. DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Folio 35

13

República de Colombia Radicado: 11001220000201900232 (T-353).

Asunto: Acción Constitucional de Tutela.

Accionante: Edna Yaneth Mora Urrea.

Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción

Tribunal Superior de Bogotá de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio RESUELVE PRIMERO.- DESVINCULAR del presente trámite a al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de

Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela del derecho fundamental de petición, de la señora EDNA YANETH MORA URREA, respecto de la FISCALÍA 35 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por las razones expuestas en esta sentencia. TERCERO.- DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito. CUARTO.- INFORMAR a los intervinientes que la presente decisión es susceptible de impugnación, acorde con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- REMITIR la parte pertinente de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO

Magistrada Magistrada 14

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