TSB - 201900060 Nelly Ramirez Jaime ley 793 improced
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 201900060 Nelly Ramirez Jaime ley 793 improced
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado 110012220000201900060 00
Causa Extinción de Dominio Procesado Nelly Jenny Ramírez Jaime Decisión Acción de Revisión Acta No. 52 Bogotá D. C., mayo trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO La Sala determina la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de EDWIN y SANDRA GARZÓN RAMÍREZ, quienes afirman son herederos de NELLY YENNY RAMÍREZ JAIME, contra la sentencia del 16 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que cobró ejecutoria en virtud a que no interpusieron recurso alguno.
2. ANTECEDENTES PROCESALES De los anexos acopiados al libelo se extrae que mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado de conocimiento resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble con matrícula República de Colombia 2
110012220000201900060 00 Nelly Jenny Ramírez Jaime Extinción de Domino Acción de Revisión Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio inmobiliaria 230-6210, ubicado en carrera 32A Nº 11 A-10 de la ciudad de Villavicencio (M), en el asunto radicado y tramitado bajo el
CUI 110013120003201500069; y como quiera que no se promovió recurso de apelación contra el fallo que declaro la extinción del derecho de dominio; dicho proveído cobro ejecutoria material; en tanto no interpusieron recurso de apelación1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un trámite de acción de tutela2 incoada por los afectados, resolvió negar la protección constitucional bajo la consideración que el Juez de tutela está impedido para inmiscuirse, bajo criterios de la incompatibilidad de razones, aunado a que la decisión adoptada por el Juez es producto de la incuria de los afectados y no es viable adoptar decisión diferente por la condición de salud o la falta de comprensión frente a las citaciones recibidas; aspectos que son impropios para revivir términos legales, máxime que la afectada fue representada procesalmente por el curador ad litem. Al estimar procedente la revisión de la sentencia de marras los afectados concurren ahora al excepcional mecanismo con la pretensión que se revoque el fallo que le fue adverso. 1 C. original 1, fls 92. 2 C.O. 1, fls. 148. radicado 110012220000201600044 00, MP. María Idalí Molina Guerrero, fallo del 21 de abril de 2016.. República de Colombia 3 110012220000201900060 00 Nelly Jenny Ramírez Jaime Extinción de Domino Acción de Revisión Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La revisión está prevista legalmente como mecanismo a través del
cual se busca la remoción de una providencia que, pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte un contenido de injusticia; no obstante, en manera alguna la acción se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para reabrir el debate probatorio, por ello, tiene la calidad de acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley. Es por lo tanto, una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo. En punto de la acción promovida, surge necesario destacar que la sentencia respecto de la cual se intenta la revisión fue proferida en el marco de la ley 793 de 2002, y en el procedimiento allí establecido no se encuentra previsto el ejercicio de la acción de revisión3. 3 El Juzgado de primera instancia, en el cuerpo de la sentencia citó como antecedente procesal que “con fundamento en los referidos hechos, la Fiscalía Novena Especializada, mediante resolución del 22 de abril de 2009, dispone avocar conocimiento en fase inicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, para luego de evacuadas las mismas, el 28 de agosto del mismo año, profirió resolución de inicio
contra el inmueble precitado, afectándolo con las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo.” República de Colombia 4 110012220000201900060 00 Nelly Jenny Ramírez Jaime Extinción de Domino Acción de Revisión Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La acción de extinción de dominio se caracteriza porque es una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio4 y el legislador, que está facultado para desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el Constituyente, puede consagrar la autonomía de la acción para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acción penal -entendida como ejercicio de ius puniendicomo de otras formas de extinción de dominio. El accionante para predicar la procedencia de la revisión, enfatiza en las decisiones adoptadas en la acción penal, a saber la prescripción de la acción por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; resulta necesario indicar entonces que la acción no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional autónoma, directa y expresamente regulada y, su ubicación en el artículo 34 Superior, explica la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad. En tal virtud, la
naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no deben determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado. De acuerdo con esto, no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del ius puniendi y por ello no son aplicables las garantías constitucionales referidas a la acción 4 Sentencia C740 de 2003. República de Colombia 5 110012220000201900060 00 Nelly Jenny Ramírez Jaime Extinción de Domino Acción de Revisión Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio penal y a la pena. Por lo tanto, en el ámbito de la acción de extinción de dominio no puede hablarse de las figuras procesales consagradas en el proceso penal, entre otras razones porque la disposición normativa que la regula acoge los medios judiciales propios para que los afectados ejerzan el derecho de oposición y de contera el de defensa5. En punto de las normas aplicables al proceso de extinción de dominio dijo la Corte Constitucional: “(…) por una parte, que el derecho fundamental al debido proceso comporta un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues en razón de él las actuaciones de éstos no quedan supeditadas a su propio arbitrio, sino sujetas a unos procedimientos predeterminados y conocidos. Con todo, el respeto de ese derecho no impone que cualquier actuación pública ha de ser minuciosamente desarrollada, pues basta con que la regulación procesal concebida respete su núcleo esencial. De allí que, a condición de que se respeten los contenidos mínimos del debido proceso, el legislador tenga autonomía para determinar el régimen
procesal aplicable a una actuación judicial determinada y que, en manera alguna, se halle vinculado a someter una actuación a un estatuto vigente, pues bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, diseñar un procedimiento específico en atención a la índole de la acción a ejercer. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador, de manera compatible con el Texto Superior, ha optado por configurar un procedimiento especial, y por remitir a otros estatutos para superar los vacíos que en él puedan advertirse. Además, su decisión de remitir primero al Código de Procedimiento Penal y luego al Código de Procedimiento Civil no merece reparos; por el contrario, es compatible con la atribución del conocimiento de la extinción de dominio a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales y consecuente con la actual configuración legal de las causales de extinción de dominio a partir de conductas constitutivas de delito. Finalmente, la improcedencia de la prejudicialidad en materia de extinción de dominio es consecuente con la autonomía e independencia de esa acción.” (C-740 del 28 de agosto de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño) 5 En tal sentido se pronunció el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-740 de 2003. República de Colombia 6 110012220000201900060 00 Nelly Jenny Ramírez Jaime Extinción de Domino Acción de Revisión Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, fuente normativa en materia de extinción de dominio, dispone que “Los procesos en que se haya
proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1º al 7º de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.” A propósito del régimen de transición surge digno de traer a colación, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 394 del 28 de julio de 2016: “El desarrollo legislativo de la figura está contenido en las Leyes 333 de 1996, 365 de 1997, 793 de 2002 - modificada por la Ley 1453 de 2011y más recientemente por la Ley 1708 de 2014, por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, que reiteró las características de la acción, pero reformó su procedimiento. No obstante, para los fines del asunto sub examine debe resaltarse que el artículo 217 de dicho Código creó un régimen de transición para los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, a los cuales se les aplica esas disposiciones.” Así las cosas, de acuerdo con las copias allegadas a la actuación, la providencia de primera instancia fue proferida en el año 2016; luego,
resulta inapropiado pretender que a dicho procedimiento se apliquen República de Colombia 7 110012220000201900060 00 Nelly Jenny Ramírez Jaime Extinción de Domino Acción de Revisión Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los postulados que rigen la Ley 1708 de 2014; aspectos que imponen rechazar la demanda de revisión pretendida. En que en punto a la aplicación de figuras de la Ley 1708 de 2014 y la ley 793 de 2002, resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, radicado AP-5012-2018 (52.776), del 21 de noviembre de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier, y que a propósito del régimen de transición precisó que: “El criterio anterior de la Sala respecto de la adecuada comprensión del régimen de transición establecido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 es contrario al principio del efecto útil de las normas, según el cual «debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias»6. Ciertamente, la hermenéutica que hasta hoy sostenía esta Sala en relación con ese precepto conllevaba una restricción significativa de los efectos útiles del régimen de transición previsto por el legislador, pues limitaba su aplicabilidad a las causales que habilitan el ejercicio de la acción de extinción de dominio y lo hacía
devenir inane frente a los demás institutos procesales y sustantivos propios del procedimiento. Nótese, en este sentido, que, salvo algunas diferencias menores, las causales de extinción de dominio previstas en la Ley 793 de 2002 y las señaladas en la Ley 1708 de 2014 responden a supuestos fácticos análogos con diferencias poco significativas. Las distinciones relevantes que existen entre ambas codificaciones atañen a otros institutos, como las fases del procedimiento y la competencia para conocer del mismo, de suerte que restringir los efectos del régimen de transición únicamente a las primeras hace que los efectos prácticos del mismo sean casi nulos. Puesto de otra manera, ante la ostensible similitud de las causales de extinción de dominio establecidas en una y otra codificación, carecería de sentido la creación de un régimen de transición referido exclusivamente a ese ámbito, pues produciría efectos 6 Sentencia C – 569 de 2004. República de Colombia 8 110012220000201900060 00 Nelly Jenny Ramírez Jaime Extinción de Domino Acción de Revisión Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio superfluos o innecesarios; así, dicho régimen sólo puede explicarse de cara a las diferencias sustanciales que existen entre las referidas Leyes, y por consiguiente, debe entenderse que abarca no sólo las causales de procedibilidad, sino la totalidad del diligenciamiento. En esa misma lógica, se observa que si el propósito del legislador hubiese sido que todos los procesos de extinción de dominio, independiente de la fecha de su iniciación, se rigieran por la más
reciente normatividad, no hubiese necesitado la implementación de un régimen de transición, pues la regla general en materia de normas procesales es la de su aplicación inmediata; y de haber querido que la aplicabilidad de dicho régimen estuviese limitada a las causales de procedibilidad de la acción, se trataría entonces de un mandato superfluo, pues, se reitera, las consagradas en la Ley 793 de 2002 y las definidas en la Ley 1708 de 2014 son, en lo esencial, iguales. Con base en el anterior razonamiento, la Sala reitera que, como el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes de (JCD) fue iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002 y tiene por base la causal prevista en el numeral 2º del artículo 2° de la misma, modificado por la Ley 1453 de 2011, debe continuarse su diligenciamiento con apego a esa normatividad (…)” Bajo tales razonamientos, se rechaza la demanda de revisión invocada por el defensor de quienes se denominan herederos de
NELLY YENNY RAMÍREZ JAIME.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.
C., SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO,
RESUELVE: República de Colombia 9
110012220000201900060 00 Nelly Jenny Ramírez Jaime Extinción de Domino Acción de Revisión Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio RECHAZAR la demanda de revisión promovida por quienes se denominan herederos de NELLY YENNY RAMÍREZ JAIME, contra
la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. Notifíquese, Cúmplase