TSB - 208. Correccion de sentencia.
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 208. Correccion de sentencia.
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201600009 01(E.D 208)
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectada. Liliana Rocío Ruiz Claros.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Decisión: Corrección de sentencia de segunda instancia, emitida el 20 de marzo de 2018.
Acta. Aprobatoria No. 034
Fecha: Nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Extinción del Derecho de Dominio confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el sentido de decretar la extinción del derecho de dominio del bien inmueble ubicado en la calle 136C Sur No. 3 – 42, interior B, casa B19 de esta ciudad, cuya titular inscrita es la
señora LILIANA ROCÍO RUIZ CLAROS.
No obstante lo anterior, se tiene que durante el trámite de notificaciones se logró advertir un error al momento de citar la identificación del bien afectado, en el fallo de segunda instancia, toda vez que en apartes de la decisión y más exactamente en la parte resolutiva,
quedó consignado “…extinguir la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50N – 40411925…”, cuando de lo aportado al expediente, esto es el certificado de tradición y libertad de esa propiedad1, se constata que en realidad la matrícula inmobiliaria de ese bien es la No. 50S-40411925. Ahora bien, cabe precisar que el instituto de corrección de sentencia no está expresamente regulado en el Código de Extinción del 1 Cuaderno principal No. 1, folio 79 y 80. 1 derecho de dominio, sin embargo, viable es la remisión al Código General del Proceso en virtud de lo normado en el artículo 26 del C.E.D., disposición que en lo atinente consagra: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Dentro de tales supuestos se encuadra la equivocación presentada en la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de marzo de 2018, ya que como se anunció anteriormente, se citó de forma errada que el inmueble sobre el que se disponía la declaratoria de extinción de dominio
se encuentra identificado con M.I. 50N-40411925, cuando conforme lo verificado en el certificado de libertad que obra a folio 79, del cuaderno principal No. 1, se constata que el bien corresponde a la matrícula No. 50S-40411925, esto es, la zona sur. Así las cosas, procede esta Corporación a aclarar la sentencia de segunda instancia, como consecuencia del error antes referido, esclareciendo que los restantes numerales del fallo quedarán incólumes. En consecuencia, SE DISPONE: PRIMERO: Corregir la sentencia de segunda instancia proferido el 20 de marzo de 2018, en el sentido de indicar que el bien objeto de afectación corresponde al identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S – 40411925. Igual situación se advierte respecto del numeral PRIMERO de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que quedará de la siguiente forma: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la 2 cual resolvió extinguir la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50S – 40411925, ubicado en la calle 136 C sur núm. 3-42, interior B, casa 19, de esta ciudad, registrado a nombre de LILIANA ROCÍO RUIZ CLAROS, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DECLARAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO
Magistrado
JULIO OSPINO GUTIÉRREZ WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrado Magistrado 3