TSB - 225 CLARA INÉS PÉREZ VELA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 225 CLARA INÉS PÉREZ VELA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600007 01 (E.D. 225).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Clara Inés Pérez Vela.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Cali.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 129
Fecha: Dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora CLARA INÉS PÉREZ VELA, la Sala confirmará el fallo proferido por la Jueza Primera Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Cali el 23 de diciembre de 2016, mediante el cual resolvió declarar la extinción del derecho del dominio respecto de VEINTICINCO MIL
OCHOCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES (US$ 25.821), OCHENTA Y CINCO EUROS (85€) y OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($860.000) propiedad de la afectada, como quiera que en relación con tal dinero se encontraron probadas las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 20141.
1 C.O. Principal No. 2 Folios 139 a 155. 1
República de Colombia Radicado: 760013120001201600007 01 (E.D. 225).
Afectada: Clara Inés Pérez Vela.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. HECHOS Los que dieron inicio al presente trámite se noticiaron inicialmente por el informe preliminar No. 311377 elaborado por el C.T.I. GEDLA-IC2494 del 27 de octubre de 2006, que expone los resultados de labores de inteligencia adelantadas como consecuencia de la investigación realizada en contra de los concejales Mauricio Mejía López y Luis Mario Cuervo Villafañe por los delitos de Peculado por apropiación, Falsedad en documento público y Concierto para delinquir al haber quedado en evidencia la defraudación de los fondos para el Programa de Ampliación de Cobertura Educativa para los niños y jóvenes de los estratos 1 y 2 correspondiente al periodo 2004 - 2005 de la ciudad de Santiago de Cali.
En ejercicio del cargo el exconcejal Mejía López contaba con los servicios profesionales de la señora Clara Inés Pérez Vela en la Duma Municipal de Santiago de Cali, por tanto, al avanzar la investigación penal respecto del servidor público, el Cuerpo de Investigación de la Policía obtuvo información según la cual el exconcejal entregó a Clara Inés Pérez Vela $300.000.000 de pesos antes de su captura con el propósito de que ella custodiara el capital y lo invirtiera en préstamos realizados a terceros.
Asimismo, se tenía noticia de que el dinero se encontraba oculto en la casa de Pérez Vela y en la residencia de su sobrino Angellys Alferdhy Guevara Pérez. Con fundamento en esa información la Fiscalía Quinta Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo comisionó a la Fiscalía Octava Seccional de Cali para llevar a cabo la práctica de allanamientos y registros en la residencia de la afectada ubicada en la Calle 61 A Norte No. 2G-114 apartamento 302 C de la Unidad Residencial Santa Ángela, y en la vivienda de su sobrino, el señor Guevara Pérez residente en la Diagonal 65 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No. 33-09 apartamento 401, Torre H-5 de la Urbanización Arboleda en Cali2. Los allanamientos ordenados con ocasión de la investigación adelantada en contra de los Concejales fueron realizados el 11 de noviembre de 2005 y durante su práctica se halló dinero en efectivo en divisa extranjera y moneda nacional, comprobantes bancarios, recibos y otros documentos. Tales elementos fueron incautados y asegurados mediante cadena de custodia. Como consecuencia del hallazgo, la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal en resolución del 3 de octubre de 2006, en su acápite de otras determinaciones, dispuso compulsar copias con el propósito de que se
investigara la procedencia de los recursos incautados por considerar que la señora Pérez Vela y su sobrino, eran personas de confianza del señor Mauricio Mejía, “quien al parecer, en días anteriores a su captura hizo entrega de una gruesa suma de dinero a la señora MEJÍA PÉREZ (sic) para que a su vez la dejara en poder de GUEVARA PÉREZ”3. Habida cuenta de la noticia criminal se abrió el radicado No. 1897 a cargo de la Fiscalía 15 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito en contra de Clara Inés Pérez Vela y Angellys Alfredhy Guevara Pérez, trámite que finalizó con preclusión de la investigación mediante proveído de 27 de abril de 2009. Así pues, el dinero incautado dentro del proceso penal fue puesto a disposición de la Jurisdicción de Extinción de Dominio dentro del sumario No. 4429 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio para su correspondiente trámite. 2 C.O Anexo No. 4 Folio 1. 3 C.O Anexo No. 1 Folio 208. 3
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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 1540 del 4 de diciembre de 2006, la
Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, asignó el expediente con número de radicado 4429 originado el 30 de octubre de 2006, a la Fiscalía Segunda de la misma especialidad4, con el fin de que iniciara el trámite extintivo. 3.2. Ingresadas las diligencias, la Fiscalía Segunda Especializada avocó conocimiento el 26 de diciembre de 20065, ordenó la apertura de la fase inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 en contra de los bienes de Luis Mario Cuervo Villafañe y Mauricio Mejía López, y dispuso comisionar al Grupo del Cuerpo Técnico de Investigación adscrito a la mentada Unidad con el fin de recaudar pruebas. 3.3. Luego que la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio practicara las declaraciones de Clara Inés Pérez Vela y Angellys Alferdhy Guevara Pérez, y habiendo pasado el expediente a la Fiscalía 38 Delegada de la misma especializada, el 17 de octubre de 2014 la mentada Instructora avocó el trámite extintivo con radicado No. 4429 E.D., en contra de los bienes de Clara Inés Pérez Vela y Algellys Alfredhy Guevara Pérez6. 3.4. Posteriormente, el 20 de octubre de 2014, la Fiscalía 38 dispuso la designación de un investigador de Policía Judicial y un perito contable para que con la contribución de su dictamen, se estableciera el origen de
los recursos hallados propiedad de la afectada, entre otras gestiones probatorias ordenadas. Así, el 28 de julio de 2015 la Investigadora fijó provisionalmente la pretensión de la acción extintiva respecto de US$25.821 dólares, 85 euros 4 C.O Principal No. 1 Folio 1. 5 Ib. Folios 12 y 13. 6 Ib. Folio 191. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y $860.000 pesos con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20147. Es decir, respecto de los bienes “que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita” y “los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas”, solicitando además al representante legal de Clara Inés Pérez Vela aportar el respectivo poder toda vez que había presentado varias solicitudes sin que en el expediente se encontrara el referido documento. 3.5. En la misma fecha, conforme a los artículos 8, 26, 88 y 112 de la Ley 1708 de 2014 en armonía con el artículo 60 de la Ley 600 de 2000 y 523 del Código de Procedimiento Civil, la Fiscalía 38 Especializada impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo8 respecto del dinero comprometido.
3.6. De conformidad con acta de comunicación, tanto la fijación provisional de la pretensión como la imposición de medidas cautelares fue puesta en conocimiento de los interesados el 19 de agosto de 20159. 3.7. El 27 de agosto de 2015 el ente Fiscal reconoció al abogado Hernando Morales Plaza como apoderado de Clara Inés Pérez Vela de conformidad con el poder exhibido y corrió traslado por 10 días para que los sujetos procesales y demás intervinientes accedieran a la carpeta del trámite, presentaran sus oposiciones y aportaran las pruebas que tuvieran en su poder y quisieran hacer valer en el proceso extintivo10, para lo cual se habilitó el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de septiembre de 201511. 7 Ib. Folios 239 a 258. 8 Ib. Folios 259 a 283. 9 Ib. Folio 290. 10 Ib. Folio 300. 11 Ib. Folio 302. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. Haciendo uso de la oportunidad prevista por el legislador, el Doctor Morales, en representación de la señora Pérez Vela y de Angellys Alferdhy Guevara Pérez, presentó oposición a la pretensión extintiva y solicitó se decretara la improcedencia de la acción de extinción de dominio y el archivo de las diligencias12.
3.9. El 30 de octubre de 2015 la Fiscalía 38 Especializada resolvió requerir la declaratoria de extinción del derecho de dominio respecto de los dineros en divisa extranjera y moneda nacional afectados y remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali13. Tal providencia fue comunicada a la Representante del Ministerio de Justicia a la Procuraduría, al abogado de los afectados y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 201514. 3.10. Mediante acta individual de reparto del 23 de noviembre de 201515 las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, que el 1 de diciembre de igual calenda avocó conocimiento y ordenó notificar personalmente a Luis Mario Cuervo Villafañe, Mauricio Mejía López y demás sujetos procesales16. 3.11. A través de memoriales radicados el 23 de diciembre de 2015, Luis Mario Cuervo Villafañe y Mauricio Mejía López solicitaron su desvinculación del trámite extintivo aduciendo que no tienen derecho real ni personal respecto de los bienes objeto de litigio, por tanto, carecen de la calidad de afectados. 3.12. El 31 de marzo de 2016 se remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado en cumplimiento del acuerdo PSA 10402 de 9 de octubre de 12 C.O Principal No. 2 Folios 1 a 15. 13 Ib. Folios 24 a 48. 14 Ib. Folios 49 a 51.
15 Ib. Folio 52. 16 Ib. Folio 53. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2015 modificado por el acuerdo PSA 10412 de 26 de noviembre del mismo año emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, el trámite fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que mediante auto del 13 de abril de 2016 avocó conocimiento17. 3.13. El 27 de abril de 2016 el Juzgado Primero Especializado resolvió la solicitud de desvinculación del proceso extintivo elevada por los señores Mejía López y Cuervo Villafañe aclarando que el 17 de octubre de 2014 la Fiscalía 38 Delegada de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias identificando desde el principio a Clara Inés Pérez Vela y Angellys Alferdhy Guevara como afectados y fue respecto de ellos, y no de los señores Mejía y Cuervo, que se profirió la fijación provisional de la pretensión extintiva, advirtiendo además, que para la etapa procesal vigente, persistía como afectada únicamente Clara Inés Pérez Vela. Así las cosas, el Juzgado Segundo antecesor erróneamente dio por afectados a los concejales y ordenó su notificación, por tanto, con el fin de
corregir la equivocación, el Juzgado receptor del trámite, ordenó la desvinculación de Luis Mario Cuervo Villafañe18 y de Mauricio Mejía López19. 3.14. Notificado por conducta concluyente el auto que avocó conocimiento a Clara Inés Pérez Vela20, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali realizó el emplazamiento de los terceros indeterminados para que comparecieran a hacer valer sus derechos21 de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Extintivo fijando el correspondiente edicto emplazatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 141 de la misma normativa22 . 17 Ib. Folio 86. 18 Ib. Folio 99. 19 Ib. Folio 104. 20 Ib. Folio 122. 21 Ib. Folio 129. 22 Ib. Folio 133. 7
República de Colombia Radicado: 760013120001201600007 01 (E.D. 225).
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.15. Vencido en silencio el aludido traslado se ordenó el cierre de la etapa probatoria sin el decreto de más medios de conocimiento y se corrió traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión23. 3.16. El 23 de diciembre de 2016 el a quo profirió sentencia declarando la extinción del derecho de dominio respecto de los US$25.821
dólares, 85 euros y $860.000 pesos comprometidos con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 201424. 3.17. Notificada la referida providencia personalmente al abogado de la afectada y fijado el edicto de que tratan los artículos 55 y 146 de la Ley 1708 de 201425, el litigante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, alzada que fue concedida mediante auto del 19 de enero de 201726. Luego de ser remitido al Tribunal Superior de Bogotá, el expediente fue asignado al Despacho Ponente mediante acta del 13 de febrero de 2017 que en la misma fecha avocó su conocimiento.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali profirió sentencia el 23 de diciembre de 2016 declarando la extinción del derecho de dominio respecto de los US$25.821 dólares, 85 euros y $860.000 pesos de propiedad de Clara Inés Pérez Vela al haber encontrado probado el contenido de las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Luego de exponer los antecedentes fácticos y procesales, los principios generales de la acción extintiva y una relación del recaudo probatorio, valorar la capacidad para ser parte en el proceso y determinar el problema jurídico, argumentó que la afectada “no allegó los elementos 23 Ib. Folio 135. 24 Ib. Folios 139 a 155. 25 Ib. Folios 162 y 163. 26 Ib. Folio 181.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de prueba que desvirtúen la fundada inferencia estatal. (…) En el caso concreto no se está reprochando a la afectada el hecho de guardar grandes sumas de dinero en su vivienda y en la de su sobrino, pues en sí mismo no es reprochable. Lo que se reprocha es la falta de justificación del origen del dinero, ya que existe un incremento patrimonial que permite considerar razonablemente que este proviene de actividades ilícitas directas o indirectas”27. Adujo que los allanamientos realizados en los dos inmuebles se ordenaron con base en el contenido de informes de policía en los que se establecía la relación de confianza existente entre la afectada y el exconcejal Mauricio Mejía acusado por los delitos de Peculado por apropiación, Falsedad en documento y Concierto para delinquir. Verificada la capacidad económica de Clara Inés Pérez Vela y sus cuentas bancarias, no se logró establecer la procedencia del dinero implicado, así como quedó en duda la sinceridad de la afectada y su sobrino cuyas declaraciones se caracterizaron por la falta de lógica y coherencia con relación a las situaciones expuestas. Para la a quo, no tiene sentido que la afectada diera a guardar el dinero en la casa de su sobrino cuando en su propia residencia se encontraba a su disposición una caja fuerte en la que fue hallado dinero y
documentos, asegurando que la razón del traspaso era la probabilidad de robo por desarrollarse obras en su vivienda. Aseguró que “al contrario, la prueba en conjunto debidamente acreditada en las diligencias, sin equivoco alguno, establece el nexo causal existente entre la flagrancia y la incautación de los dineros que no tienen justificación de su origen lícito. Además a lo largo del proceso no se desvirtuó el incremento injustificado, luego del estudio patrimonial respecto de la afectada y su sobrino”28. (Subraya del original). 27 Ib. Folios 152 y 153. 28 Ib. Folio 153. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En tal sentido, concluyó que la ausencia de pruebas que caracterizó la defensa de la señora Pérez permite afirmar que en el presente asunto, concurren las causales 1ª y 4ª del artículo 16 del Estatuto Extintivo.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora PÉREZ VELA interpuso recurso de apelación29 contra la sentencia del 23 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los recursos encontrados en diligencia de allanamiento y registro realizado el 11 de noviembre de 2005 en la residencia de la afectada, constituyen
“títulos valores cuyos orígenes son anteriores a la vinculación de la señora PÉREZ, pues al trabajar con el Concejo Municipal, obedecían a la inversión de las cesantías recibidas cuando fue retirada del Municipio de Cali como consecuencia de la reforma administrativa, tal como lo demostré con las declaraciones de renta e informes que aporté al proceso”30. ii) Aseguró el abogado de la afectada, que no existe prueba alguna que vincule a su cliente con el tema de la cobertura educativa y la inclusión de la señora Pérez en el trámite extintivo, deviene únicamente del informe elaborado por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) el 10 de noviembre de 2005, que se limitó a consignar información contraria a la verdad y determinó la compulsa de copias contra su poderdante, aunque aquella nunca fue investigada en el proceso penal en el que se ordenó la diligencia de allanamiento. iii) Afirmó: “en la diligencia de indagatoria no se vislumbra la imputación de delito alguno, contrario a ello como se puede comprobar en la diligencia rendida a mi mandante se le indicó lo siguiente: (…) no resulta posible elaborar cargos 29 Ib. Folios 164 a 177. 30 Ib. Folio 165. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio concretos respecto de la indagada por conductas transgresoras con el bien
jurídico de la Administración Pública”31. (Negrilla del original) iv) El 27 de abril de 2009 la Fiscalía 32 Especializada a cargo del trámite radicado con el No. 5561, profirió resolución de preclusión de la investigación con respecto a las conductas de Lavado de activos y Enriquecimiento ilícito de particular. En sentir del recurrente, adelantar el presente trámite vulnera el principio del “non bis in ídem” dado que la afectada ya fue investigada por los hechos que aquí se debaten y que fueron resueltos a favor de su representada. v) Descalifica la labor de la Fiscalía y la Jueza de primera instancia, al desatender las reiteradas solicitudes de devolución de los bienes incautados, habiendo transcurrido más de 8 años sin que aquellos fueran restituidos a su propietaria, lo cual ha generado daños materiales y morales de considerable magnitud, en especial, por cuanto entre los bienes retenidos se encuentran CDTS que su cliente no ha podido redimir. Con fundamento en tal inconformidad, el apoderado relacionó los memoriales que ha presentado con el propósito de obtener la devolución de los bienes en 9 ocasiones de 2010 a 2014. vi) Para el recurrente, la conducta de la señora Pérez Vela no se enmarca en ninguna de las causales de que trata el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En su opinión, la Instructora se equivocó al considerar que la acción extintiva resulta procedente de conformidad con las causales 1ª y 4ª de la mentada norma, pues la Fiscalía no probó que los bienes afectados “sean producto directo o
indirecto de alguna actividad ilícita, o que formen parte de un incremento patrimonial injustificado”32. vii) Consideró irregular que el fallador de primer grado valorara las conductas en las que incurrió el señor Mauricio Mejía materia de pronunciamiento en la sentencia de 3 de octubre de 2006, y no hiciera lo mismo con relación a la providencia de preclusión emitida con ocasión de los actos investigados en lo que respecta a su defendida. Para sustentar este argumento reprodujo un aparte en el que la Fiscalía 32 Delegada al interior de la causa penal expresamente señaló: 31 Ib. Folio 167. 32 Ib. Folio 171. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Teniendo en cuenta el anterior material probatorio, se puede establecer que si bien es cierto existió un informe que señalaba al concejal Mauricio Mejía, realizando actos de corrupción por el manejo de unos recursos dentro de los rubros destinados a la educación del Municipio de la ciudad de Cali, y concretamente frente a la destinación específica de ‘ampliación de cobertura educativa para los niños y niñas de escasos recursos’, y en donde se informa que presuntamente el producto de dicha corrupción, fue manejado por los implicados Clara Inés Pérez Vela y Angellys Alfrehdi (sic) Guevara Pérez, en tanto supuestamente eran familiares del concejal Mejía, valoradas las
pruebas existentes en el expediente se pudo establecer que no existe parentesco entre el concejal Mauricio Mejía López y los implicados Clara Inés Pérez Vela y Angellys Alfrehdi (sic) Guevara Pérez, e igualmente no obra prueba que nos acredite que dineros producto de la corrupción del concejal, fueron entregados a los implicados con la finalidad de darle visos de legalidad y ocultar su origen ilícito fincado presuntamente en hechos atentatorios contra la administración pública de la ciudad de Santiago de Cali, es así como en dos oportunidades fueron revisados los bienes que tenían los implicados, los movimientos bancarios y tributarios, sin que se encontraran manejos de dinero que nos confirmara las acusaciones del informe inicial”33. viii) Concluyó que tal como lo afirmó la Fiscalía 32, “no obra prueba que permita relacionar las actividades de lavado con los recursos obtenidos con el delito subyacente, es decir en apropiación relacionada por el concejal, en donde se rompe el nexo de causalidad, en tanto si bien es cierto existió una relación laboral entre el concejal y la señora Pérez, no es menos cierto que ella no era familiar del concejal, como lo refería el informe inicial y no presenta dentro de su patrimonio un incremento patrimonial que nos permita concluir que ella recibió y manejó dichos dineros producto de la actividad ilícita”34. ix) Finalmente, motiva su disconformidad en que los delitos por los que se originó la acción extintiva fueron ejecutados por los señores Mauricio Mejía López y Luis Mario Cuervo Villafañe, por consiguiente “no se puede desarrollar un proceso en contra de una persona por delitos cometidos por persona diferente”, lo
cual es contrario a los preceptos constitucionales y legales. 33 Ib. Folio 173. 34 Ib. Folio 175. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con fundamento en la exposición precedente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y sean devueltos a su propietaria los bienes retenidos.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para conocer el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. El Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de los
recursos afectados, por haberse demostrado de manera probatoriamente fundada la materialización de las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, o si por el contrario, como lo sostiene el disidente, hay lugar a la revocatoria de la providencia recurrida por encontrarse justificados los reparos formulados. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de
2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser 14
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es
ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”35. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso pen
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