TSB - 233.02
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 233.02
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 410013120001201600231 02 (E.D. 233.02).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectada: Beatriz Rico y José Enrique Cárdenas.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Neiva.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 020
Fecha: Veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los afectados BEATRIZ RICO Y JOSÉ ENRIQUE CÁRDENAS, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (Huila), el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble ubicado identificado con matrícula inmobiliaria núm. 36218583, ubicado en la carrera 14B núm. 26A-17, barrio Villa el Placer, municipio de Honda, Tolima, cuyos titulares inscritos son los prenombrados, como quiera que se estructuró de manera
probatoriamente fundada, los elementos objetivos y subjetivos de la 1
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Afectado: Beatriz Rico y José Enrique Cárdenas.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio causal 2ª de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El presente diligenciamiento tuvo origen en el oficio No. 0273 del 8 de julio de 20101, a través del cual la Jefatura Seccional de Investigación Criminal del Tolima, informa a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, de la diligencia de allanamiento y registró efectuada el 28 de abril de 2010, al inmueble
ubicado en la carrera 14 B No 26 A - 17 B, barrio Villa del Placer, municipio de Honda, Tolima, donde se incautó 25.4 gramos de bazuco y fueron capturados José Enrique Cárdenas, copropietario del inmueble y, su hijo José Enrique Cárdenas Rico, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, autoridad que el 29 de octubre de 20102, resolvió avocar el conocimiento de la actuación y dar apertura a la fase inicial respecto de inmueble con
M.I. 362-18583. En el mismo proveído se dispuso el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro, que fue comunicada a través de oficio No 1342 del 08 de noviembre de 2010 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda – Tolima3. 1Folio 1 y 2 Ibídem. 2 Folio 57al 59, Cuaderno de copias No. 1 3 Folio 175 Ibídem 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. El 15 de mayo de 20124 la autoridad Fiscal decretó el inicio de la acción de trámite de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble ubicado en la carrera 14B, barrio Villa del Placer, municipio de Honda (Tolima). Propiedad de José Enrique Cárdenas y Beatriz Rico. En la misma decisión se ratificó la orden de imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien referido.5 3.3. De la anterior determinación se notificó al Ministerio Público el 16 de mayo de 20126 y al afectado José Enrique Cárdenas el 23 de ese mismo mes y año7. 3.4. El 23 de mayo de 2012, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el
proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo8. Para tales efectos se fijó edicto que fue publicado en prensa9. 3.5. Seguidamente, el 29 de junio de 2012, en cumplimiento de la orden que dispuso el nombramiento de un curador ad litem, tomó posesión en el cargo, el doctor Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio10. 3.6. Mediante proveído del 21 de agosto de 2012, la Delegada Fiscal ordena “PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución mediante la cual se ordena notificar por Edicto a las personas inciertas e indeterminadas (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, procédase a adelantar los actos de notificación de la señora 4 Folio 45 ibídem 5 Folio 108 Ib. 6 Ibídem. Folio 107. 7 Ibídem. Folio 110. 8 Ibídem. Folio 112. 9 Ibídem. Folio 129. 10 Ibídem. Folios 162. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio BEATRIZ RICO, a su apoderado el Doctor FERNANDO FAJARDO CARDENAS, y al representante de la DNE Doctor LUIS CARLOS CASTELBLANCO BELTRAN. Luego de lo cual se continuara conforme lo
preceptúa el artículo 13 de la Ley 793 de 2.002.”11 3.7. En ese orden, el 5 de septiembre de 2012, fue notificada la señora Beatriz Rico del contenido de la resolución de inicio, adiada el 15 de mayo de 2012. Continuando con el respectivo emplazamiento12 a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso. Propósito para el cual se fijó edicto que fue publicado en el diario la República13. 3.8. El 12 de diciembre de 2012, se nombró y posesionó como curador ad litem, al profesional del derecho, Camilo Andrés Ortiz Motta. 3.9. Una vez agotado el periodo probatorio y surtido el término para alegatos de conclusión, el 13 de enero de 2016, el ente fiscal profirió resolución de procedencia respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 362-18583, ubicado en el municipio de Honda, Tolima.14 3.10. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte afectada, mismo que fue desatado por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio, en resolución del 25 de abril de 2016, en el sentido de confirmar la declaratoria de procedencia de la acción15. 11 Ibídem, folios 176-179. 12 Ibídem, folio 192. 13 Ibídem, folio 200 14 Ibídem, folios 260-279. 15 Cuaderno de la F.G.N. en sede de segunda instancia, folios 15-26
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Resuelto lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá16, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación17. 3.12. El 6 de julio de 2016 ese Despacho avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de 5 días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas18. El referido plazo se surtió entre el 14 y 21 de julio de esa anualidad19, durante este término el apoderado de los afectados formuló solicitudes probatorias, que fueron negadas por el a quo en auto del 7 de octubre de 2016. 3.13. En providencia del 25 de noviembre de 2016, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Extinción de Domino de Bogotá remitió el presente trámite, por competencia, al Juzgado homólogo de Neiva, Huila, atendiendo que el bien objeto de la acción se encuentra ubicado en ese Distrito Judicial20. 3.14. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva avocó el conocimiento de la actuación el 3 de enero de 2017, en la etapa procesal que venía surtiendo. Disponiendo,
igualmente, que los actos procesales a continuar debían ser ajustados al nuevo estatuto normativo, que prevé la Ley 1708 de 2014. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a los sujetos procesales e intervinientes. 16 C.O. de Primera Instancia, folio 1. 17Ibídem, folio 2. 18 Ibídem. folio 3. 19 Ibídem. folio 7. 20 Ibídem, folio 25-28 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.15. Superada la fase de alegaciones21, conforme lo establece el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, el 17 de agosto de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, profirió sentencia en la que declaró la extinción del bien comprometido22. 3.16. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el Representante Judicial de los ciudadanos Beatriz Rico y José Enrique Cárdenas23, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 6 de septiembre de 201724. 3.17. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 20 de septiembre de 2017, avocó el
conocimiento de la presente actuación25.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió la extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 362-18583, propiedad de Beatriz Rico y José Enrique Cárdenas. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes e identificar el bien objeto de la 21 Ibídem, folio 51 22 Ibídem. Folios 160-191. 23 Ibídem. Folios 219-226. 24 Ibídem. 227. 25 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 4.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presente acción, inició la falladora sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada para la ejecución de actividades ilícitas. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, entre lo que se destaca el
informe de allanamiento y registro practicado al inmueble objeto de la acción de extinción, el 28 de abril de 2010, que dio por hallazgo la incautación de 25,4 gramos de cocaína y, la suma de $228.900. Al igual que, la captura y judicialización de los señores José Enrique Cárdenas y su hijo José Enrique Cárdenas Rico, concluyó la Juez de Primera Instancia que dicha morada era destinada para la comercialización de narcóticos, estructurándose objetivamente la causal enrostrada. 4.4. De otra parte, en relación al aspecto subjetivo indicó, en primer lugar, que de conformidad con el certificado de tradición obrante en la actuación, se tiene que la propiedad del bien afectado la ostentan los ciudadanos Beatriz Rico y José Enrique Cárdenas, este último condenado a 32 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón a los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción. 4.5. Del mismo modo, se destaca el informe de Fuentes no Formales –FPJ-25, elaborado por los Patrulleros de la Sijin, en el que se puso en conocimiento los hechos verificados en los actos de investigación, esto esto es que en la vivienda afectada se almacenaban sustancias derivadas de la cocaína para su posterior comercialización, actividad ilícita que como ya se mencionó era desplegada por uno de los propietarios. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.6. Respecto de la señora Beatriz Rico manifestó la Juez de primer grado, que si bien no participó de forma directa en los hechos dados a conocer por la Fiscalía Delegada, tal situación no resulta suficiente para verificar un actuar diligente, prudente y exento de culpa, pues el análisis de las declaraciones aportadas al trámite demuestran que de su parte ninguna acción fue desplegada en aras de detener el uso contrario a la función social que se demanda del derecho de propiedad. 4.7. Por lo anterior, la a-quo consideró que los motivos que soportan el pedimento de la Fiscalía para solicitar que se declare extinto el derecho de dominio que ostenta los ciudadanos Cárdenas y Rico, son suficientes.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Como se indicó en el recuento procesal, dentro del término de ejecutoria, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia el apoderado de Beatriz Rico y José Enrique Cárdenas, solicitando se revoque la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, y como consecuencia de tal determinación, retorne a sus titulares el derecho de dominio y disposición respecto del inmueble ubicado en la cra
14B No. 26ª -17, del municipio de Honda, Tolima. 5.2. Como fundamento de su disidencia, el representante judicial de los afectados, adujo concretamente: i) la sentencia
recurrida se edificó sin una adecuada, correcta y completa valoración de los medios probatorios, en tanto se desconoció que la conducta 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio aceptada por el afectado en la acción penal fue la de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar, lo descarta la hipótesis que la sustancia encontrada tenía como fin su comercialización y por ende la afectación a la salud pública; ii) de los elementos de prueba allegados a la actuación no es posible corroborar que el afectado se dedicara a la venta de estupefacientes en el bien objeto de la acción, tal y como consta en el acta de la diligencia de allanamiento y registro que se le practicó a la vivienda; iii) tampoco se realizó un juicio de ponderación respecto de la cantidad de sustancia ilegal incautada y la afectación que la misma le representa a los bienes jurídicos tutelados, máxime cuando puede ser considerado que tenía como destino un uso exclusivamente personal; iv) adicionalmente, señaló que el recaudo probatorio no puede ser extensivo a los derechos de propiedad que le asisten a Beatriz Rico “porque se desconocería el principio de autodeterminación y la autonomía de la voluntad que permiten a cada individuo desarrollar a su arbitrio, la conducta que a bien tenga, de ahí que asegurar que Beatriz Rico sucumbe en responsabilidad por la
conducta aceptada por su esposo y copropietario, es una afirmación sin sustento probatorio ni legal.” Finalmente se advierte, que la Fiscalía ni el Juzgado de Extinción establecieron probatoriamente una actuación activa o pasiva de parte de la señora Beatriz Rico frente a su inmueble, sin que resulten suficiente los hechos verificados mediante la diligencia de registro, para acreditar el aspecto subjetivo que se impone. Razón por la que solicita que en caso de no prosperar su demanda de revocatoria total de la sentencia de primer grado, se acceda subsidiariamente a revocar parcialmente el fallo, en relación a los derechos que le asisten a la señora Rico. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los
Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear resolver si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 362-18583, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para
responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, 11
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una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”26, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”27.
26 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 27 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 6.3.2. Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi. Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un Estado Social de Derecho (artículo 58 C.P), de donde se infiere que su naturaleza jurídica, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”28 Lo hasta aquí expuesto permite afirmar con claridad que el instrumento constitucional que aquí nos ocupa, “no se trata, en
manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”29, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, la certeza más allá de toda duda razonable, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Algunos autores sostienen que lo anterior se explica por lo siguiente: “Se habla de presunción de inocencia en el proceso penal o disciplinario sancionatorio; esto es, donde se tiene a una persona como sujeto pasivo de la acción; es asaz claro, que cuando tenemos un proceso donde la acción recae sobre cosas, es decir bienes, no es posible lógicamente hablar de presunción de inocencia, pues no se tiene la posibilidad de enfrentar una persona directamente; no se busca culpabilidad o persigue responsabilidad de alguna persona; en consecuencia, por simple sustracción de materia, no hay a quien presumirle inocencia; esto no es predicable de los bienes; tampoco existe la posibilidad
de pregonar en relación con alguna persona el principio de in dubio pro reo.”30 No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas.”31 6.3.3. Los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 30 OSPINO GUTIÉRREZ, Julio. Sobre la Prueba. En: Varios Autores. La Ley de Extinción de Dominio. Editorial Carrera 7ª Ltda. Bogotá, Colombia, 2004. Pág. 65. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado
por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”32 Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica 32 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”33 6.5.6. Del recurso de apelación formulado por el apoderado de los afectados José Enrique Cárdenas y Beatriz Rico y la solución al caso concreto. Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el representante de los titulares del derecho de dominio, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que la Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso procede la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado, como quiera que se acreditó su destinación al tráfico de sustancias ilícitas y, en lo que tiene que ver con el segundo de los referidos elementos, indicó que los titulares inscritos dieron una destinación ilícita al predio, incumpliendo la función social de la propiedad y desatendiendo el deber de cuidado. Por su parte, el apoderado de la parte afectada afirmó que los medios de conocimiento recaudados por el ente instructor no son suficientes para demostrar que el inmueble propiedad de los ciudadanos Cárdenas y Rico era empleado para la comercialización o
venta de la sustancia incautada, sin que resulte suficiente la sentencia condenatoria impuesta al señor José Enrique Cárdenas en tanto lo que allí se constató fue que en el inmueble únicamente se almacenaba el estupefaciente que probablemente tenía como destino 33 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16
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Afectado: Beatriz Rico y José Enrique Cárdenas.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el uso personal del afectado. En relación a su prohijada pre
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