TSB - 234 No decreta nulidad por ausencia del derecho a la defensa
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 234 No decreta nulidad por ausencia del derecho a la defensa
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600047 01 (E. D. 234).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Kimberly Rodríguez Londoño.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali,
Valle.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirmar
Aprobado: Acta No. 032
Fecha: Veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la afectada KIMBERLY RODRÍGUEZ LONDOÑO, la Sala negará la solicitud de nulidad por afectación al debido proceso por falta de defensa al no configurarse dicha irregularidad y en consecuencia confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
2. DE LOS HECHOS El presente proceso surge con ocasión de la remisión del oficio de fecha del 9 de septiembre de 2013, procedente de la Dirección de Investigación Criminal, por medio del cual solicito que se iniciara el
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio trámite de extinción de dominio en contra de los bienes de varios ciudadanos colombianos entre los cuales se encontraba el señor Hermes Casanova Ordóñez, quien fue capturado por el punible narcotráfico el cual se desplegó durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2013, siendo solicitado en extradición por los Estados Unidos. Con fundamento en el material probatorio legalmente recaudado, se ordenó, mediante resolución del 21 de octubre de 2015 afectar con medida cautelar de suspensión de poder dispositivo los inmuebles adquiridos inicialmente por KIMBERLY RODRÍGUEZ LONDOÑO y Hermes Alirio Casanova Ordóñez, esposos entre sí, mediante escritura 2665 del 11 de septiembre de 2009 de la notaria 6 de Cali -siendo cada uno propietario del 50% con un valor de escrituración de doscientos ochenta millones de pesos ($280.000.000); luego, mediante escritura 1637 del 22 de junio de 2015 de la notaria 13 del Circulo de Cali, la afectada adquirió el cien por ciento de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria N° 380-15514, local, vereda el Lular; 38012583, La Alejandría; 380-14856, local vereda Lular; 380-26235, El Brillante; 380-3725, “Pa que más” paraje el Lular; 380-24380, El
palmar; 380-30218, Villa Zulay; 380-2084, Vergel 1 y 2; 380-4839, Paraje el Lular; 380-13063, El placer; y, 380-20751, El brillante, ubicados en el Municipio de “El Dovio”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía Treinta y Uno Especializada de Bogotá, el 11 de junio de 2014, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio y ordenó la práctica de pruebas1. 1 Folios 70 a 71 del cuaderno original N° 1
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Luego, la Fiscalía 13 Seccional a través de decisión del 21 de octubre de 2015 ordenó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 380-15514, 380-12583, 380-14856, 380-26235, 3803725, 380-24380, 380-30218, 380-2084, 380-4839, 380-13063 y 380-207512. 3.3. El 30 de marzo de 2016, el ente Investigador fijó provisionalmente la pretensión3 de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley 1708 de
2014, respecto de los bienes inmuebles antes descritos, corriendo traslado por un término de diez (10) días, para que los sujetos procesales e intervinientes accedieran a la actuación con el fin de presentar oposiciones y solicitar pruebas. 3.4. En resolución diferente, pero de esa misma calenda, la Fiscalía Delegada decidió la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bien ya referenciados4. 3.5. Superado el término para solicitar pruebas, el 5 de julio de 2016, el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción, de conformidad con las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20145, respecto de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nº 380-15514, 380-12583, 380-14856, 380-26235, 3803725, 380-24380, 380-30218, 380-2084, 380-4839, 380-13063 y 380-20751, propiedad de KIMBERLY6. 3.6. Una vez lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio 2 Folios 199 a 205 del cuaderno original Nº 2. 3 Ibídem, folios 1 a 25 del cuaderno original N° 5. 4 Ibídem, folios 26 a 35 del cuaderno original N° 5. 5 Folios 139 a 171 del cuaderno original Nº 5. 6 Ibídem, folios 206 a 215 del cuaderno original N° 5. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, Valle7, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de esa denominación8. Despacho que en auto del 25 de agosto de 20169, avocó el conocimiento de la actuación, ordenando la notificación personal, conforme los términos del artículo 138 de la Ley 1708 de 2014. 3.7. Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2016, se decidió correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 201410. 3.8. Culminada la fase probatoria, se concedió el término legal para presentar alegatos de conclusión, sin que las partes hayan hecho uso de éste derecho. 3.9. El 24 de febrero de 2017, profirió sentencia la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por medio de la cual declaró probada la extinción del derecho de dominio de los inmuebles ubicados en el Municipio de “El Dovio”, Valle del Cauca, antes descritos11. 3.10. En contra del mencionado fallo interpuso recurso de apelación la abogada de RODRÍGUEZ LONDOÑO y dentro del traslado de los no recurrentes el representante del Ministerio Público presentó
escrito el 16 de marzo de 2017. 3.11. A través de auto del 21 de marzo de esa misma anualidad, la citada oficina judicial concedió el recurso en el efecto suspensivo12. 7 Ibídem, folio 216 del cuaderno original N° 5. 8 Ibídem, folio 176 del cuaderno original N° 5. 9 Ibídem, folios 177 del cuaderno original N° 5. 10 Folio 208 del cuaderno original Nº 5. 11 Ibídem. Folios 292 - 314 del cuaderno original N° 5. 12 Ibídem. Folio 309. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.12. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 20 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la presente actuación13.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declaró probada la acción de extinción de dominio formulada por la Fiscalía 13 Especializada respecto de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nº 380-15514, 380-12583, 380-14856,
380-26235, 380-3725, 380-24380, 380-30218, 380-2084, 380-4839, 380-13063 y 380-20751. 4.2. Empieza el citado Despacho Judicial por realizar la descripción de los hechos, actuación procesal, para luego establecer los presupuestos procesales, esto es, la competencia del Juez, naturaleza de la acción de extinción de dominio, actividad ilícita y requerimiento de la Fiscalía. 4.3. Una vez realizadas las anteriores precisiones, el a quo inicia por afirmar que de conformidad con los elementos materiales probatorios recaudados se confirma que los inmuebles antes descritos, fueron producto directo o indirecto de actividades ilícitas, que permitieron el incremento patrimonial no justificado, sin que se haya podido desvirtuar dicha conclusión con algún medio probatorio. 13 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 9. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4. En ese sentido, se cuenta con la solicitud de extradición Nº 0245 del 17 de febrero de 2015 de Hermes Alirio Casanova Ordóñez, quien era requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para que compareciera a juicio por el delito federal de narcótico, comprobándose que éste hizo parte de una organización internacional vinculada con bandas criminales del cartel de Sinaloa y los Zetas de
México, como de Colombia. 4.5. Asimismo, se logró establecer que los inmuebles objeto de extinción de dominio fueron adquiridos dentro del periodo -2008 a 2013en el que se estaba desplegando el punible de narcotráfico, conforme lo advirtieron las autoridades judiciales Norteamericanas. 4.6. Al verificar la escritura 2665 del 11 de septiembre de 2009 de la Notaria Sexta del Circulo de Cali mediante la cual se realizó la compraventa de los inmuebles, se constató que los mismos se obtuvieron por Hermes Alirio y KIMBERLY, teniendo cada uno un cincuenta por ciento (50%). 4.7. Posteriormente, se protocolizó el acuerdo entre Hermes Alirio Casanova y la prenombrada, quedando integralmente los inmuebles en cabeza de ésta. 4.8. Por lo tanto, con él informe del estudio contable y patrimonial del periodo 2008 y 2015, se establece que los movimientos económicos no guardan relación con la actividad reportada por la DIAN, se demostró que los bienes inscritos a nombre de la afectada son producto directo o indirecto de una actividad ilícita, atendiendo las investigaciones realizadas por la DEA en coordinación con autoridades colombianas, donde los agentes incautaron aproximadamente 17 toneladas de cocaína, siendo uno de los productores el señor Casanova Ordóñez. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.9. Concluye el a quo que en efecto se recolectaron suficientes pruebas para demostrar la concurrencia de las causales 1 y 4 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, sin que la afectada allegará alguna evidencia que las desvirtuará. 4.10. Así las cosas, se declaró probada la extinción del derecho de dominio de los inmuebles ubicados en el Municipio de “El Dovio” – Valleidentificados con las matrículas inmobiliarias citadas con anterioridad.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria14, la profesional del derecho que representa los intereses de KIMBERLY RODRÍGUEZ LONDOÑO interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del 24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, solicitando que se decrete nulidad por la trasgresión del debido proceso por falta de defensa técnica y material. 5.2. Empezó por realizar una síntesis de los antecedentes fácticos y procesales del fallo confutado, para luego expresar las argumentaciones en que fundamenta su petición de nulidad, así: 5.3. Se afectó la garantía del derecho a la defensa, toda vez que la apoderada de la afectada guardó silencio durante toda la actuación, verbigracia, cuando se corrió traslado de cinco (5) días para que las partes solicitaran la declaratoria de impedimentos, recusaciones o
nulidades, así como solicitudes probatorias y observaciones al escrito de requerimiento de la acción de extinción de dominio, sin que ésta realizará pronunciamiento al respecto. 14 Folio 245 C.O N° 5. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.4. Situación que se repite una vez más, cuando se corrió traslado a las partes para que presentarán los alegatos de conclusión, puesto que la profesional del derecho tampoco hizo uso de ese derecho. 5.5. Circunstancias antes enunciadas que fueron corroboradas por la afectada, cuando se acercó en el mes de febrero de 2017 al Juzgado donde cursa el proceso, encontrándose con la sorpresa que el mismo estaba al Despacho para emitir la sentencia que en derecho corresponda, sin que su apoderada hubiera realizado alguna actuación en su defensa. 5.6. En atención a la inactividad de la profesional del derecho, conllevó a que la señora KIMBERLY procediera a interponer queja disciplinaria en contra de su apoderada. 5.7. Así las cosas, considera la censora que se conculcó el derecho a la defensa, puesto que la profesional del derecho que la antecedió solo se limitó a radicar el poder y su renuncia, sin que realizara verdaderos actos en procura de sus intereses, como lo era
solicitar el decreto de pruebas, presentar objeciones al informe contable allegado por la investigadora Yadira Barrero Chaparro y radicar escrito con los alegatos de conclusión. 5.8. En consecuencia, la impugnante invoca la causal tercera del artículo 83 del Código de Extinción de Dominio, a fin de que se decrete la nulidad por ausencia de defensa técnica y material, atendiendo los argumentos antes referidos.
6. INTERVENCIÒN DE LOS NO RECURRENTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.1. El Delegado del Ministerio Público, dentro del término legalmente otorgado, descorrió el traslado de no recurrentes, coadyuvando la solicitud de la apoderada de la afectada, en el sentido de decretar nulidad por la falta de defensa técnica. 6.2. Al respecto, el representante de la sociedad manifiesta que si bien es verdad se cumplió a cabalidad con el trámite procedimental que exige en el Código de Extinción de Dominio, también es cierto que de conformidad a lo expuesto en el recurso de apelación se evidencia que se trasgredió el derecho a la defensa, toda vez que la profesional del derecho abandonó la labor encomendada, al punto de no ejercer actividad en momentos trascendentales del asunto. 6.3. En atención a la inactividad de la profesional del derecho
durante el trámite del proceso, solicita que se declare nulidad por falta de defensa técnica, a fin de que se retrotraiga el procedimiento a etapas anteriores para subsanar el mismo.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en determinar si resulta procedente decretar nulidad por la ausencia del derecho a la defensa
atendiendo los argumentos relatados por la apoderada de RODRÍGUEZ LONDOÑO en el escrito de apelación, o si por el contrario se debe confirmar la decisión de primera instancia al no configurarse dicho vicio. 7.3. Caso Concreto 7.3.1 Las Normas para el Caso En el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo15 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico16. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones 15 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 16 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio judiciales…”17 De tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia,
si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado18…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”19 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”20 De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 5º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran...” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en 17 Inciso primero del art. 29 ibídem 18 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 19 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
20 Ídem 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. 7.3.2. Garantías procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena de que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental, por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye el respeto de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo21. Adicionalmente, por vía de Bloque de Constitucionalidad el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos22 establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2010. MP. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 22 Incorporada al ordenamiento y aprobada mediante Ley 16 de 1972. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior para significar, que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones en las que se discuta los derechos u obligaciones en cabeza de cualquier persona, con la observancia de las formas propias de cada juicio, so pena que su desconocimiento conlleve a la violación del principio fundamental. Aunado a lo anterior, de los instrumentos de orden nacional como internacional se desprende que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el derecho de defensa, como aquel complemento o presupuesto necesario que le permite al investigado, demandado u accionado ejercer la contradicción, aportar o solicitar pruebas que conlleven al esclarecimiento de los hechos en los que se basa la decisión de la respectiva autoridad.
En palabras de la Corte: “Buena parte de la eficacia que se predica de un ordenamiento jurídico como instrumento social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores sociales, depende de la existencia de principios que garanticen el debate razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que
las demandas y pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente establecidos por las normas jurídicas; de esta manera, se evita la incertidumbre o la arbitrariedad en la definición de los derechos reconocidos a los individuos por la Constitución y la ley.(…).23. 23 Corte Constitucional, Auto 147 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Como desarrollo de tal garantía fundamental el artículo 3° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. La Corte al abordar el estudio de constitucionalidad24 del mencionado precepto señaló: “Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jurídicas del derecho de defensa, por haber sido éstas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe señalarse que al ser propósito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garantías los argumentos que suscitaron el litigio judicial. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991,
precisando aún más lo dispuesto por la de 1886, se encargó de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental autónomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a través del cual -como lo anota la sentencia antes citadase permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petición y aun el derecho a la vida.
Y luego explicó: “Así, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a 24 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio defenderse. El artículo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por "un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". Esta disposición debe, asimismo, complementarse con el artículo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado”. Del estudio de constitucionalidad concluyó: “De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra ajustado a la Constitución el principio consagrado en el artículo 3o del proyecto
de ley, que permite ejercer el derecho de defensa, sin excepción alguna en todo proceso judicial o administrativo. De igual forma, la posibilidad de gozar de la defensa pública técnica por parte de quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para hacerse a los servicios de un abogado, está íntimamente relacionada con las consideraciones hechas en torno al artículo anterior, razón por la cual también se encuentra conforme a los postulados constitucionales”. Ahora bien, esta facultad abarca dos componentes, uno relacionado con la defensa material y el otro con la defensa técnica. La primera, es la que corresponde ejercer directamente al sindicado, demandado u accionado; respecto de la segunda, en la sentencia de constitucionalidad aludida se entendió como aquélla a que tiene derecho el demandado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encomendada a una persona versada en la temática jurídica, con suficientes conocimientos de orden técnico y, sobre todo, con una amplia capacidad humana que le permita al interesado confiar los asuntos más personales e íntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. 15
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, sobre este tema, la jurisprudencia ha determinado que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada. Ello está también
contemplado en los códigos adjetivos, los cuales ofrecen distintas previsiones encaminadas a permitir que ésta sea factible y se cumpla de manera real y efectiva; entre ellas, la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado, letrado respecto de quien la ley establece responsabilidades y controla el cumplimiento de sus deberes, entre otras vías a través de la jurisdicción disciplinaria25. Si bien es cierto, el canon 229 superior señala que la Ley indicará en qué casos los ciudadanos podrán acceder a la administración de justicia sin la representación de un abogado, también lo es que sí existe un derecho a la asistencia con un profesional en todos los casos. En efecto, sobre el asunto, la doctrina ha entendido que quien no quiera ejercerlo puede no efectivizarlo cuando el legislador no lo impone. Pero quien quiera contar con esa asesoría, tiene derecho a desplegarla en todo tipo de procesos; ello, por cuanto es un derecho universal, tanto subjetivamente como desde el ámbito material de su ejercicio. Nadie puede ser privado de esa garantía en ninguna clase de proceso26. A partir de ese razonamiento, la Sala concluye que si bien la defensa técnica, se ha entendido como requisito sine qua non en el procedimiento penal, también lo es que se predica, no con la misma rigurosidad claro está, en todo tipo de procedimientos tanto judiciales, como administrativos e inclusive en el trámite que aquí 25 Corte Constitucional sentencia T-001 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla. 26 PÉREZ ROYO JAVIER, Curso de Derecho Constitucional, Novena edición, año 2005. 16
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio se ventila, pues deriva de la garantía constitucional del debido proceso, así como la posibilidad de los administrados de contar en la defensa de sus asuntos con una persona idónea y versada en conocimientos jurídicos, lo que a la postre contribuye a conocer la verdad y el logro de la justicia en el caso concreto. 7.3.3. Derecho de defensa en los procesos de extinción de dominio Para abordar esta temática necesario es remitirse al desarrollo normativo y jurisprudencial respecto del enfoque que en uno y otro se le ha otorgado, para qu
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