TSB - 252 Apelacion negativa a pruebas
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 252 Apelacion negativa a pruebas
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050013107002201504069 01 (E.D. 252).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Ana Celsa David de Úsuga y otros.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Antioquia.
Asunto: Apelación auto que niega pruebas.
Decisión: Revoca parcialmente y se abstiene.
Acta Aprobatoria: Acta No. 021
Fecha: Veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los afectados JUAN DE DIOS ÚSUGA ORREGO, MARÍA RUBIELA ÚSUGA DAVID y ANA CELSA DAVID DE ÚSUGA, la Sala, en primer lugar, se abstendrá de resolver el mecanismo respecto de la admisibilidad del dictamen pericial presentado por el apoderado de los afectados; en segundo, revocará parcialmente el auto del 23 de mayo de 2017, como quiera que no podía negar el a quo la práctica del testimonio del señor Guillermo Gaviria Zapata, sin previamente pronunciarse respecto del decreto de la pericia.
Por último, confirmará en lo demás la decisión, concretamente
respecto de la negativa del testimonio de Ruber Redine Rendón Rodríguez, dado que no satisface los presupuestos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014.
República de Colombia Radicado: 050013107002201504069 01 (E.D.252).
Afectado: Ana Celsa David de Úsuga.
Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El presente trámite fue asignado por la Directora de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución No. 0370 del 25 de abril de 20141, a la Fiscalía 31 adscrita a dicha unidad, autoridad que el 20 de mayo de esa misma anualidad resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de la fase inicial y la práctica de algunas diligencias2. Seguidamente el trámite fue reasignado a la Delegada 213. 2.2. Posteriormente, el 24 de abril de 20154, el investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de sesenta y siete (67) bienes de Nini Johana Úsuga David y miembros de su familia; en esa misma fecha, mediante auto separado, resolvió imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro5.
2.3. Seguidamente, el 28 de mayo de 2015, se ordenó correr los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran sus escritos de oposición6; luego, el 31 de julio de ese mismo año, la Fiscalía 45 Especializada presentó ante la autoridad judicial competente, el requerimiento de extinción de las propiedades afectadas en el diligenciamiento7, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud, inicialmente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual asumió conocimiento el 21 de septiembre de 20158, 1 Folio 12,Cuaderno original No. 1 2 Folio 14, ibídem 3 Folio 55, ibíd. 4 Folio 134, Cuaderno original No. 2 5 Folio 1, Cuaderno de medidas cautelares original No. 1 6 Folio 228, Cuaderno original No. 3 7 Folio 1, Cuaderno original No. 4 8 Folio 70, Cuaderno original No. 4 2
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Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio autoridad que en virtud del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, resolvió la remisión de la actuación al reparto de los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de
Antioquia9. 2.4. El 31 de agosto de 2016, el señor Juez Primero de la mencionada especialidad, asumió conocimiento del proceso, y resolvió continuar el trámite de notificación ya iniciado por la anterior autoridad judicial; el 24 de octubre de ese año, se ordenó la ruptura de la unidad procesal en virtud de la solicitud de sentencia anticipada elevada por Nini Johanna Úsuga David, James David Hernández y Harlinson Úsuga Úsuga. Luego, el 10 de mayo de 201710, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la práctica de pruebas y la formulación de observaciones al requerimiento, presentado por la Fiscalía. 2.5. Mediante auto del 23 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, acorde con lo normado en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, procedió a pronunciarse en relación con las pruebas solicitadas y las que de oficio consideró procedentes decretar. 2.6. La anterior providencia fue notificada mediante fijación en estado del 24 de mayo del año anterior. Dentro del término legalmente establecido, esto es el 30 de ese mismo mes y año, el apoderado de los
señores JUAN DE DIOS ÚSUGA ORREGO, MARÍA RUBIELA ÚSUGA
9 Folio 420, Cuaderno original No. 5
10 Folio 29, Cuaderno original No. 6 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio DAVID y ANA CELSA DAVID DE ÚSUGA interpuso recurso de alzada11 en contra del auto que decretó algunas y negó otras pruebas. 2.7. Por auto del 10 de julio de 201712, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso vertical en el efecto suspensivo, para que se resolviera de fondo lo concerniente a la negativa frente al decreto de algunos medios suasorios, disponiendo igualmente, que se remitieran las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial. 2.8. Actuación que finalmente arribó a esta sede el pasado 14 de julio de 201713, siendo repartidas al Magistrado Ponente el 17 de los mismos mes y año, y al día siguiente, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite14.
3. DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN 3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto del 23 de mayo de 2017, resolvió, negar algunas de las solicitudes probatorias formuladas por el apoderado de los afectados. 3.2. En relación con las solicitadas por la representación judicial de RUBIELA ÚSUGA DAVID, despachó negativamente i) la
incorporación del certificado laboral expedido por la Sociedad Comercial GANA S.A. “en el cual se acredita la actividad laboral de la señora MARÍA RUBIELA ÚSUGA DAVID durante los años de 1999 a 2007 (…) por cuanto no se encuentra adjunta y no puede ser tenida en 11 Folio 111, Cuaderno original No. 6 12 Folio 124, ibídem 13 Folio 2, Cuaderno original Tribunal 14 Folio 4, ibídem 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuenta”, ii) La declaración de Ruber Redine Rendón Rodríguez investigador de la defensa, porque no se acreditó pertinencia, conducencia y utilidad, iii) Testimonio de Guillermo Gaviria Zapata, iv) La incorporación de dictamen pericial, financiero y contable –con todo otorgó un término de 10 días para que se aclararan algunos requisitos exigidos por el art. 199 del C.E.D.-, y v) rechazó las entrevistas anexas al escrito de oposición porque en criterio del a quo no son un medio de prueba “tienen como fin la impugnación de la credibilidad o para refrescar memoria del testigo (…) sin embargo se permitirá su uso en juicio para los fines previamente señalados”. 3.3. Respecto de aquéllas postuladas por el apoderado de JUAN
DE DIOS ÚSUGA ORREGO y ANA CELSA DAVID DE ÚSUGA, rechazó: i) Las entrevistas anexas al memorial de oposición, dado que no tienen la calidad de elementos de convicción, ii) Inadmitió el dictamen pericial financiero y contable por no cumplir los requisitos señalados en los artículos 197 y 199 del C.E.D., –con todo otorgó un término de 10 días para que se aclararan algunos requisitos exigidos por el art. 199 del C.E.D.-.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Inconforme con la determinación del a quo el apoderado de los afectados JUAN DE DIOS ÚSUGA ORREGO, MARÍA RUBIELA ÚSUGA DAVID y ANA CELSA DAVID DE ÚSUGA, solicitó la revocatoria parcial del auto, para que en su lugar la Sala admita el dictamen pericial de la defensa y la práctica del testimonio del perito forense Guillermo Gaviria Zapata y del señor investigador Ruber Redine Rendón Rodríguez. 4.2. Como fundamento de su pretensión, afirma que el a quo rechazó el dictamen pericial porque no satisfacía los requisitos que
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio demanda la ley, pero que con todo, soslayó que la pericia elaborada por policía judicial está plagada de errores y contradicciones “quien sólo se
sometió a escudriñar en la base de datos de exógenas selectiva, sin verificar lo privado, desconociendo la realidad patrimonial de mis poderdantes”, seguidamente, reprocha las conclusiones que frente a sus representados arrojó tal prueba técnica. Todo así, solicita se tenga en cuenta y cobre validez el presentado a manera de oposición, suscrito por Guillermo Gaviria Zapata y se autorice su testimonio, porque demostrará que la capacidad económica de JUAN DE DIOS ÚSUGA ORREGO, MARÍA RUBIELA ÚSUGA DAVID y ANA CELSA DAVID DE ÚSUGA es lícita y no tienen incrementos patrimoniales injustificados. 4.3. Insiste en el testimonio del investigador Ruber Redine Rendón Rodríguez, porque desplegó labores de campo y verificación, en el sitio de ubicación de los inmuebles afectados “recopilando todos los soportes y testimonios para entender con sobrada claridad y contundencia que este testimonio es demasiado indispensable y útil al propósito de esta investigación”, agrega que con esta prueba demostrará que sólo hay un vínculo familiar entre el “Clan Úsuga” y sus poderdantes, así como la realidad financiera y patrimonial, que sus haberes no están ligados o vinculados a una actividad ilícita.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Política y por virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, según el cual, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes procesales expuestos, la Sala se pronunciará respecto de la decisión del Juez de primera instancia, en punto de la negativa parcial del decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de los afectados JUAN DE DIOS ÚSUGA ORREGO, MARÍA RUBIELA ÚSUGA DAVID y ANA CELSA DAVID DE ÚSUGA, a efectos de establecer si fue correctamente fundada para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de revocarse, modificarse o adicionarse. Delimitado en esos términos el tópico que concita la atención de
la Sala, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 5.3. Caso concreto. 5.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de
la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio,
independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”15. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”16, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales derroteros, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201417– modificado por la Ley 1849 de 2017. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ibídem. Sentencia C-740/2003.
17 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Esta normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa
probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 10
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de Dominio prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la Ley 1708 de 2014, los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 5.3.2. De las particularidades del caso concreto 5.3.2.1. Cuestión previa: de la procedencia del recurso de apelación respecto de la inadmisión del dictamen pericial. En relación con el dictamen pericial financiero y contable el Juzgado de primera instancia resolvió su inadmisión por no satisfacer los requisitos señalados en los artículos 197 y 199 del Código de Extinción de Dominio, pues no se efectuó una descripción de los instrumentos técnicos utilizados para su elaboración, los procedimientos, experimentos o pruebas llevadas a cabo y la explicación que le da validez técnica, científica a los mismos. Con todo, ordenó allegar la pericia aclarando los requisitos exigidos, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído que resolvió la práctica de los elementos de convicción solicitados. El recurrente afirma que el estudio consistió en ordenar cronológicamente toda la documentación y soportes allegados, detallando la evolución patrimonial. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Planteados en estos términos el debate, debe decirse en primer lugar que en tratándose del recurso de apelación, la decisión se circunscribe, como es apenas obvio, a lo que fue materia de pronunciamiento y se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación -Art. 72 C.E.DPara ese ejercicio, surge menester considerar que los argumentos expuestos por la primera instancia estén claramente desarrollados en la decisión materia de revisión, y de este modo confrontarlos con los reproches formulados por el disidente, para finalmente concluir acerca de la legalidad o no de la providencia emitida, esto es, la sujeción a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundar. También es necesario que el proveído materia de recurso haya resuelto de fondo una postulación o pretensión formulada por alguna de las partes; en el sub judice, se trata del decreto o la negativa de ello, respecto de las pruebas solicitadas, una vez estudiados los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad para acceder a las mismas. Dicho lo anterior, en lo que tiene que ver con el dictamen pericial presentado por la defensa, la decisión de la señora Juez lo fue en el sentido de inadmitirlo, pues en su momento consideró que carece de los requisitos que demanda el artículo 197 del C.E.D, es decir, se trata de una medida transitoria hasta tanto no se subsanen los defectos que
presenta, y es por ello que le concedió al representante de los intereses de los afectados un término para aclararlos. Por manera que, en realidad, no se accedió como tampoco se negó a tal pericia; se trató de una decisión de trámite, y en ese contexto el asunto debe ser definido por la primera instancia; además, si la Sala aborda el estudio de la temática planteada por el peticionario, en el sentido de la viabilidad o no de acceder a la prueba solicitada, sin que exista un pronunciamiento previo por parte del Juez de primer grado, 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio se conculcaría el principio de la doble instancia, por inexistencia de argumentos del funcionario a quo sobre tal asunto y de contera se tomaría una decisión sin tener competencia funcional para ello. Todo así, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación. 5.3.2.2. De la negativa del decreto del Testimonio del perito privado GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA El apoderado de la afectada MARÍA RUBIELA ÚSUGA DAVID, solicitó el testimonio del perito contable GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA, pretensión que sustentó en que esta persona “(…) expondrá y explicará verbalmente al señor Juez, el contenido del Dictamen Pericial, Financiero y Contable realizado por éste en el cual se determina la
capacidad económica de la señora MARÍA RUBIELA ÚSUGA DAVID para la adquisición del bien inmueble afectado”. El Juzgado lo negó porque consideró que el dictamen pericial está sujeto a lo contemplado en el capítulo VI, Artículo 193 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, “siendo inconducente su práctica, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Extinción de Dominio”. En relación con este medio de prueba, ciertamente el legislador fijó las pautas para su procedencia, en tanto tal medio de conocimiento será decretado por el funcionario judicial cuando se requieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos, propósito para el cual designará peritos oficiales, quienes en todo caso deben demostrar su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial. Asimismo, en la providencia en la que se decrete la prueba deberá precisarse el tipo de estudio solicitado y el propósito del mismo, 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio incorporando el cuestionario que deberá absolver, mismo que incluirá las preguntas señaladas por los sujetos procesales o las que de manera oficiosa considere pertinentes; adicionalmente, fijó unos requisitos que debe contener el dictamen precisados en el artículo 197 del C.E.D. Aquélla será objeto de contradicción, el funcionario judicial debe
verificar que cumpla las exigencias de ley, para luego correr traslado a los sujetos procesales por cinco (5) días, quienes podrán controvertirlo presentando otro que desvirtúe la validez técnica, científica o artística de las conclusiones contenidas en el oficial –Art. 199 C.E.D-, también pueden solicitar su adición o aclaración e inclusive allegar una pericia que controvierta estos últimos aspectos. De lo anterior emerge, que el referido legislador previó que en el trámite de extinción del derecho de dominio, no sólo se practique una prueba técnica oficial, sino que también las partes pueden presentar las propias, en aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción, mismas que igualmente, deben satisfacer los presupuestos que para su admisión demanda el Art. 197 ejusdem. Así que nada impide la posibilidad de recibir el testimonio de aquéllos peritos privados, para que señalen las consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole técnico respecto del examen efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados. En al asunto que concita la atención de la Sala, el despacho a quo¸ como se dijo en precedencia, negó el testimonio del señor contador Gaviria Zapata, sin embargo, no podía resolver de fondo su decreto, dado que esa determinación pende finalmente de la procedibilidad del dictamen pericial que fue inadmitido hasta tanto el opositor cumpla los requisitos establecidos en la norma. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Y es que, en general, las personas que comparecen en calidad de testigos, son aquéllas que han percibido de manera personal los hechos objeto de controversia o aquéllos relacionados directa o indirectamente con los mismos, y a ello se circunscribe su declaración, pero diferente es el perito, dado que a este no le consta nada respecto del facto objeto de controversia, no lo ha percibido en manera alguna, sino que este aplica su conocimiento luego de examinados los documentos o elementos que se le ponen a consideración, como en este caso, y luego realiza un dictamen que contiene sus consideraciones o valoraciones. Por manera que el aludido dictamen pericial, es la base de la opinión, que de encontrarse procedente, habilitará al Juzgado para pronunciarse respecto de la conducencia del testigo técnico, de allí que estando en suspenso la inicial determinación, será hasta que se resuelva la admisibilidad cuando el Juzgado podrá resolver de fondo su decreto. En ese orden, se revocará la decisión del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de negar el testimonio del contador Guillermo Gaviria Zapata, para en su lugar disponer que una vez se resuelva de fondo la pertinencia, conducencia y utilidad del dictamen pericial, se pronuncie bajo esos mismos parámetros respecto de la comparecencia del perito. 5.3.2.3. De la negativa de decreto del testimonio de Ruber Redine Rendón Rodríguez Como punto de partida, en materia probatoria la conducencia dice de relación con el medio probatorio seleccionado y su aptitud legal
para demostrar determinado hecho; la pertinencia apunta a su correlación con los hechos y la trascendencia de los mismos frente a lo 15
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que es objeto de la actuación; la utilidad se entiende como aquello que sirve o brinda un aporte concreto al proceso, en oposición a lo inútil e intrascendente; la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Criterios que se encuentran recogidos por el Legislador en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, al señalar “…el Juez decretará la práctica
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