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TSB - 253 Apelacion negativa a pruebas

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 253 Apelacion negativa a pruebas
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201700015 01 (E.D. 253).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Pioquinto Jiménez Gómez y Otros.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación auto que niega pruebas.

Decisión: Confirma.

Acta Aprobatoria: Acta No. 023.

Fecha: Veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados

de los afectados ANA BELÉN VANEGAS DE PÉREZ, CARMEN JULIA VANEGAS GÓMEZ, PIOQUINTO JIMÉNEZ GÓMEZ, CRISTINA VANEGAS DE CALDERÓN y FLOR ALBA VANEGAS GÓMEZ, la Sala, confirmará el auto del 22 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio del cual resolvió negar la práctica de algunos medios suasorios, por cuanto respecto de ellos no se satisfacen los presupuestos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con lo establecido en

el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014.

2. HECHOS RELEVANTES 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el oficio No. S-2013-114337/MEBOG-SIJIN-UNIEX 73.32 del 17 de julio de 2013, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio SIJIN-MEBOG de la Policía Nacional1, en el que solicitó a la Coordinación de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, que estudiara la

1 C.O Principal No. 1, Folio 1.

República de Colombia Radicado: 110013120001201700015 01 (E.D. 253).

Afectado: Pioquinto Jiménez Gómez y Otros.

Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio viabilidad de adelantar proceso de extinción de dominio respecto del inmueble situado en la Carrera 68 B No. 71-93 ubicado en la ciudad de Bogotá. 2.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el citado lugar, el 27 de junio de 2013 se llevó a cabo procedimiento de allanamiento y registro, por parte de policiales adscritos a la SIJIN– MEBOG, el cual permitió la captura de YOSE ANGELO ARAUJO VIÑA, EDWIN ORLANDO MUÑOZ CARACAS y KEVIN GABRIEL PRIMICIERO CHICUAZUQUE quienes fueron judicializados por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como la incautación de dos celulares y sustancia

estupefaciente que arrojó positivo para marihuana2. 2.3. Igualmente, indicó que la referenciada diligencia fue producto de las constantes quejas anónimas de la comunidad, labores de vigilancia y la recepción de algunas entrevistas, que dieron cuenta de la utilización de dicha vivienda para la comercialización de narcóticos, lo cual desencadenaba en problemas de seguridad en el sector, pues sus habitantes eran víctimas constantes de hurtos y amenazas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante resolución No. 0630 del 26 de julio de 20133, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación respecto del bien identificado con folio de matrícula No. 50C-1510433, y asignó el presente trámite extintivo al Fiscal Delegado 43 adscrito a dicha Unidad, ente que el 13 de agosto del 2013, avocó el conocimiento de la actuación, dio apertura a la investigación preliminar y decretó algunas pruebas4. 3.2. En proveído del 04 de abril de 2014, se dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto del inmueble con M.I. No. 50C2 Ibídem. Folios 25-26. 3 Ibídem. Folios 34-35. 4 Ibídem. Folios 36-37.

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República de Colombia Radicado: 110013120001201700015 01 (E.D. 253).

Afectado: Pioquinto Jiménez Gómez y Otros.

Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1510433, el cual fue afectado con la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, así como las medidas cautelares de embargo y secuestro, poniéndose a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes5. 3.3. Notificada personalmente la anterior determinación a los afectados6, y al representante del Ministerio Público (21 de mayo de 2014)7, se efectuó el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso8, mismo que se hizo público a través del Diario El Nuevo Siglo9. 3.4. El 17 de noviembre de 2015, se nombró curador ad litem10, tomando posesión en el cargo el doctor Alfonso Eufrasio Colmenares Hernández, según consta en acta del día 11 de diciembre de 2015, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio11. 3.5. Cumplido el trámite de notificaciones, mediante proveído del 25 de enero de 201612 se continuó con la apertura del período probatorio de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y en virtud de ello se dispuso la práctica de pruebas. 3.6. Agotado el término anterior, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales13, el ente fiscal, en decisión del 21 de octubre de 2016 declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el predio afectado14. 3.7. Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron

remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados 5 Ibídem. Folios 100-106. 6 Ibídem. Folios 206-210. 7 Ibídem. Folio 106 (anverso). 8 C.O Principal No. 2, Folio 10. 9 Ibídem. Folio 17. 10 Ibídem. Folio 27. 11 Ibídem. Folio 31. 12 Ibídem. Folios 38-45. 13 Ibídem. Folio 150. 14 Ibídem. Folios 174-190. 3

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Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Extinción de Dominio15, siendo asignadas finalmente al Juzgado Primero16, autoridad que mediante auto del 17 de marzo de 201717, avocó conocimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014. Igualmente, precisó que conforme a lo normado en el canon 217 ejusdem, el cual establece el régimen de transición para los procesos de extinción de dominio; así como la interpretación legislativa realizada por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, el trámite debía ajustarse al nuevo procedimiento establecido por el Código de Extinción de Dominio. Por lo anterior, como quiera que la fase de notificación personal a los afectados fue evacuado previamente por el Ente Acusador, dispuso

correr el traslado de que trata el artículo 141, para que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la práctica de pruebas y la formulación de observaciones al requerimiento, presentado por la Fiscalía. 3.8. El 22 de junio siguiente, el a quo se pronunció sobre la admisión del requerimiento de extinción y resolvió sobre el petitum probatorio así18: “PRIMERO: ADMITIR ATRÁMITE [sic] el acto de requerimiento de extinción de dominio elevado por la Fiscalía 34 Especializada, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 68 B No. 71-93 barrio Bella Vista Occidental, identificado con M.I. 50C-1510433 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de los testimonios de MARISOL

PRIMICIERO CHICUAZUQUE, YOSÉ ANGELO ARAUJO VIÑA, ZAIDA

GERALDIN TURMEQUE [sic] BAQUERO, ANA BELÉN VANEGAS DE

PÉREZ, CARMEN JULIA VANEGAS GÓMEZ, CRISTINA VANEGAS DE

CALDERÓN, FLOR ALBA VANEGAS GÓMEZ, PIOQUINTO JIMENEZ [sic]

GÓMEZ, JOSÉ DEL CARMEN VANEGAS ZÁRATE, ERNESTO ALFARO

15 C.O Principal No. 3, Folio 1. 16 Ibídem. Folio 2. 17 Ibídem. Folios 4-5. 18 Ibídem. Folios 55-62.

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BERMUDEZ [sic] y ALFONSO EUFRADIO COLMENARES HERNANDEZ

[sic] conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NEGAR la práctica del testimonio del Director del

Instituto de Desarrollo Urbano, el Curador Urbano No. 1 de Bogotá, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Planeación Distrital, los vecinos colindantes al inmueble, el comandante del CAI de Las Ferias y de las personas que realizaron los allanamientos, conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: NEGAR por innecesaria la prueba de inspección judicial al predio identificado con M.I. 50C-1510433, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

QUINTO: DECRETAR las declaraciones de EDWIN ORLANDO MUÑOZ CARACAS y JUAN ANTONIO BANDA ARGEL, que se recibirán el día doce (12) de julio del año en curso a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, conforme se indicó en precedencia.

SEXTO: DISPONER que la petición de nulidad sea resuelta en la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: [sic] CONTRA la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme las previsiones de los artículos 63 y 65 del Código de Extinción de Dominio”.

3.9. La anterior providencia fue notificada mediante fijación en estado del 29 de junio de 201719. Dentro del término legalmente establecido, esto es el 5 de agosto la misma anualidad, los apoderados de los afectados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación20 en contra del auto que decretó pruebas. 3.10. Por auto del 19 de julio siguiente21, el Juzgado de primera instancia resolvió no reponer su decisión y conceder el mecanismo vertical, disponiendo igualmente, que se remitieran las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial. 3.11. Actuación que finalmente arribó a esta sede el pasado 26 de julio22, siendo repartida al Magistrado Ponente23, y que el 27 de ese mismo mes, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite24. 19 Ibídem. Folio 62 (anverso) y 67. 20 Ibídem. Folios 72-77. 21 Ibídem. Folios 81-86. 22 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 1-2. 23 Ibídem. Folio 3. 24 Ibídem. Folio 4. 5

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4. DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante auto del 22 de junio de 2017,

resolvió, entre otras determinaciones, sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes. 4.2. Luego de reseñar el asunto objeto de pronunciamiento e individualizar las peticiones, abordó lo concerniente a la norma que regula el decreto y práctica de medios suasorios. 4.3. Precisado lo anterior, se tiene que el a quo inició por pronunciarse frente a la manifestación de que la Resolución de procedencia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1708 de 2014 pues se fundamentó en una normatividad que ya está derogada, indicando que una vez analizada la aludida determinación, se advierte que esta si acata los parámetros dispuestos en la Ley 793 de 2002 para ese tipo de pronunciamiento, de ahí que si “cumple con los presupuestos consagrados en la Ley de Extinción de Dominio, tornándose admisible para proseguir con la subsiguiente etapa procesal a surtirse ante este juzgado”. 4.4. Ahora bien, frente a las solicitudes probatorias resolvió decretar las siguientes: a. Todos los documentos aportados por la defensa de los afectados, así como las obrantes en el proceso por ser conducentes, pertinentes y útiles. b. Las declaraciones de Edwin Orlando Muñoz Caracas y Juan Antonio Banda Argel, quienes fueron capturados en el predio y por ende darán cuenta de la venta de estupefacientes y su consumo al interior de él. 4.5. Y de otra parte, determinó negar el decreto de: 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a. Las declaraciones de Marisol Primiciero Chicuazuque, Ana Belén Vanegas de Pérez, Carmen Julia Vanegas Gómez, Cristina Vanegas de Calderón, Flor Alba Vanegas Gómez, Pioquinto Jiménez Gómez y José del Carmen Vanegas Zárate, como quiera que sus testificaciones fueron recepcionadas en sede de Fiscalía, sin que la defensa argumentara la necesidad de escucharlos nuevamente, por lo que se tornarían en repetitivos e irían en contravía de los principios que orientan la práctica probatoria. b. Las declaraciones de Yose Ángelo Araujo Viña y Zaida Geraldine Turmequé Baquero, toda vez que el propósito de estas es referirse a la destinación de la vivienda para la comercialización y el uso de las sustancias ilícitas, lo cual las torna reiterativas y por ende carentes de utilidad. c. Las declaraciones de Ernesto Alfaro BermúdezPresidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista Occidental-, y Alfonso Eufradio Colmenares Hernández -Curador Ad litem-, en atención a que la defensa no cumplió con la carga argumentativa respecto de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. Aunado a que en la actuación ya se encuentran las atestaciones de Alfaro Bermúdez. d. Las declaraciones del Director del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), el Curador Urbano No. 1 de Bogotá y el Director de la Unidad Administrativa Especial de Planeación Distrital, por cuanto con las mismas se pretende demostrar “la

afectación del inmueble por la oreja conectante de la avenida 68 por avenida calle 68”, lo cual en criterio del a quo no tiene relación directa o indirecta con los hechos génesis del trámite. e. La declaración de los vecinos colindantes al predio involucrado, toda vez que es una petición indeterminada, en la 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cual no se indicó de manera clara a quienes pretendía citar, “lo cual resulta inadecuado pues impide que se puedan librar las citaciones pertinentes y además imposibilita saber si se trata de alguna persona que pueda tener conocimiento de los hechos, para de esta manera determinar la conducencia, pertinencia y utilidad, además porque se desconoce cuáles eran las personas que habitaban los inmuebles circundantes al momento de los hechos que dieron origen a esta investigación”. Yendo además, en contravía de lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, que estipula los lineamientos que deben seguirse al solicitar una prueba testimonial. f. Las declaraciones del Comandante del CAI de Las Ferias y los policiales que realizaron el allanamiento en la vivienda, como quiera que la testificación del primero ya obra en el expediente, y en cuanto a los gendarmes, se tiene que toda la documentación del operativo reposa en la actuación, por lo cual lo solicitado no resulta útil.

g. La inspección judicial al predio afectado, toda vez que “ya obra en el plenario documentos que demuestran la ubicación del inmueble, como lo son las fotografías y documentos aportados por los afectados en sus diferentes intervenciones, entre esos los planos del Departamento Administrativo de planeación Distrital, en donde claramente se establece la consulta cartográfica del predio”. 4.6. Y finalmente, se refirió a la solicitud de nulidad deprecada por los apoderados de los afectados, indicando que en aras de dar celeridad al trámite, la misma sería atendida en la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 82 de la Ley 1708 de 2014. 8

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5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Inconformes con la determinación del a quo, los apoderados de los afectados solicitaron la revocatoria parcial del auto del 22 de junio de 2017, en lo que respecta a la negativa del decreto como pruebas de la declaración del Director del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la inspección judicial al inmueble involucrado. 5.2. Al respecto, frente al primer elemento suasorio precitado, indicaron que dicha testificación deviene de capital importancia pues con la misma se podrá verificar por la instancia que es el lote contiguo a la

propiedad de sus mandantes, y cuya titularidad recae en cabeza del IDU, el que en realidad ha sido utilizado por habitantes de calle y “delincuentes” para la comercialización y venta de estupefacientes, y no el de sus prohijados como se ha creído erróneamente. Sobre el particular, señalaron que dicho terreno tiene como finalidad la construcción de la oreja conectante de la Avenida Carrera 68 por la Avenida Chile, el cual se encuentra cercado con una vieja poli sombra verde, y que ha sido el sitio exacto en donde la Policía Nacional ha llevado a cabo los operativos, presentándose que las personas que se hallaban allí, ingresaran arbitrariamente a la vivienda de marras para esconderse y evitar la acción policial, siendo infructuosa dicha maniobra pues los gendarmes lograron advertirla y capturarlos. Así las cosas, aseveraron que de tal declaración podrá evidenciarse que “este lote esquinero de propiedad del IDU está unido físicamente pero no jurídicamente con la casa Calle 68 B número 71-93, barrio Bella Vista Occidental y al parecer los sabuesos de la Sijin, adscritos a la Fiscalía General de la Nación procedieron a allanar éste lote del IDU conjuntamente con la casa, vinculando equivocadamente ambos inmuebles”. 5.3. Y en segundo lugar, en lo atinente a la inspección judicial manifestaron que “es necesaria practicarla para que usted honorable Juez 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio verifique que el lote de propiedad del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, es el sitio de albergue y consumo de estupefacientes y no la casa de propiedad de la familia VANEGAS JIMÉNEZ, quienes han sido propietarios por tradición familiar por más de sesenta años”.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política y por virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, según el cual, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver De conformidad con los antecedentes procesales previamente expuestos, la Sala se pronunciará respecto de la decisión del Juez de primera instancia, en punto de la negativa del decreto de dos pruebas

solicitadas por los apoderados judiciales de los afectados ANA BELÉN VANEGAS DE PÉREZ, CARMEN JULIA VANEGAS GÓMEZ, PIOQUINTO JIMÉNEZ GÓMEZ, CRISTINA VANEGAS DE CALDERÓN y FLOR ALBA VANEGAS GÓMEZ, a efectos de establecer si fue correctamente fundada para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de revocarse, modificarse o adicionarse. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Delimitado en esos términos el tópico que concita la atención de la Sala, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto. 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la

extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser

desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”25. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”26, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Ibídem. Sentencia C-740/2003.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Debe destacar la Sala que tales derroteros, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201427–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante

la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. 27 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho

de Dominio A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto. Expuestos los anteriores prolegómenos, en el caso concreto se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, en proveído del 22 de junio de 2017, en lo que tiene que ver con el aspecto probatorio del presente trámite, entre otras determinaciones, resolvió denegar la práctica de dos de los medios suasorios solicitados por los apoderados de ANA BELÉN VANEGAS DE

PÉREZ, CARMEN JULIA VANEGAS GÓMEZ, PIOQUINTO JIMÉNEZ

GÓMEZ, CRISTINA VANEGAS DE CALDERÓN y FLOR ALBA VANEGAS

GÓMEZ, aduciendo que: i) El testimonio del Director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU resulta inconducente, impertinente e inútil, como quiera que los fines para los cuales se pretende su declaración, no tienen una relación directa o indirecta con los hechos génesis de la acción; y ii) La inspección judicial del inmueble afectado, deviene inútil toda vez que en la actuación reposan diversos documentos que acreditan lo que se pretende con dicha diligencia. 14

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Afectado: Pioquinto Jiménez Gómez y Otros.

Proceso: Extinción del derecho de dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En contraposición a ello, los recurrentes impetraron la revocatoria de la decisión confutada argumentando que, de una parte, las atestaciones del Director del IDU si resultan relevantes pues de ellas podrá colegirse que el lote contiguo a la vivienda afectada, es en realidad el predio que se ha destinado para la comercialización de narcóticos y su consumo; y de otra, que la inspección judicial permitirá al a quo evidenciar que en efecto es el terreno de propiedad del IDU el que ha sido usado para

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