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TSB - 263 - APELACIÓN DE SENTENCIA -

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 263 - APELACIÓN DE SENTENCIA -
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201700007 01 (E.D 263)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Sunilda Romero Martínez.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Revocar Sentencia.

Aprobado: Acta No. 116

Fecha: Veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 58

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Procuradora 24 Judicial II Penal, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), para en su lugar, extinguir derecho de dominio del inmueble, identificado con M.I. No. 400-1404, ubicado en la carrera 8 No. 5-60, del Barrio Porvenir de la Ciudad de Leticia, Amazonas, propiedad de

SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ.

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República de Colombia Radicado: 110013120001201700007 01 (E.D 263)

Afectado: Sunilda Romero Martínez.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior como quiera que en este caso se satisfacen a cabalidad los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, misma que se actualiza cuando los bienes hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.

2. HECHOS 2.1. Mediante informe No. S-2014-0018957/SIJIN – GIDES 25.10 del 07 de noviembre de 2014, rendido por el Capitán Christian Hernando Cruz Jiménez, Jefe Seccional de Investigación Criminal Amazonas (E), se tuvo conocimiento que el 19 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro, al

bien ubicado en la carrera 8 No.- 5-60, barrio porvenir, por personal de la Seccional de Policía Judicial de ese Departamento, misma en cuyo desarrollo se incautaron 26.4 gramos de Cocaína. 2.2. Como consecuencia de la mencionada actividad, se capturó a los señores Víctor Fabián Bastos Romero y Tatiana Elizabeth Botias Whilder por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.3. Lo anterior, en atención a la información recibida por una fuente humana, que manifestó su inconformismo por la venta de sustancias ilegales, que se estaba llevando a cabo por los moradores de una residencia, cerca de un planten educativo. 2.4. Asimismo, durante las labores de verificación se estableció que el inmueble referido corresponde a la matrícula

inmobiliaria No. 400-1404, cuya titular inscrita es SUNILDA

ROMERO MARTÍNEZ.

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Afectado: Sunilda Romero Martínez.

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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía 3 Especializada, el 13 de septiembre de 20161, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de

dominio del predio ubicado en la carrera 8 No.- 5-60, barrio Porvenir en la ciudad de Leticia – Amazonas, cuya titularidad recae en la señora SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ. 3.2. El 09 de noviembre de 2016, el ente Investigador fijó provisionalmente la pretensión2 de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-1404. En resolución aparte de esa misma calenda, la Fiscalía Delegada ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien ya referenciado. 3.3. La anterior determinación se comunicó a la afectada SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ3, al Delegado del Ministerio Público y a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho4. 3.4. En resolución del 20 de diciembre de 2016, se dispuso

correr traslado, por un término de 10 días, para que los sujetos procesales e intervinientes accedieran a la actuación, presentaran oposiciones y solicitaran pruebas5. 3.5. Superado el término anterior, el 6 de febrero de 2017, el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción 1 Cuaderno principal, folio 49. 2 Ibídem, folios 108-117 3 Ibídem, folios 150 4 Ibídem, folios 154-155 5 Ibídem, folio 188 3

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Afectado: Sunilda Romero Martínez.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respecto de la prenombrada propiedad6, de conformidad con la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 3.6. Una vez lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Conocimiento de Bogotá7, correspondiéndole, por reparto, al Primero de esa denominación8. Despacho que en auto del 27 de febrero de 20179, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la notificación personal10, acorde con los términos del artículo 138 de la Ley 1708 de 2014. 3.7. Conforme lo anterior, el 16 de junio de ese mismo año, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que

pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo11. Para tales efectos se fijó edicto12 que fue publicado en radio y prensa13. 3.8. El 26 de mayo de 2017, mediante constancia secretarial, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.9. Superada la fase probatoria, se concedió el término para presentar los alegatos de conclusión, pronunciándose el apoderado de la afectada y la Procuradora Judicial. 6 Ibídem, folios 188 -199. 7 Cuaderno Original 2, folio 1 8 Ibídem, folio 3. 9 Ibídem, folio 5. 10 Ibídem, folios 8, 9 y 10. 11 Ibídem. Folios 13. 12 Ibídem. Folio 22. 13 Ibídem. Folio 26 y 27 4

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Agotado el anterior trámite, el 22 de agosto de 2017, el Juzgado de primera instancia, profirió providencia en la que declaró la improcedencia de la extinción del bien comprometido14.

3.17. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, el 1º de septiembre de 201715, interpuso recurso de apelación la Fiscalía 58 Especializada DFNEXT y el Ministerio Publico, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, en auto del 15 de septiembre de esa misma anualidad16. 3.18. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 28 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la presente actuación17.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), declaró la no extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I.

No. 400-1404, ubicado en la carrera 8 No. 5-60, del barrio porvenir del municipio de Leticia – Amazonas, de propiedad de SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ. 4.2. Destacó el juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas por el Ente Instructor, se logró establecer que en la vivienda arriba reseñada, se llevaba a cabo la venta de alucinógenos por parte del señor Víctor Fabián Bastos Romero, hijo de la afectada, 14 Ibídem. Folios 99 - 109 15 Ibídem. Folios 113. 16 Ibídem. Folio 144. 17 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 3.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio quien fue condenado a la pena de 51 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 4.3. Sin embargo, aludió el a quo que si bien se cumple los requisitos objetivos de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, pues la vivienda allanada estaba siendo destinada para la venta de cocaína, lo cierto es que el aspecto subjetivo no se cumple. 4.4. Lo anterior toda vez que la propietaria del inmueble quien según el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Leticia, es la señora SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ, en declaración manifestó que vive junto con su hijo – Víctor Bastos – pero, en una parte del terreno, pues indicó “que se trataba físicamente de dos viviendas que si bien se encontraban en el mismo lote, eran completamente independientes, siendo una construida en madera el lugar en el que ella vivía y otra en material de construcción en la que residía su hijo ya nombrado junto con su esposa e hijos” Adicionalmente, que la relación con el señor Víctor no era la mejor, por lo que poco frecuentaba esa parte del predio, razón por la cual desconocía las actividades ilícitas que estaba realizando, además que es una persona con un estado de salud delicado y debe

trasladarse continuamente a diferentes centros médicos fuera de la ciudad para que le atiendan sus patologías, y a veces con la ayuda de un caminador o silla de ruedas. 4.5. Así las cosas, la autoridad de primera instancia, concluyó “que las condiciones en las que vivía la señora SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ debido a su precario estado de salud le hacían menos factible realizar labores de vigilancia y control sobre su inmueble, así como también que al tener como inquilino a su hijo le permitía tener un 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mayor grado de confianza sin llegar a pensar que él destinaria su vivienda como expendio de estupefacientes”. Todo así, más documentos aportados sobre el proceso penal que se adelantó en contra del señor Bastos Romero, se evidenció que ni su esposa tenía conocimiento de dichas actividades ilícitas, una razón demás para concluir que el prenombrado “ejecutaba los ilícitos de tal forma que no le fuera posible a los demás residentes del inmueble darse cuenta de ello”.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Ministerio Público Dentro del término de ejecutoria18, la procuradora 24 Judicial II Penal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2017, proferida por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,

solicitando su revocatoria y la consecuente declaración de extinción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-1404, ubicado en la carrera 8 No.- 5-60 del barrio Porvenir de la Ciudad de Leticia – Amazonas, cuya titularidad la ostenta SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ. 5.1.1. Luego de una síntesis de los antecedentes fácticos y procesales del fallo confutado, señaló la recurrente que su inconformidad con la decisión de la a quo, se fundamenta en que los elementos de prueba recaudados y allegados al proceso dan por demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la causal de extinción de dominio que fundamento el acto de requerimiento. 18 Cuaderno Original , folio 113 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.1.2. Sin embargo resaltó que el motivo de inconformidad, es frente al aspecto subjetivo que expone la primera instancia, que de acuerdo con lo argumentado, la propietaria si actuó en debida forma, cuando lo que obra como prueba, expone todo lo contrario, ya que, así como los vecinos advirtieron y denunciaron ante las autoridades la venta de narcóticos al interior de la vivienda, no era difícil para la afectada notar dicha situación. 5.1.3. Igualmente señaló que “el hecho de ser su hijo y su nuera los que realizaban las conductas contrarias a derecho no le eximia de

la obligación de control y cuidado”, toda vez que es responsable de lo que se adelante en su patrimonio. Además se advirtió del interrogatorio que es una persona lucida, que cuenta con movilidad contrario a lo descrito inicialmente, pues sostuvo que el día del allanamiento se encontraba en Brasil comprando comida para los animales. 5.1.4. Finalmente itera que de las pruebas aportadas por la defensa de la propietaria del inmueble, en nada demuestran el supuesto mal estado de salud, que impidiera cumplir con el control de las actividades que se desarrollaban en su bien. 5.2. Fiscalía 58 Especializada Dentro del término de ejecutoria19, el Fiscal 58 Especializado de Extinción de Dominio, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicitando su revocatoria y la consecuente declaración de extinción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-1404, ubicado en la carrera 8 No.- 5-60 del barrio Porvenir de la Ciudad de Leticia – Amazonas. 19 Cuaderno Original , folio 113 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2.1 Luego de una síntesis de los antecedentes fácticos y procesales del fallo confutado, señaló que se encuentran

demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la causal de extinción de dominio que fundamentó el acto de requerimiento, afirma el Investigador que la actividad ilícita que se adelantó en la vivienda, fue probada con la diligencia de registro y allanamiento donde se logró la incautación de 26.4 gramos de cocaína. 5.2.2. De otra parte, asegura el delegado Fiscal que la gestión desplegada por la titular del derecho de dominio se ha mostrado negligente y descuidada, en tanto no ha ejercido los controles necesarios a efectos de evitar la ejecución de actividades ilegales en su predio, resaltando que “Una enfermedad como la que padece la afectada en el proceso sub examine no es sustento material para no decretar la extinción de dominio”. 5.2.3. Igualmente sostuvo que el a quo dejó de lado las labores de policía judicial desarrolladas, en donde se determinó que en el inmueble estaba siendo destinado para la comercialización de estupefacientes, “por lo cual de inmediato se iniciaron las respectivas labores de vecindario, permitiendo verificar como cierta y verídica la información suministrada por la fuente humana”, es decir, la concurrencia masiva de personas al predio ya era diciente, por lo que no puede calificarse de diligente y cuidadoso respecto del bien.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012, y PCSJA18-10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en determinar si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 400-1404, ubicado en la carrera 8 No.- 560, del barrio propiedad de SUNILDA ROMERO MARTÍNEZ o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. 7.3. Caso Concreto 7.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción

extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”.

En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”20. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías

y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”21, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201422–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Restructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas 20 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 22 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las

Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la FGN; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la FGN; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos en FGN; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la

extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 7.3.2. Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 148 de la Ley 1708 de 2014 señala que toda

providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, sin que se pueda dictar sentencia cuando en el expediente no obren elementos que conduzcan a demostrar la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. Asimismo, el 149 trae como medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta Ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 157 del ejusdem, según el cual, los sujetos procesales e intervinientes podrán sustentar sus pretensiones a través de cualquier medio de prueba, así no se encuentren contemplados en 14

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Extinción del Derecho de Dominio las ya enunciadas, siempre y cuando resulte objetivamente confiable y, se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados.23 Así, podemos afirmar que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso y el derecho de defensa, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 7.3.3. Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación:

“…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades 23 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”24 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”25

Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines

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