TSB - 269 Apelacion negativa a pruebas
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 269 Apelacion negativa a pruebas
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600100 01 (E.D 269).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectados: Luis Alberto Arango y Otros.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Cali.
Asunto: Apelación auto que niega pruebas.
Decisión: Confirma, Aclara, Revoca y Se abstiene.
Acta Aprobatoria: Acta No. 033
Fecha: Cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
los afectados LUIS ALBERTO ARANGO, LUIS ALEXANDER ARANGO CASTAÑO, AMILVIA ROSA CASTAÑO GIL y JHON DAIRO ARANGO CASTAÑO, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali el 25 de septiembre de 2017, la Sala: i) confirmará la negativa de ordenar como prueba un vídeo en formato VHS, ii) aclarará el numeral segundo de la citada decisión, respecto de que lo que se niega es el vídeo en formato VHS y no el testimonio de Luz Ángela Bahamon Florez, iii) revocará parcialmente la mencionada determinación, respecto de no recibir las
declaraciones de Luis Waldo Martínez Pertuz, Rodrigo Arango, Disneyda Cortés Mejía, Jorge Nelson Castaño y Jairo Alberto Gómez Cardona y en cambio dispondrá su práctica, y iv) se abstendrá de pronunciarse en relación con el dictamen pericial aportado por la defensa, v) confirmará en lo demás la decisión confutada.
República de Colombia Radicado: 760013120001201600100 01 (E.D 269).
Afectado: Luis Alberto Arango y Otros.
Proceso: Extinción del derecho de dominio.
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2. HECHOS RELEVANTES 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en la resolución del 24 de enero de 20051, en la cual la Fiscalía 23 Delegada, calificó el mérito del sumario seguido en contra de LUIS ALBERTO ARANGO, y ordenó la emisión de copias con destino a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio para que adelantara la acción si a ello había lugar. 2.2. El citado diligenciamiento penal tuvo su génesis en los hechos ocurridos el 10 de junio de 2004, cuando el prenombrado arribó a la ciudad de Bogotá, en el vuelo MX-393 de la aerolínea MEXICANA, procedente de Ciudad de México, y a quien al hacerle la respectiva revisión corporal y de equipaje, se le encontró divisas que no fueron declaradas en el correspondiente formato de la DIAN. 2.3. En consecuencia, se procedió con su captura, judicialización y posterior condena, por los punibles de Lavado de Activos y Falsedad en
Documento Privado. Además, la Fiscalía mediante resolución de 4 de noviembre de 2016, ordenó la procedencia de la acción respecto de los inmuebles identificados con las M.I. Nos. 370-40438, 370-135609 y 370232069.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante resolución No. 079 del 16 de febrero de 20052, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación respecto de los bienes del señor LUIS ALBERTO ARANGO y SU NÚCLEO FAMILIAR, y asignó el presente trámite extintivo al Fiscal Delegado 33 adscrito a dicha Unidad, ente que el 4 de marzo de la misma anualidad, acorde con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, avocó el conocimiento de la actuación, dio apertura a la investigación preliminar y decretó algunas pruebas tendientes a determinar la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20023.
1 C.O Principal No. 1, Folios 18-55. 2 Ibídem, Folios 8-9. 3 Ibídem. Folios 11-12. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. En proveído del 28 de noviembre de 2005, se dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles del
señor ARANGO y su núcleo familiar, los cuales fueron afectados con la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, así como las medidas cautelares de embargo y secuestro, poniéndose a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes4. 3.3. Dicha resolución se notificó de manera personal a LUIS ALBERTO ARANGO5 y AMILVIA ROSA CASTAÑO6, y posteriormente Luis Alexander7 y Jhon Darío Arango Castaño8 se hicieron parte en la actuación a través de apoderado. Asimismo, se enteró al representante del Ministerio Público el 6 de diciembre de 20059. 3.4. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos10, edicto que fue publicado en el diario La República11 y difundido Radialmente12. 3.5. El 8 de septiembre de 2006, se ordenó la designación de curador ad litem13, tomando posesión en el cargo la doctora Ruth del Socorro Salas Angulo, según consta en acta del 20 de marzo de 200714, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio. 3.6. Contra la determinación del 28 de noviembre de 2005, la curadora ad litem interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación15, pronunciándose la Fiscalía Especializada respecto del primero, resolviendo no reponer la decisión y conceder el mecanismo de 4 Ibídem. Folios 223-240. 5 Ibídem. Folio 274.
6 Ibídem. Folio 263. 7 C.O Oposición No. 1, Folio 11. 8 C.O Principal No. 6, Folio 101. 9 C.O Principal No. 1, Folio 240 (anverso). 10 C.O Principal No. 2, Folios 4-6. 11 Ibídem. Folio 11. 12 Ibídem. Folios 9-10. 13 Ibídem. Folio 181. 14 Ibídem. Folio 219. 15 Ibídem. Folios 224-226. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio alzada16, el cual le correspondió desatar a la Fiscalía 4º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 31 de mayo de 2010, resolvió confirmar integralmente lo dispuesto en la primera instancia17. 3.7. Así las cosas, el 21 de octubre de 2013, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio18. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.19 3.8. Seguidamente, el 4 de noviembre de 2016, la Fiscalía 33 Especializada, decidió declarar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados20.
3.9. Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali21, autoridad que mediante auto del 10 de enero de 201722, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó devolver la actuación, tras advertir que el trámite no había sido adecuado a la Ley 1708 de 2014 -la cual derogó la Ley 793 de 2002-, aunado al hecho de que la petición de extinción presentada por el Ente Acusador, no cumplía con los requisitos del artículo 132 ejusdem. 3.10. Por su parte, el Delegado del Órgano Persecutor del Estado, en resolución del 4 de marzo de 2017, se negó a ajustar el procedimiento y reenvió el proceso al mencionado despacho judicial23, mismo que resolvió finalmente avocar conocimiento bajo lo preceptuado en la Ley 793 de 2002, así como correr traslado para solicitudes probatorias24. 16 Ibídem Folios 237-243. 17 C.O Segunda Instancia Fiscalía, Folios 4-11. 18 C.O. Principal No. 4 Folios 1-4. 19 C.O. Principal No. 5 Folio 6. 20 Ibídem Folios 19-53. 21 Ibídem Folio 63. 22 Ibídem Folios 65-67. 23 Ibídem Folio 69-76. 24 Ibídem Folios 97 y 106. 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Luego, el 20 de junio de ese mismo año25, profirió auto interlocutorio No. 049-17, en el que dispuso dejar sin efecto la decisión por medio de la cual asumió conocimiento, retrotrayendo la acción hasta la fecha en la que arribó a su Despacho; ordenó además, el emplazamiento de terceros indeterminados y mantener incólume las solicitudes probatorias. 3.12. Así, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos26, edicto que fue publicado en el diario La República27 y difundido Radialmente28. 3.13. Agotado lo anterior, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento29, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.14. El 25 de septiembre de 201730 el a quo se pronunció en relación con las postulaciones probatorias; determinación contra la cual, el apoderado de los afectados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación31, pronunciándose respecto del primero, resolviendo no reponer la decisión y conceder el mecanismo de alzada, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 24 de octubre de ese año32, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación33, las cuales una vez surtido el trámite de reparto,
correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente34, quien avocó conocimiento mediante proveído del 9 de noviembre del mismo año35. 25 C.O. Principal No. 6 Folios 79-81. 26 Ibídem. Folio 86. 27 Ibídem. Folio 89. 28 Ver Folio 88. 29 Ibídem. Folio 91. 30 Ibídem. Folios 124-129. 31 Ibídem. Folios 130-135. 32 Ibídem. Folios 141-143. 33 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 1-2. 34 Ibídem. Folio 4. 35 Ibídem. Folio 5. 5
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4. DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, resolvió, entre otras determinaciones, sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes. 4.2. Luego de reseñar el asunto objeto de pronunciamiento, abordó en primer orden, lo concerniente al poder otorgado por Jhon Darío Arango Castaño, quien aseveró ser un afectado dentro de la presente acción, resolviendo reconocerle personería jurídica al doctor Juan Carlos Bedoya Velásquez, para que actúe en procura de los intereses de su
mandante. 4.3. Absuelto lo anterior, se tiene que el a quo inició precisando la norma que regula el decreto y práctica de medios suasorios, indicando además que la misma está determinada por los criterios de necesidad, conducencia y pertinencia, parámetros que están orientados a que lo ordenado efectivamente debata la causal incoada por el Ente Acusador. 4.4. Bajo tales presupuestos, resolvió decretar las siguientes: a. Todos los documentos aportados por el delegado de la Fiscalía, así como las obrantes en el proceso por ser conducentes, pertinentes y útiles. b. La declaración de Marja Ludivia Candamil Ramírez, como quiera que su dicho demostrará temas que son objeto de debate y eventualmente podría desvirtuar las causales. c. Requerir a la Gerencia de la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, para que informe o certifique si Manuel José Burbano en el año 2002 se ganó el premio mayor de la lotería. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.5. Y de otra parte, determinó negar el decreto de: a. El vídeo en formato VHS, en el cual se encuentra el registro de la captura de LUIS ALBERTO ARANGO y la incautación de 47 mil dólares, grabación que sirvió como “prueba reina” en el proceso penal en el cual se condenó al
prenombrado por el delito de Lavado de Activos, toda vez que este deviene impertinente, pues en nada determinará la procedencia de los dineros, ni tiene tal valor probatorio que logre desvirtuar las causales endilgadas por el Fiscal. b. La declaración de Luis Waldo Martínez Pertuz, perito financiero que elaboró un análisis contable presentado por la defensa, como quiera que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 227 del Código General del Proceso, que reglamenta lo concerniente a los dictámenes aportados por una de las partes. c. El testimonio de Rodrigo Arango, porque si bien la defensa adujo que con él se demostrará, lo relativo a la propiedad en común y proindiviso con la señora Amilvia Rosa Castaño Gil de un micro bus, probándose además “el inicio de los fondos suficientes para la capitalización y compra de los predios que hoy se pretenden extinguir de manera injusta”; lo cierto es que en criterio del a quo la forma para probar la titularidad del dominio de un automotor, es con el certificado de tradición, mismo que contiene el historial de dueños. Igualmente, en lo que respecta a la forma de adquisición, el valor de la venta y la destinación de los dineros, aseveró la instancia que existen otros medios de prueba tales como informes contables, análisis financieros y no a través de testimonios. 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio d. La declaración de Disneyda Cortés Mejía, toda vez que ya obra en la foliatura, pues hace parte de los elementos recaudados por la Fiscalía, mismos que serán objeto de valoración. e. La declaración de Jorge Nelson Castaño, en atención a que con aquel se pretende demostrar que le compró un rodante a la afectada, hecho que reitera, es dable probarlo con el certificado de tradición del vehículo. f. La declaración de Javier Alberto Gómez Cardona, a través de quien la defensa busca que relate sobre un negocio celebrado con Hortensia Arango, como quiera que las testificaciones de terceros no son el modo de acreditar la procedencia lícita de recursos; además, de tal transacción debió quedar algún documento, soporte o registro el libro contable, y sería ello lo que debe aportarse.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Inconforme con la determinación del a quo, el apoderado de los afectados solicitó la revocatoria parcial del auto del 25 de septiembre de 2017, en lo que respecta a la negativa del decreto como pruebas de: i) vídeo en formato VHS en el cual se registró la captura de LUIS ALBERTO ARANGO y la incautación de 47 mil dólares, ii) las
declaraciones de Luis Waldo Martínez Pertuz, Rodrigo Arango, Disneyda Cortés Mejía, Jorge Nelson Castaño y Javier Alberto Gómez Cardona. 5.2. Al respecto, inició sus argumentos realizando una síntesis de la actuación procesal surtida en el presente trámite y luego expuso algunos aspectos jurídicos, tales como: ¿Cómo se clasifican las
providencias judiciales? y ¿Qué recursos proceden? 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior, para aseverar que la decisión por medio de la cual se resolvió sobre el decreto de pruebas es susceptible de reposición y en subsidio de apelación. 5.3. Superado lo dicho, frente al primer elemento suasorio precitado, indicó que con este se probará “más allá de toda duda”, cuáles fueron las manifestaciones de aquel en dicha oportunidad, esto es, se demostrará que nunca dijo que el dinero lo traía como un encargo para una tercera persona. Además, se ilustrará que tal evidencia fue utilizada indebidamente, sin que siquiera obre en el paginario. 5.4. Respecto al testimonio de Luis Waldo Martínez Pertuz, perito financiero, señaló que fue inadmitido con fundamento en una norma que no es aplicable al caso, ello por cuanto en el trámite de extinción, la norma que regula los procedimientos es la Ley 1708 de 2014, siendo “coadyuvada” por las Leyes 599 de 2000, 600 de 2000, 793 de 2002, 1453 de 2011 y 906 de 2004, ordenando la remisión a otras codificaciones solo cuando exista ausencia de norma penal que la complemente. Así, manifestó que la Ley 906 de 2004, establece que “la prueba
pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieren conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”. Igualmente, aseveró que la citada norma posibilita que las partes alleguen informes de peritos de su confianza, y solicitar posteriormente que estos sean llamados a declarar en juicio oral. En consecuencia, coligió que tal medio deviene de capital importancia pues con él se busca “demostrar técnica y científicamente el origen lícito de los dineros con los que fueron adquiridos los bienes objeto de extinción”. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.5. Frente a la declaración de Rodrigo Arango, adujo el recurrente que esta si cumple con los parámetros para ser decretada, pues con él se explicará en detalle sobre cómo se adquirió el taxi, cuál era el producido y la finalidad de ese dinero que se recaudaba; circunstancias que no son acreditables con solo aportar el certificado de tradición como erradamente lo aseguró el a quo. 5.6. Finalmente, en cuanto a las declaraciones de Disneyda Cortés Mejía, Jorge Nelson Castaño y Javier Alberto Gómez Cardona, señaló que no se explicó por parte de la falladora, las razones por las cuales consideró que las mismas no atienden a los criterios de necesidad, pertinencia y conducencia, limitándose a decir que no son idóneos para
desvirtuar las causales endilgadas. Así, indicó que tales testificaciones si satisfacen los citados parámetros, especialmente porque el fiscal del caso, no las valoró y las desestimó por no haber sido presentadas en término, cuando ello no fue así. Además, los prenombrados darán fe de la forma en que se adquirieron los predios objeto del trámite, su legalidad y la buena fe de sus representados cuando los compraron.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política y por virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, según el cual, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y
9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver De conformidad con los antecedentes procesales previamente expuestos, la Sala se pronunciará respecto de la decisión del Juez de primera instancia, en punto de la negativa del decreto de seis pruebas solicitadas por el apoderado judicial de los afectados LUIS ALBERTO ARANGO, LUIS ALEXANDER ARANGO CASTAÑO, AMILVIA ROSA CASTAÑO GIL y JHON DAIRO ARANGO CASTAÑO, a efectos de establecer si fue correctamente fundada para merecer su confirmación o si por el contrario habría de revocarse, modificarse o adicionarse. Delimitado en esos términos el tópico que concita la atención de la Sala, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto. 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica
alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”36. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”37, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la
presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201438–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; 37 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 38 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas
las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al
prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 149 de la Ley 1718 de 2014 señala entre los medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la 14
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Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las
mismas.” Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados.39 Así, podemos afirmar que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso y el derecho de defensa, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 6.3.3. De las particularidades del caso concreto. Expuestos los anteriores prolegómeno
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