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TSB - 272 Control de Legalidad Medidas Cautelares

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 272 Control de Legalidad Medidas Cautelares
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado: 540013120001201600005 01 (E.D 272)

Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 540013120001201600005 01 (ED. 272)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014

Afectados: John Jairo López Gómez, Viviana Andrea López

Gómez, Georgina Herrera Jaimes y Juan José Landinez Pinto.

Asunto: Apelación de auto que decreta la legalidad de la imposición de medidas cautelares.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 014

Fecha: Catorce (14) de marzo dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado

de los señores JOHN JAIRO LÓPEZ GÓMEZ, VIVIANA ANDREA LÓPEZ GÓMEZ, JUAN JOSÉ LANDINEZ y GEORGINA HERRERA JAIMES, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 39 de

Extinción de Dominio de Cúcuta, respecto de los locales comerciales No. 113 y 214, identificados con M.I. No. 300-160847 y 300-160896 respectivamente. Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro y 1

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Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio ordenados por el ente instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El presente diligenciamiento tuvo como origen la solicitud del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio realizada por el Subintendente Gerson Javier Sierra Rueda, de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Bucaramanga, en oficio Nº S-2015-052821/SIJIN-GIDES.25.32 del 14 de septiembre de 2015, donde se informó a la Fiscalía General de la Nación de la

existencia de unos locales comerciales, ubicados en la calle 33 Nº 18-26, 36 y 42 de la ciudad de Bucaramanga (Santander), destinados a la ejecución de actividades delictivas, como la compra y venta de celulares hurtados.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el asunto fue asignado por

reparto a la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta (Norte de Santander), autoridad que el 30 de septiembre de 2015 resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de la fase inicial1. 3.2. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2015, el Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el 1 Folio 158, Cuaderno de copias No. 1 2

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Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de los locales comerciales que seguidamente se relacionaran. En la misma fecha, mediante providencia independiente, resolvió afectarlos con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

Nº de Matrícula inmobiliaria Ubicación Titularidad Local 113, M.I. No. 300John Jairo López

160847. Razón Social Gómez y Viviana

Tiocell. Andrea López Gómez. Local 214, M.I. No. 300Herederos

160896. Razón Social Móvil indeterminados de Ciro World C a l l e 3 3 N o . 1 8 - 2 6-36 y 42, Bohórquez. Derecho de centro comercial Bucacentro de la dominio reclamado por ciudad de Bucaramanga la señora Georgina

(Santander). Herrera Jaimes y Juan

José Landinez Pinto. Local 243, M.I. 300-160295. María Elena Arias de Ramírez. Local 245, M.I. 300-160927 William Rico Pinzón 3.3. Dentro del término legal los apoderados de los señores JOHN JAIRO LÓPEZ GÓMEZ, VIVIANA ANDREA LÓPEZ, GEORGINA HERRERA JAIMES y JUAN JOSÉ LANDINEZ, elevaron solicitudes de control de legalidad en relación con las órdenes precautelativas2, correspondiendo las mismas por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), Despacho que el 27 de enero de 20163, avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 2 Cuaderno Control de Legalidad No. 1 3 Folio 7, Cuaderno Control de Legalidad de Medidas Cautelares 3

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Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Mediante auto del 10 de febrero de 20164, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 39

Delegada. 3.5. Contra esta decisión, dentro de la oportunidad legal, los apoderados de los afectados JHON JAIRO LÓPEZ GÓMEZ, VIVIANA

ANDREA LÓPEZ GÓMEZ y JUAN JOSÉ LANDINEZ, presentaron apelación. 3.6. Asimismo, obra en el expediente memorial adiado el 22 de febrero de 2016, en el que la apoderada Judicial de la afectada GEORGINA HERRERA JAIMES presentó recursos de reposición y apelación en contra de esa misma determinación5. 3.7. En razón a lo anterior, el Juzgado de instancia en auto del 30 de marzo de 2016, dispuso conceder los recursos de alzada en el efecto suspensivo y, en relación con el de reposición se rechazó de plano por resultar improcedente el mecanismo. 3.8. En ese orden, mediante oficio No. 2156 S.G. del 11 de abril de 2016 se dispuso remitir las diligencias a la Oficina Judicial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, seguidamente, el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, donde se dispuso trasladarlo por competencia a ésta Sala de decisión. 3.9. Actuación que finalmente arribó a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio el pasado 13 de septiembre6, siendo repartidas al Magistrado Ponente al día siguiente7. El 15 de ese 4 Folio 116 – 128, ibídem 5 Cuaderno de primera instancia, folios 142 - 168 6 Folio 2, cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá 7 Folio 3, ibídem 4

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Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio mismo mes, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite8. 3.10. En auto del 1° de agosto de 2017, esta Corporación, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, resolvió “Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de marzo de 2016, inclusive, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se pronunció respecto de la procedencia de los recursos interpuestos por las partes afectadas, dejando incólume la providencia que resolvió la solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, esto es el adiado el 10 de febrero de la presente anualidad.”9. 3.11. Una vez retornadas las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, se dispuso dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la afectada GEORGINA HERRERA JAIMES, para lo cual se profirió decisión el 24 de octubre de 2017, en el sentido de no reponer la providencia del 10 de febrero de 2016, mediante la cual se decretó la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 39

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio10. 3.12. El 15 de noviembre de 2017 ingresó nuevamente el expediente al Despacho del Magistrado ponente para desatar los recursos de alzada interpuestos11, mismas que fueron avocadas el día siguiente de su recibo12.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

4.1. Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en decisión del 10 de febrero de 8 Folio 4, ibídem 9 Cuaderno Tribunal Superior de Bogotá núm. 1°, folios 5 -18. 10 Cuaderno original Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio núm. 1, folios 22-24. 11 Cuaderno Tribunal Superior de Bogotá No. 2, folio 4 12 Ibídem, folio 6. 5

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Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 2017, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de propiedad de los señores JOHN

JAIRO LÓPEZ GÓMEZ, VIVIANA ANDREA LÓPEZ GÓMEZ, GEORGINA HERRERA JAIMES y JUAN JOSÉ LANDINEZ PINTO. 4.2. Al efecto, luego presentar una síntesis de la decisión objeto de control de legalidad, y exponer un resumen de los principales argumentos en los que los apoderados de los afectados se apoyaron para deprecar la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas del dominio dispuestas por la Fiscalía 39 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4.3. Precisó que, la Fiscalía 39 Especializada soportó las

medidas cautelares, especificando el nexo de los bienes afectados con la causal extintiva del derecho de dominio; adicionalmente, explicó las razones para su imposición, así como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las mismas. 4.4. Todo así, concluye que las restricciones del dominio decretadas sobre las propiedades, se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, y no concurren las circunstancias previstas en el artículo 112 ejusdem, motivo por el cual resolvió declarar la legalidad de las mismas.

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. El Apoderado Judicial del señor Juan José Landinez Pinto sustenta su recurso de alzada, en las siguientes razones:

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Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio La acción de extinción se fundó en el “operativo de septiembre de 2009 donde arbitrariamente el investigador de la Sijin optó por “retirar” once (11) celulares, cuando solo tres fueron reportados como extraviados o hurtados y que se encontraban en el local 214, para reparación.” Lo anterior, sin hacer una relación del retiro de los equipos o del número de IMEI de cada uno de ellos, tampoco se relaciona el informe suscrito por el Funcionario de la Sijin, que materializó la diligencia.

Adicionalmente, refiere que el expediente carece de elementos que permitan inferir que los equipos celulares retirados del

establecimiento provienen de actividades contrarias al ordenamiento jurídico, pues no hay denuncias de hurto que den cuenta de dicho presupuesto, tanto es así, que la acción penal que tuvo lugar con ocasión de estos hechos terminó anticipadamente. Finalmente alude, que su poderdante actualmente es parte en un proceso ordinario de pertenencia, adelantado por la señora Georgina Herrera Jaimes contra Ciro Bohórquez, ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Bucaramanga. Al igual de una acción civil de restitución de inmueble arrendado. Por las anteriores razones, solicita el Apoderado se revoque el auto del 10 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Y en su lugar, se declare la ilegalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía Delegada. 5.2. La Apoderada judicial de la señora Georgina Herrera Jaimes, sustenta su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, respecto de las medidas cautelares impuestas al local núm. 214 del Centro Comercial 7

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Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Bucacentro, precisando, primero, que ese inmueble le fue arrendado por su mandataria al señor Alexander Pinto Dulcey, quien motu proprio, se lo cedió a su socio comercial, Juan José Landinez, quien ahora pretende hacerse pasar por poseedor.

Segundo, que ante el incumplimiento en los cánones de arrendamiento, la señora Herrera interpuso acción de restitución de

inmueble arrendado ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Bucaramanga, en el que se ordenó el lanzamiento y restitución del bien a favor de su prohijada, por lo que, la Unidad de Extinción de Dominio no podía desconocer la decisión judicial que dispuso la entrega del bien afectado con las medidas restrictivas del derecho de propiedad. Y tercero, la causal por la cual se dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio no se configura en el presente evento, pues el archivo de la investigación surtida en contra de Juan José Landinez Pinto, da cuenta da esa situación. También señala que en el expediente no obra “prueba conducente, pertinente y fehaciente que permita establecer que el bien estaba siendo destinado a la ejecución de actividades ilícitas”. 5.3. El procurador Judicial de John Jairo y Viviana Andrea López Gómez, titulares del derecho de dominio del local núm. 113, con M.I. 300-160847. El profesional del derecho solicita se revoque la decisión de primera instancia, emitida el 10 de febrero de 2016, y en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el predio ya identificado, por cuanto, a su cliente se le está investigando por un hecho que ya fue materia de decisión judicial, en la que además, se resolvió precluir la investigación que 8

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Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio se le adelantaba por el delito de receptación, al determinarse la

atipicidad de la conducta endilgada. Ahora, también señala el Defensor, que se ha demostrado cómo el señor López Gómez ha desplegado las medidas pertinentes a efectos de prevenir ilícitos como los aquí endilgados, tal es el caso, de los formatos de compra de celular que emplea para la compra de equipos móviles usados, desde el año 2012. Concluye el recurrente, refiriendo que “…la jurisprudencia de la corte constitucional la misma ley 1708 de 2014 protege los derechos de los terceros de buena fe como quiera que es el caso de la señora VIVIANA ANDREA LOPEZ GOMEZ, ajena a todo este andamiaje jurídico presentado” (sic)

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura. 9

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 10 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 39 Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los inmuebles cuya legitimidad alegan los ciudadanos JOHN JAIRO LÓPEZ GÓMEZ,

GEORGINA HERRERA JAIMES y JUAN JOSÉ LANDINEZ PINTO. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su

momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles 10

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”13 (Destaca la Sala).

Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para

asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”14 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 11

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad.

Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”15 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades,

constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010, 1453 de 2011 y 1849 de 2017, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 12

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”

(artículo 87. L.1708/2014, modificado por el 19 de L. 1849 de 2017). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”16. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de presentar la demanda de extinción de dominio (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de 16 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de

Extinción de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=3562 2. 13

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho.

En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es

perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”17. 17 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en:

http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 14

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y

consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:

1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.

2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.

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Radicado: 540013120001201600005 01 (E.D 272)

Afectado: John Jairo López Gómez y otros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.

Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposi

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