TSB - 280. Apelación
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 280. Apelación
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 410013120001201600112 01 (E.D. 280).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectada: Luis Alejandro Velásquez Jiménez y María Seney Ospina Garzón.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Neiva.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 096
Fecha: Veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los afectados LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ JIMÉNEZ y MARÍA SENEY OSPINA GARZÓN, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (Huila), el diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se resolvió extinguir el derecho de
dominio del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 41ª -16, barrio Pijao, Ibagué, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria número 350-96424, cuyos titulares inscritos son los prenombrados, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los
elementos objetivos y subjetivos de la causal 5ª artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 1
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2. SITUACIÓN FÁCTICA La situación fáctica que dio origen al presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera1: “La presente acción de extinción de dominio, de acuerdo al informe Ejecutivo FPJ-3 adiado el 9 de marzo de 2012, se motivó en razón a hechos ocurridos el 13 de marzo de 2012 cuando Funcionarios de Policía Judicial adscritos al Grupo de Estupefacientes de la SIJIN de Ibagué – Tolima, practicaron diligencia de registro y allanamiento en el
inmueble ubicado en la carrera 9 No. 41ª -16 del barrio Pijao de Ibagué – Tolima, en donde hallaron 110 envolturas en papel cuaderno que contenían una sustancia pulverulenta que luego de la prueba preliminar PIPH arrojó, positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 31.0 gramos y neto de 16.6 gramos. (Sic) Por estos hechos fueron capturados en flagrancia los señores Geibi Giovanny Villanueva y Claudia Patricia Velásquez Ospina, quienes posteriormente fueron condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.”
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, autoridad que el 15 de mayo de 20122, resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenar la práctica de algunos medios de prueba. 3.2. El 27 de mayo de 2016, la Entidad instructora profirió la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva del 1 Cuaderno original núm. 1, folio 48.
2 Folio 57al 59, Cuaderno de copias No. 1 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derecho de dominio –artículo 126 de la Ley 1708 de 2014– respecto del predio3, tras considerar la probable configuración de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción4. Igualmente, en providencia separada, de esa misma calenda, se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien comprometido5. 3.3. En proveído del 22 de junio de esa misma anualidad, el Delegado Fiscal, corrigió la fijación provisional en relación a la identificación y ubicación de la propiedad afectada. 3.4. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a los titulares del derecho de dominio, María Seney Ospina Garzón6 y Luis
Alejandro Velásquez Jiménez, al Delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho7 y el Ministerio Público8; así mismo se ordenó los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran sus escritos de oposición. Término en el que el apoderado de la parte afectada ejerció el derecho de postulación. 3.5. Luego, el 9 de agosto de 2016, la Fiscalía 6ª Especializada profirió requerimiento de extinción de la propiedad afectada en el diligenciamiento9, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva10, el cual mediante auto del 26 de agosto de 2016, avocó conocimiento del juicio11, mismo que fue notificado de manera 3 Ibídem. Folios 171-177 4 “Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: […] 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. […]”. 5 Ibídem. Folios 178-190. 6 Ibídem. Folio 201. 7 Ibídem. Folio 212. 8 Ibídem. Folio 260-276. 9 Ibídem. Folios 202-225. 10 C.O Principal No. 2, Folio 2. 11 Ibídem. Folio 4. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio personal al Delegado del Ministerio Público12, Ministerio de Justicia y del Derecho13, los afectados14 y a la Delegada de la Fiscalía15. 3.6. Posteriormente, efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos16, edicto17 que fue publicado en el diario La República18 y difundido en la emisora Radio Colmundo.19 3.7. Agotado lo anterior, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento20, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.8. El 12 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia admitió el trámite de requerimiento, presentado por la Fiscalía 6ª Especializada, se pronunció en punto a las solicitudes probatorias, ordenando otras de oficio21. 3.9. Una vez fenecido lo anterior y surtidos los alegatos de conclusión, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en decisión del 17 de noviembre de 201722, resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con M.I. No. 350-96424, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de Luis Alejandro Velásquez Jiménez y María Seney Ospina Garzón. 12 Mediante correo electrónico. 13 Ibídem, folio 18
14 Ibídem, folio 34 y 35 15 Mediante correo electrónico. 16 Ibídem, Folio 38. 17 Ibídem, folio 40 18 Ibídem, folio 50. 19 Ibídem. Folio 49 20 Ibídem. Folio 55. 21 Ibídem. Folios 127-171. 22 Ibídem. Folios 34-66. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Así, procedió con la notificación de la sentencia, la cual se logró de manera personal al apoderado de los afectados23; continuándose, con la notificación por edicto, el 24 de noviembre de 201724. 3.11. Contra la determinación extintiva, el Representante Judicial de los ciudadanos Ospina Garzón y Velásquez Jiménez interpuso recurso de apelación25, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 11 de diciembre de 201726, y en razón de ello, la a quo remitió las diligencias a esta Corporación. 3.12. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 22 de enero de 2018, avocó el conocimiento de la presente actuación27.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió la extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-96424, propiedad de Luis Alejandro Velásquez Jiménez y María Seney Ospina Garzón. 4.2. Después de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes e identificar el bien objeto de la presente acción, inició la falladora sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego 23 Ibídem. Folio 180. 24 Ibídem. Folio 74. 25 Ibídem. Folios 183-185. 26 Ibídem. Folio 203. 27 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 4. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, entre los que se destaca el informe de allanamiento y registro practicado al inmueble objeto de la acción de extinción, el 13 de marzo de 2012, que dio por hallazgo
la incautación de 16.6 gramos de cocaína y, la suma de $105.500. Al igual que, la captura y judicialización de los ciudadanos Claudia Patricia Velásquez Ospina y Geiby Giovanny Villanueva, concluyó la Juez de Primera Instancia que dicha vivienda era destinada para la comercialización de narcóticos, pues asi, lo señalaron los mismos residentes a quienes les fue incautado el material ilícito, estructurándose objetivamente la causal enrostrada. 4.4. El aspecto subjetivo lo encontró igualmente fundado, de una parte, con las labores de vecindario que dieron cuenta que la actividad de expendio del estupefaciente se realizaba al interior de la propiedad afectada, por los diferentes miembros del grupo familiar que allí habitaban, y de otra, porque la modalidad en que era desarrollada la conducta que atenta contra la salud pública, como la distribución de la casa, arrojan con claridad que la señora María Seney Ospina tenía pleno conocimiento de los hechos que atentan contra la salud pública. Al punto se consignó en la sentencia de primer grado “… al existir comunicación interna de los apartamentos y dada la modalidad utilizada para el expendio de la sustancia, primero un silbato e indicaban la cantidad requerida para luego el encargado de la venta ingresar al inmueble, sacar la sustancia, entregarla y recibir el dinero, no resulta posible desde ningún punto de vista que los propietarios viviendo en el mismo inmueble no se percataran de tal 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio situación, por el contrario, les era fácil advertir tal situación, máxime tratándose de sus propios hijos, de quienes por obvias razones dado el parentesco existe más confianza para ingresar a las habitaciones donde permanecen.” 4.5. Por lo anterior, la a quo consideró que los motivos que soportan el pedimento de la Fiscalía para solicitar que se declare extinto el derecho de dominio que ostentan los ciudadanos Velásquez y Ospina Garzón, son suficientes.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Como se indicó en el recuento procesal, dentro del término de ejecutoria, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia el apoderado de María Seney Ospina Garzón y Luis Alejandro Velásquez, solicitando se revoque la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, y como consecuencia de tal determinación, retorne a sus titulares el derecho de dominio y disposición respecto del inmueble ubicado en
la carrera 9 núm. 41ª -16, barrio Pijao, Ibagué, Tolima. 5.2. Como fundamento de su disidencia, el representante judicial de los afectados, adujo concretamente: i) la actividad ilícita desplegada por los señores Geibi Giovanny Villanueva y Claudia Patricia Velásquez Ospina no puede hacerse extensiva a los propietarios del bien afectado, quienes se encuentran amparados en
principio de buena fe; ii) señaló que de los elementos de prueba allegados a la actuación no es posible corroborar que los titulares del derecho de dominio hayan tenido participación en la venta de estupefacientes o que hayan conocido el actuar contrario al 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ordenamiento jurídico; iii) finalmente advierte el recurrente, que si bien es cierto que el principio de buena fe desarrollado por la Corte Constitucional hace especial referencia a las causales de origen, también lo es, que este postulado resulta aplicable en casos de posesión y propiedad continuada, la cual no debe ser perturbada por actos ilícitos cometidos por terceros sin conocimiento ni anuencia del legítimo propietario. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los
Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en determinar si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la decisión de la Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 350-96424, propiedad de los ciudadanos Luis Alejandro Velásquez Jiménez y María Seney Ospina Garzón o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto. 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron
normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien
determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”28. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10
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constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”29, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201430–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción del derecho de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el
procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. 29 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 30 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de
contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta
Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”31 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”32 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de
31 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional33. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas,
quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 6.3.3. Del recurso de apelación y la solución del caso concreto. Precisados tales prolegómenos, se tiene que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el derecho de dominio del inmueble con M.I. No. 350-96424, carrera 9 núm. 41ª - 16, barrio 33 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Pijao, municipio de Ibagué, Tolima, propiedad de Luis Alejandro Velásquez Jiménez y María Seney Ospina Garzón, tuvieron como fundamento la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 16° de la Ley 1708 de 2014, esto es, los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. En ese orden, en el sub lite, para satisfacer el elemento objetivo de la causal enrostrada, se cuenta con el informe núm. 452 del 9 de mayo de 201234, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, por medio del cual se solicitó dar apertura a la acción de extinción de dominio en contra del precitado predio, por tratarse del lugar destinado al expendio de sustancias estupefacientes. Lo anterior, de acuerdo con las diligencias de allanamiento realizadas el 13 de marzo de 2012, por funcionarios de la SIJIN, al inmueble afectado, logrando la incautación de 110 papeletas contentivas de sustancia sólida, color habano, que luego de ser sometida a pruebas de identificación preliminar arrojaron positivo para cocaína, en un peso bruto de 31.0 gramos y un neto de 16.6 gramos. Asimismo, se constata que con ocasión de esa diligencia fueron capturados, en situación de flagrancia, los ciudadanos Luis Alejandro Velásquez Jiménez y María Seney Ospina Garzón, quienes
a su vez resultaron procesados y condenados por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al efecto, obra en el expediente la orden35 de allanamiento, informe de registro36 y acta de incautación37 donde los funcionarios 34 C.O. Principal No. 1, folio 2 35 Ibídem, folio 9. 15
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Tribunal Superio
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