TSB - 286 Consulta
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 286 Consulta
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201600045 01 (E.D. 286)
Proceso: Extinción de Dominio.
Afectado: Mariano Zambrano Rozo y María Oliva Burgos
Maldonado.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No 128
Fecha: Dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual determinó no extinguir la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20183365, ubicado en
la Carrera 149 C No. 138 – 59 de la localidad de Suba en Bogotá, cuya propiedad de halla inscrita a nombre de Mariano Zambrano Rozo y María Oliva Burgos Maldonado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE La situación fáctica que generó el trámite de extinción del derecho de dominio bajo juicio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de
la siguiente manera1: 1 C.O Principal No. 4. Folios 129 y 130. 1
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Afectado: Mariano Zambrano Rozo y María Oliva
Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Da origen a la presente actuación el oficio No. S-2013-091295/SIJINUNIEX73.32 del 13 de junio de 2013 por medio del cual se comunica a la jefatura de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación sobre la captura de varios miembros de la Banda denominada ‘los Boyacos’ quienes se dedicaban a la venta y comercialización de alucinógenos en la localidad de Suba de esta ciudad, así como de las diligencias de allanamiento y registro en diferentes inmuebles [llevadas a cabo el 6 de junio de 2013], entre ellos, el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20183365, en el que se hallaron 22 bolsas plásticas que contenían 16 cápsulas y una bolsa similar con tres capsulas (sic) que al ser sometidas a la prueba de identificación preliminar homologada arrojó resultado positivo para cocaína con un peso neto de 80.1 gramos, una bolsa con sustancia pulverizada con características similares al bazuco que de acuerdo a la prueba PIPH correspondió a cocaína con un peso neto de 1367.3 gramos; 7 proveedores para pistola de diferentes calibres
aptos para su uso según informe de investigador de laboratorio; 1 cartucho para fusil 7.62 y 2 grameras electrónicas”. Como consecuencia del hallazgo fueron capturados, entre otras personas, Héctor Iván Martínez Alvarado, quien residía como arrendatario en la primera planta del inmueble allanado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Fiscalía 43
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 24 de junio de 2013 avocó el conocimiento, ordenó el inicio del trámite extintivo, y decretó la práctica de algunas pruebas2, respecto de 3 inmuebles, entre los que se encuentra el identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N2 C.O Principal No. 1 Folios 44 y 45. 2
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 20183365, propiedad de Mariano Zambrano Rozo y María Oliva Burgos Maldonado. 3.2. El 29 de febrero de 2016 la Fiscalía 43 Encargada fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto de los tres inmuebles afectados, entre ellos, el predio propiedad de Zambrano y Burgos, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20143. Acto seguido en providencia de igual calenda, el ente
Instructor impuso las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respectos de las tres residencias comprometidas4. 3.3. La mentada decisión provisional fue notificada personalmente a los afectados de conformidad con acta suscrita por Mariano Zambrano el 28 de marzo de 20165, al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho6 y a la Procuradora 20 Judicial Penal II7. 3.4. El 18 de mayo de 2016 la Investigadora emitió requerimiento de improcedencia de la acción extintiva respecto de dos de los inmuebles afectados, solicitó la declaración de procedencia con relación al predio registrado con el folio inmobiliario No. 50N-201833658 y remitió el expediente a los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. 3.5. Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio9, autoridad judicial que mediante auto del 23 de junio de 2016 decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la fijación provisional de la pretensión dejando a salvo los elementos de prueba recaudados al considerar que algunos sujetos procesales no fueron debidamente notificados del trámite10. 3 C.O Principal No. 2. Folios 1 a 15. 4 Ib. Folio 31. 5 Ib. Folio 58. 6 Ib. Folios 33 y 210 (reverso). 7 Ib. Folio 34. 8 Ib. Folios 214 a 235. 9 C.O Principal No. 3. Folio 9. 10 Ib. Folios 11 a 19. 3 República de Colombia
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. Subsanadas las irregularidades por parte de la Fiscalía, nuevamente el Juzgado Primero Especializado decretó la nulidad de lo actuado, esta vez por el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1708 de 2014, pues habiéndose proferido requerimiento de procedencia respecto de un inmueble e improcedencia con relación a los otros dos, el Ente Instructor omitió decretar la ruptura de la unidad procesal tal como lo prescribe el numeral 1° del artículo 42 del Estatuto Extintivo. 3.7. Luego de decretada la ruptura de la unidad procesal, el 13 de febrero de 2017, la Fiscalía 43 Especializada presentó el requerimiento de extinción de dominio únicamente con relación al inmueble identificado con el folio inmobiliario No. 50N-20183365, ubicado en la Carrera 149 C No. 138 – 59 en la localidad de Suba en Bogotá, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de Zambrano y Burgos, con base en la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio11. 3.8. Mediante auto del 28 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio avocó el conocimiento de las diligencias12, providencia que fue comunicada a los
sujetos procesales13, notificada por aviso14 y seguidamente, se efectúo el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso, para lo cual se fijó edicto15, que fue publicado en el diario El Nuevo Siglo16 y transmitido en emisión radial17. 3.9. Precluido el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el a quo admitió a trámite el acto de requerimiento extintivo 11 C.O Principal No. 4. Folios 26 a 56. 12 Ib. Folio 59. 13 Ib. Folios 63 a 72. 14 Ib. Folio 76. 15 Ib. Folio 78. 16 Ib. Folio 86. 17 Ib. Folio 87. 4
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio elevado por la Fiscalía ordenando tener como pruebas las recaudadas en el sumario18. Asimismo, vencido el término para alegar de conclusión19, profirió sentencia el 29 de diciembre de 201720, resolviendo “NO DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20183365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona Norte, ubicado en la
Carrera 149 C No. 138 – 59 de la localidad de Suba – Bogotá (C/marca), de propiedad de MARIANO ZAMBRANO ROZO y MARÍA OLIVA BURGOS MALDONADO”21. 3.10. La decisión de primera instancia fue notificada mediante edicto22 que quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2018. Posteriormente, la Fiscalía 43 Especializada interpuso recurso de apelación que el a quo rechazó por extemporáneo23, luego de lo cual, el expediente se remitió a esta sede para que se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta24, mismo que fue admitido en decisión del 19 de febrero de 201825.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del 29 de diciembre de 2017, resolvió no extinguir el derecho de propiedad respecto del inmueble matriculado con el folio No. 50N-20183365, perteneciente a la pareja Zambrano Burgos26.
Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien, sintetizar los argumentos de los alegatos de conclusión y exponer algunas consideraciones en relación con los fundamentos normativos del trámite, 18 Ib. Folios 96 a 101. 19 Ib. Folio 111. 20 Ib. Folios 129 a 144. 21 Ib. Folio 144. 22 Ib. Folio 148. 23 Ib. Folio 158. 24 C.O Tribunal Folio 2. 25 Ib. Folio 3.
26 C.O Principal No. 4. Folio 14 5
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio precisó que la causal por la que se procedía en el sub examine es la contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Al valorar el acervo probatorio, destacó que de conformidad con los informes de Policía y las labores de vecindario adelantadas por los agentes quedaron en evidencia el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes que tenía lugar en varias viviendas ubicadas en la localidad de Suba donde operaba la banda “Los Boyacos”, por lo que se ordenaron y llevaron a cabo diligencias de allanamiento y registro, que en el caso del inmueble afectado, culminó con el hallazgo de sustancias estupefacientes, accesorios de armamento y grameras, elementos encontrados al interior del apartamento ubicado en el primer nivel de la residencia. Con la prueba de identificación preliminar homologada allegada, la cual arrojó resultados positivos para cocaína y sus derivados, aunada a los informes obrantes en el plenario, el a quo consideró que el aspecto objetivo de la causal invocada se encontraba suficientemente fundado. No obstante, llegó a opuesta conclusión en lo que respecta al elemento subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 del Estatuto Extintivo. En efecto, precisó que el valor probatorio del informe policial se encuentra
supeditado a su verificación por medio de otras pruebas que luego de ser valoradas en conjunto permitan concluir más allá de duda la hipótesis del caso. Ahora, para el fallador de primer nivel, la Fiscalía no corroboró los resultados preliminares de la investigación, aun así concluyó que los propietarios permitieron el expendio y resguardo de los elementos ilegales en su residencia. Por el contrario, la valoración conjunta de las pruebas permite afirmar que no se demostró la omisión al deber de vigilancia y control sobre la propiedad por parte de los afectados. A tal determinación llegó el a quo luego de precisar, que el señor Zambrano suscribió contrato de arrendamiento por 3 meses con el señor Héctor Iván Martínez Alvarado, con el propósito de que este residiera en el primer piso de la vivienda con 6
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su pareja y su hijo por un canon de arrendamiento de $450.000 pesos al mes. Destacó que luego de suscribir y legalizar el contrato en Notaría, los arrendatarios ocuparon el apartamento a partir del 15 de mayo de 2013, y 21 días después, el 6 de junio del mismo año, fue practicado el allanamiento y registro, por lo cual, el afectado pidió el desalojo inmediato del inmueble. Así las cosas, argumentó que no era posible tener conocimiento de las irregularidades que ocurrían en el primer nivel de la
residencia en tan poco tiempo, máxime cuando las condiciones de los arrendatarios eran al parecer las de una familia a la que incluso pertenecía un menor; sin embargo, en aras de ejercer un control más estricto, los propietarios se reservaron el derecho de finalizar el arrendamiento en apenas tres meses, periodo que consideró el señor Zambrano, suficiente para conocer a los inquilinos y determinar la viabilidad de suscribir un contrato por más tiempo. Asimismo, adujo que la Fiscalía no aportó ningún elemento de prueba tendiente a corroborar las entrevistas realizadas a personas no identificadas sobre un presunto reconocimiento de la vivienda como expendio de estupefacientes, más aun teniendo en cuenta el corto periodo de tiempo que duro el alquiler. Finalmente argumentó que el deber del arrendador no lo faculta para incurrir en labores de investigación o de Policía respecto de las calidades de sus inquilinos y menos aún de irrumpir la intimidad del domicilio alquilado a cuenta de ejercer vigilancia. Así pues, para el Juez, la modalidad del delito advertida constituye el almacenamiento realizado subrepticia e imperceptiblemente, en consecuencia, para los arrendadores no era posible oponerse al ilícito. Así pues, afirmó que no se demostró descuido o negligencia por parte de los afectados, y por tanto, no se encontró probado el aspecto subjetivo de la causal imputada por el Ente Fiscal. 7
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y PCSJA18-10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear resolver si se configura la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 respecto del predio identificado con el folio inmobiliario No. 50N-20183365, y por tanto, sea del caso concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral
social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 8
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y
constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, 9
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”27, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la
acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”28. Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada en el sub examine. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y 27 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Ib. 10
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del Derecho de Dominio eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada29. En este orden, es importante destacar que tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia
funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o 29 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. 11
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”30 (Destaca la Sala). 5.3.3. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, en relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado respecto de los bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento
contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional31. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, 30 Corte Constitucional. Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 31 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 12 República de Colombia
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Precisados tales prolegómenos, se tiene que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el dominio del inmueble registrado con el folio de matrícula No. 50N-20183365, tuvieron como fundamento la destinación ilícita de la vivienda. En ese orden, en el sub lite, para satisfacer el elemento objetivo de la causal expuesta, se cuenta con el informe No. S-2013-091295 SIJINUNIEX 73.32 de 13 de junio de 201332, suscrito por el Subintendente de la Unidad de Investigación de Extinción de Dominio SIJIN-MEBOG, en el que informó a la Coordinación de la Unidad acerca de las pesquisas adelantadas con el propósito de desarticular la banda criminal denominada “Los Boyacos” dedicada a la comercialización de estupefacientes en la localidad de Suba. Como resultado de las labores policiales se obtuvo la identificación de varias personas pertenecientes al grupo criminal y se dispuso la práctica de diligencias de allanamiento y registros en diversas residencias y la materialización de órdenes de captura. Durante tales actividades se
hallaron e incautaron sustancias estupefacientes y material bélico en algunos inmuebles, entre ellos, la vivienda ubicada en la carrera 149 C No. 138 – 59, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N20183365. Así, de conformidad con acta de allanamiento y registro –FPJ-18 del 6 de junio de 2013, se llevó a cabo la diligencia con el fin de hacer efectiva la orden de captura No. 439 contra Héctor Iván Martínez Alvarado por el delito de homicidio agravado entre otros. Una vez ingresaron los oficiales a la residencia, efectuaron la captura del señor Martínez y hallaron en un 32 C.O Principal No. 1 Folio 1. 13
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio armario ubicado en la habitación principal y en una caja debajo de la cama en el primer nivel de la vivienda los siguientes elementos: “23 bolsas con 16 cápsulas cada una [que contenían cocaína], 68 bolsas plásticas con sustancia alucinógena, 2 grameras, 7 proveedores para pistola, [y] 121 cartuchos de diferentes calibres (…)”33. Luego de examinar los elementos materiales de prueba incautados durante el allanamiento, el Cuerpo Técnico de Balística de la SIJIN determinó que todos los accesorios de armamento se encontraron en buen
estado de conservación, siendo compatibles y aptos para ser utilizados34. En cuanto a las sustancias estupefacientes, la prueba de identificación preliminar homologada realizada por el perito adscrito al Grupo de Criminalística de la Policía, dictaminó que los 68 embalajes contenían 1367.5 gramos en peso neto de cocaína35 y las 355 cápsulas guardadas en 23 bolsas sumaron 80.1 gramos netos de la misma sustancia36. Atendiendo las circunstancias antes reseñadas deviene claro para esta Colegiatura que el bien aquí comprometido sí se destinó a conductas contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se registró el hallazgo de estupefacientes en cantidades que desbordan la dosis personal legalmente permitida (1 gramo de cocaína)37 y elementos de armamento de diversos calibres aptos para ser utilizados. De allí puede colegirse que efectivamente en la presente actuación, se estructura objetivamente la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. No obstante, corresponde ahora a la Sala determinar, si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a los titulares del derecho de dominio, esto es, se analizará si Mariano Zambrano Rozo y María Oliva Burgos Maldonado participaron de manera directa en la destinación ilícita 33 Ib. Folio 267. 34 C.O Principal No. 2 Folios 167 a 186. 35 Ib. Folio 187. 36 Ib. Folio 188. 37 Artículo 2º de la Ley 30 de 1986. 14
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Burgos Maldonado. Tribunal Superior de Bogotá Proceso: Extinción de Dominio. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del inmueble o la permitieron al adoptar una conducta negligente y descuidada respecto de su propiedad, condiciones que la Fiscalía 43 Especializada encontró verificadas en el asunto de marras, mientras que el fallador de primera estancia estimó no demostradas. Sea lo primero
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