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TSB - 288 Consulta

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 288 Consulta
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA Liirsamdeea rel ca a en hp g cnt iae i vióf cr oint cnoe . a nc rddo tIrdoen ó9r e ednl n eo el

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 500013120001201700029 01 (E.D. 288)

Proceso: Extinción de Dominio.

Afectado: Mercedes Gómez.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Villavicencio, Meta.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No 066

Fecha: Siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, Meta, el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual determinó no extinguir la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 470-19408, ubicado en la

calle 11 No. 10 – 32/34, municipio de Aguazul, Yopal; cuya titular inscrita es la señora Mercedes Gómez.

2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE La situación fáctica que dio origen al presente trámite de extinción

del derecho de dominio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera1: “La presente actuación se inició con base en el Oficio No. 812 GRUDES/SIJIN/DECAS/ y demás anexos de fecha noviembre 20 de 2008, 1 Cuaderno original núm. 3, folio 7. 1

República de Colombia Radicado: 500013120001201700029 01 (E.D 288)

Afectado: Mercedes Gómez.

Proceso: Extinción de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional EDWIN BERNAL SILVA, mediante el cual solicitaba a la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Yopal – Casanare, el adelantamiento de la acción de extinción de dominio sobre diversos inmueble ubicados en los municipios de Yopal, Aguazul y Paz de Ariporo del departamento del Casanare, entre ellos, el ubicado en la Calle 11 No. 10-32/34 de Aguazul, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-19408 propiedad de la señora MERCEDES GÓMEZ. Según informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 7 de diciembre de 2007 que fue anexado con el referido oficio, se afirma que por información proveniente de fuente humana, en dos establecimientos abiertos al público en la zona de tolerancia de Aguazul, entre éstos el de razón social BAR EUFORIA 2 ubicado en el inmueble con nomenclatura Calle 11 No. 10-32, es destinado

a casas de lenocinio donde alguna de las meretrices compran elementos hurtados e intercambian elementos de dudosa procedencia por sustancias alucinógenas; ante lo cual el 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro, encontrándose en el orinal del salón principal en el interior de un tubo de PVC de aproximadamente 35 centímetros, color blanco, con tapón en cada uno de sus extremos del cual se ataba un ambientador, 35 envoltorios de papel cuaderno con una sustancia pulverulenta, al parecer cocaína; ulteriormente, en la parte interna del bar en una mesa de madera, un envoltorio de papel blanco con una sustancia vegetal color verdosa con características propias de la marihuana, procediendo seguidamente a la captura del administrador del lugar de nombre JUAN CARLOS OCAMPO OCHOA. Posteriormente, según Prueba Preliminar de Campo y pesaje de las sustancias encontradas, se estableció que la primera de éstas se trataba de Coca y sus derivados con un peso neto de (11.3) gramos; en cuanto a la otra sustancia se dijo que se trataba de CANNABIS y sus derivados con un peso neto de (1.1) gramos. El señor JUAN CARLOS OCAMPO OCHOA fue judicializado, pero mediante proveído de fecha 9 de abril de 2008, la Fiscalía Veinticinco de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal – Casanare precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, en atención a la cantidad de sustancia incautada.”

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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal, Casanare, el 16 de diciembre de 2008, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio2, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, respecto de 15 inmuebles, entre los que se encuentra el identificado con M.I. 470-19408, propiedad de la señora Mercedes Gómez. En ese mismo proveído, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro. 3.2. De la anterior determinación se notificó a la titular del derecho de dominio3, su apoderado judicial4 y al Representante del Ministerio Público5. Se prosiguió con el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso, para lo cual se fijó edicto6, que fue publicado en el diario El Tiempo7 y transmitido radialmente en la emisora RCN Duitama8. 3.3. El 29 de agosto de 2011, la Fiscalía 3ª Especializada dispuso la ruptura de la unidad procesal, a efectos de adelantar de forma independiente el trámite de extinción de domino, respecto de cada uno

de los inmuebles objeto de afectación. En ese orden, las diligencias en contra del inmueble con M.I. 470-19408, le fueron asignadas a la Fiscalía 6ª Especializada, bajo el radicado núm. 1148309. 3.4. El 16 de diciembre de 2011, se dispuso el nombramiento de curador ad–litem, tomando posesión en el cargo el doctor Jairo Humberto Rodríguez Acosta, según consta en acta del 23 de enero de 2012, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 2 Ibídem, folio 31-43 3 Ibídem, folio 59 4 Ibídem, folio 60 y 61 5 Ibídem, folio 91 6 Ibídem, folio 85 7 Ibídem. Folio 88 8 Ibídem, folio 89 9 Ibídem, folio 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. Mediante resolución del 20 de junio de 2012, el ente instructor resolvió declarar la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble con M.I. núm. 470-19408, conforme lo prevé el artículo 5º de la Ley 793 de 2002, modificado por el 74 de la Ley 1453 de 2011. 3.6. Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Fiscalía 3º

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 20 de septiembre de 2012, revocó la decisión anteriormente citada y, en consecuencia, dispuso dar continuidad al trámite de extinción. 3.7. En firme la resolución que decretó el inicio formal de la acción, la Fiscalía 3ª Especializada, en proveído del 13 de febrero de 2014, ordenó la práctica de algunas probanzas, dando apertura al periodo probatorio. Agotado el término y surtida la oportunidad para los alegatos de conclusión, el ente instructor, mediante decisión del 29 de julio de 2016, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien identificado con M.I. núm. 470-19408, cuya titularidad la ostenta Mercedes Gómez10. 3.8. Contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte afectada, mismo que fue desatado por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en el sentido de “Revocar en su integridad la resolución del 29 de julio de 2016 proferida por la Fiscalía Sexta Especializada de Yopal, mediante la que se decretó la procedencia para adelantar la acción de extinción del derecho de dominio sobre el predio ubicado calle 11 No. 10-32/34 del municipio de Aguazul, Casanare, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 470-19408, registrado como de propiedad de la señora MERCEDES GÓMEZ…” Y en su lugar, declaró

la improcedencia de la acción respecto del predio afectado. 10 Ibídem. Folio 256-267. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. Una vez lo anterior, se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, Meta, autoridad que ajustó el trámite a las previsiones de la Ley 1708 de 2014, para lo cual, avocó el conocimiento a través de auto del 28 de noviembre de 2017, corrió el traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran observaciones a la resolución de improcedencia. 3.10. Precluida tal oportunidad, el 19 de enero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia, profirió sentencia en la que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-19408, propiedad de la señora MERCEDES GÓMEZ, ubicado en la Calle 11 No. 10-32/34 de Aguazul – Casanare, registrado en la oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, de conformidad con los argumentos expuestos en la oficina de Instrumentos Públicos de Yopal…”11; luego de lo cual, el expediente se remitió a esta sede para que se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta12,

mismo que fue admitido en decisión del 23 de febrero de 201813.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, Meta, en sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), resolvió no extinguir el derecho de propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 470-19408,

ubicado en la calle 11 núm. 10-32/34 del municipio de Aguazul, Casanare, propiedad de la señora Mercedes Gómez. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, sintetizar los argumentos de la resolución de improcedencia, así como las alegaciones de los 11 C.O. Principal núm. 2. Folios 10-14 12 C.O. de Segunda Instancia, Folio 2 13 C.O. Segunda Instancia Tribunal, Folio 5 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio intervinientes, identificar el bien y tras exponer algunas consideraciones en relación con los fundamentos normativos del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, precisó que la causal por la que se procedía en el sub examine era la contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

4.3. Al valorar el acervo probatorio, destacó que del paginarío se extrae que los hechos génesis de estas diligencias obedecen a que el citado predio fue objeto de una diligencia de allanamiento y registró el 7 de diciembre de 2007, en la que se logró la incautación de sustancia estupefaciente, tipo cannabis, en una cantidad equivalente a 11.1 gramos de cocaína y 1.1 gramos de marihuana. Al igual que la captura del señor Juan Carlos Ocampo Ochoa, quien ostentaba la condición de administrador y cantinero del Establecimiento público, que funciona en el predio afectado, lugar, que tiene por objeto la venta de licor y prestación de servicios sexuales. 4.4. Conforme los anteriores elementos suasorios allegados al paginario, coligió la Primera instancia que no existe duda respecto a que la sustancia incautada tenía por destino la venta, configurándose así, objetivamente, la causal invocada por el Instructor. 4.5. Ahora bien, en relación con el aspecto subjetivo consideró que no se estructura, porque si bien la titularidad del inmueble objeto del proceso de extinción del derecho de dominio, recae en la señora Mercedes Gómez, también lo es que ella lo tenía arrendado desde hace 15 años a Gladys Martínez Patiño, propietaria de la razón social Bar Euforia, quien puso de presente que la arrendataria desde el inicio del contrato les advirtió que estaba prohibida cualquier conducta que alterara el orden público, circunstancia que ésta misma verificaba con los vecinos del predio. 4.6. También agregó, que “Si bien es cierto que el inmueble funciona una casa de lenocinio, lugar donde según la experiencia puede

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ser frecuentado por personas dedicadas a la venta y consumo de estupefacientes, también lo es que tal como lo asegura la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de procedencia, la persona que entrega un inmueble para arrendamiento no puede estar obligada a pasar mañana, tarde y noche para verificar qué están haciendo sus inquilinos, como quiera que los contratos civiles se rigen por el principio de buena fe, aunado a que este establecimiento nunca se vio inmerso en este tipo de conductas que advirtieran su uso indebido.” 4.7. Razones por la que la falladora resolvió no extinguir el derecho de propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 470-19408.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718

de 2011, 9165 de 2012 y PCSJA18-10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear resolver si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-19408, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los

bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y

espurio de sus recursos. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”14, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la 14 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir,

de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”15. Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la 15 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 10

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del Derecho de Dominio extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada16. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”17 (Destaca la Sala). 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda,

en relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, es 16 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio necesario precisar que, en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional18.

El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Precisados tales prolegómenos, se tiene que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el dominio del inmueble con M.I. No. 18 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 470-19408, ubicado en la calle 11 No. 10-32/34, del municipio de Aguazul, Casanare, cuyo propietario es la señora Mercedes Gómez, tuvieron como fundamento la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, esto es, “cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. En ese orden, en el sub lite, para satisfacer el elemento objetivo de la causal enrostrada, se cuenta con el informe núm. 812/GRUDE/SIJIN/DECAS del 20 de noviembre de 200819, suscrito por el Funcionario Investigador y Jefe de Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, por medio del cual solicitaron a la Coordinación de Fiscalías Especializadas dar apertura a la acción de extinción de dominio en contra del precitado predio, por tratarse del lugar destinado para el almacenamiento, venta y distribución de sustancias estupefacientes. Lo anterior, de acuerdo con la diligencia de allanamiento realizada el 7 de diciembre de 2007, por funcionarios de la SIJIN, al inmueble afectado, donde funciona la Fuente de Soda Euforia, logrando la incautación de 38 envolturas de papel cuaderno, contentivas de sustancia color beige y, 1 de papel blanco, con sustancia vegetal, color

verdosa, que luego de ser sometidas a pruebas de identificación preliminar arrojaron los siguientes datos20: Positivo para cocaína. Peso bruto de Peso neto de 30.7 gramos. 11.3 gramos. Positivo para marihuana. Peso bruto de Peso neto de 1.1 6.9 gramos. gramo. Asimismo, se constata que con ocasión de esa diligencia fue capturado, el ciudadano Juan Carlos Ocampo Ochoa, en calidad de administrador de la razón social, por el delito de Tráfico, fabricación o 19 C.O. Principal No. 1, folio 1-4 20 Ibídem, folio 23. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio porte de estupefacientes, investigación que fue precluida por la Fiscalía 25 Seccional, en resolución del 9 de abril de 200821. Al efecto, obra en el expediente el informe ejecutivo FPJ-3, adiado el 7 de diciembre de 200722, donde los funcionarios de la Policía Judicial dejaron expresa constancia de las sustancias psicotrópicas hallados en la diligencia, realizada por orden expedida por la Fiscalía 2ª Local, conforme la información suministrada por fuente humana no formal23 que señalaba, entre otros, el Establecimiento Público Bar Euforia, ubicado en la calle 11 núm. 10-32, como destinado “a casas de lenocinio, en donde se tiene que algunas de las meretrices, compran elementos

hurtados y algunas personas que frecuentan estos lugares intercambian los elementos de dudosa procedencia por sustancias alucinógenas y en otras ocasiones los dejan en calidad de empeño…”. Hallazgo que además se encuentra verificado por el propio capturado, quien confirmó la incautación del elemento ilícito, el día 7 de diciembre de 2007, en el inmueble afectado, por los Funcionarios de la Sijin24. Ahora, si bien el señor Juan Carlos Ocampo Ochoa señaló que la sustancia encontrada en el local comercial habría sido depositada por una mujer que trabajaba en un negocio aledaño, momentos antes de la diligencia de registro, en retaliación a los actos de investigación que se venían verificando en días anteriores, lo cierto, es que tales aseveraciones no son de recibo para esta Corporación. De una parte, porque no es acorde a la realidad que una sola persona en un tiempo que se describe como “momentos antes” de la presencia policial y ante la puesta en evidencia del administrador del lugar, se haya tomado el trabajo de dirigirse al baño público del salón principal del Establecimiento comercial a ubicar en un tubo “de aproximadamente 35 cms, color blanco, con tapón en cada uno de los 21 Ibídem, folio 25-28. 22 Ibídem, folio 16-19 23 Ibídem, folios 5 y 6. 24 Ibídem, folio 229 y 230. 14

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del Derecho de Dominio extremos, del cual se ataba un ambientador” para mimetizar 38 envolturas en su interior, y posteriormente, dirigirse a la parte interna del bar a dejar otra empaquetadura, contentiva de marihuana. Pues se torna indiscutible, conforme las reglas de la experiencia, que si el propósito es implicar a un tercero en una conducta delictuosa, el accionar no va ser ocultar el objeto ilícito de forma tal que su descubrimiento se torne imperceptible a la simple vista. Y de otra, porque llama la atención que aun cuando el señor Ocampo Ochoa manifestó conocer a la supuesta persona que “sembró” el estupefaciente, al igual que el hombre que habría ordenado tal conducta, lo cierto es que, ning

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