TSB - 290 Vivienda Patrimonio de Familia
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 290 Vivienda Patrimonio de Familia
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201700052 01 (E.D. 290).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Esperanza Bejarano Balcero.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 087
Fecha: Diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la señora ESPERANZA BEJARANO BALCERO, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 26 de enero de 2018, mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No.
50S-40073705, ubicado en la Diagonal 60 sur No. 3B-12 Este, en la ciudad de Bogotá, propiedad que se halla inscrita a nombre de la prenombrada, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2°
de la Ley 793 de 2002.
2. HECHOS
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República de Colombia Radicado: 110013120002201700052 01 (E.D. 290).
Afectada: Esperanza Bejarano Balcero.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Los hechos que dieron inicio al presente trámite se originaron en denuncias presentadas por ciudadanos residentes del sector, quienes revelaron que en la dirección del inmueble afectado se comercializaban sustancias estupefacientes. En virtud de ello, el 23 de febrero de 2012 se practicó diligencia de allanamiento y registro, durante la cual los policiales encontraron en la habitación principal de la vivienda, dos armas de fuego tipo revólver con cartuchos y 31 cápsulas plásticas transparentes contentivas de una sustancia pulverulenta, que luego de ser sometida a análisis PIPH arrojó resultado positivo para cocaína siendo capturadas ESPERANZA BEJARANO BALCERO y su hija LEIDY
PATRICIA LAITON BEJARANO.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 315 del 23 de marzo de 2012, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, asignó el expediente con radicación 11713
E.D., a la Fiscalía 34 Especializada adscrita a dicha Unidad, para que diera inició al trámite extintivo respecto de la vivienda identificada con M.I. 50S-400737051. 3.2. El referido ente Fiscal avocó el conocimiento de las diligencias
el 4 de abril del mismo año2; disponiendo después, la apertura de la fase inicial, así como la práctica oficiosa de algunas pruebas. 3.3. Luego, el 31 de enero de 2013, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto del bien inmueble involucrado, el cual fue afectado con la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, así como con las medidas cautelares de embargo y secuestro, quedando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.3 1 Cuaderno original No. 1. Folio 14. 2 Ib. Folio 15. 3 Ib. Folios 48 a 61. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. Atendiendo lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se ordenó notificar la anterior determinación a los afectados, de igual manera se ordenó comunicar a la Caja de Vivienda Popular dado que la afectada recibió el inmueble a título gratuito de manos de esta Entidad. Se notificó personalmente al representante del Ministerio Público el 5 de febrero de 20134 a la señora ESPERANZA BEJARANO BALCERO el 14 de enero de 20145. 3.5. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el proceso y hacer valer sus derechos6, edicto que fue publicado en el diario Nuevo
Siglo7. 3.6. El 8 de enero de 2016 se ordenó la designación de curador ad litem8, tomando posesión en el cargo el doctor Mauricio Moreno Supelano, según consta en acta del 18 de febrero de igual año9, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.7. El 28 de marzo de 2016 la Fiscalía 34 Especializada declaró la apertura del periodo probatorio conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, ordenando tener como prueba toda la documentación obtenida durante la fase inicial del trámite10. 3.8. Mediante oficio radicado el 15 de marzo de 2016, el doctor Supelano obrando en calidad de curador ad litem presentó escrito ante la Fiscalía Delegada precisando que en el caso de marras es imperativo tener en cuenta la limitación al derecho de dominio que existe respecto 4 Ib. Folio 61 (reverso) 5 Ib. Folio 92. 6 Ib. Folio 132. 7 Ib. Folio 136. 8 Ib. Folio 140. 9 Ib. Folio 152. 10 Ib. Folios 154 a 158. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del inmueble afectado a vivienda familiar en aras de salvaguardar los derechos de los niños11.
3.9. Agotado el periodo probatorio el 7 de octubre de 2016, se dispuso correr el traslado por cinco días para alegar de conclusión12. Contra esa decisión no se presentaron recursos y vencido el término para presentar alegatos finales13, el 19 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 34 Especializada decretó la procedencia de la acción extintiva de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 201114. 3.10. El 21 de diciembre de 2018 el curador ad litem, interpuso recurso de apelación en contra del decreto de improcedencia15 por considerar que “al hacer efectiva la extinción de dominio sobre el bien objeto de este litigio se estarían vulnerando derechos de terceros, como los son (sic) personas que por el grado de consanguinidad y afinidad con la señora ESPERANZA BEJARANO BALCERO podrían perder derechos fundamentales, a la vivienda, a la vida digna, a la propiedad, al mínimo vital, a una posterior sucesión, etc”. 3.11. El mentado recurso fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto de 19 de enero de 201716, y las diligencias remitidas a la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio, siendo asignadas a la Fiscalía Segunda Delegada, que a través de providencia fechada el 20 de junio de la misma calenda resolvió abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem, dejando sin efectos las resoluciones
dictadas el 19 de enero y el 14 de marzo de 2017 por medio de las cuales se concedió y admitió el recurso17, argumentado que el apelante carecía de interés para recurrir. 11 Ib. Folio 164. 12 Ib. Folio 213. 13 Ib. Folio 218. 14 Ib. Folio 219. 15 Ib. Folios 231 a 233. 16 Ib. Folio 236. 17 Cuaderno Original de Fiscalía Delegada ante Tribunal. Folios 10 a 17. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.12. Entre tanto, el 22 de marzo de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en el sentido de autorizar a la prenombrada Entidad, en calidad de administradora del FRISCO para proceder a la enajenación temprana del inmueble afectado18. La mentada petición fue resuelta por auto de 17 de abril del mismo año, en el que la Fiscalía 34 Especializada, requirió a la Administradora indicando que para agotar su solicitud es preceptivo que esta sea sustentada en debida forma19. 3.13. En firme la citada determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, siendo asignadas finalmente al Juzgado Segundo de esa
denominación20, autoridad que mediante auto del 16 de agosto de 2017, avocó conocimiento ajustando el procedimiento a lo normado en el artículo 137 de la Ley 1708 de 201421. Igualmente, ordenó correr traslado por el término de cinco días, para que los sujetos procesales e intervinientes pudieran solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportar pruebas, pedir la práctica de nuevas pruebas o formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía.22 3.14. En el plazo señalada por la providencia precedente, el doctor Mauricio Moreno Supelano se dirigió al Despacho solicitando corroborar mediante declaración de la afectada la existencia o no de hijos menores, así como también manifestó la improcedencia de su actuar como curador ad litem dado que la participación de este sujeto procesal no se encuentra contemplada en la Ley 1708 de 201423. Respecto de las observaciones presentadas por el doctor Moreno, se pronunció el Juzgado de primera instancia resolviendo admitir a trámite el requerimiento de extinción del 18 Cuaderno original No. 1. Folio 242. 19 Ib. Folio 243. 20 Cuaderno original No. 2. Folio 2. 21 Ib. Folio 3. 22 Ib. Folio 8. 23 Ib. Folios 9 a 11. 5
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de Dominio derecho de dominio, tener como pruebas las aportadas al proceso durante su primera fase y negar la prueba solicitada por el curados ad litem24. 3.15. Habida cuenta de que no se interpusieron recursos en contra de la determinación referida anteriormente, el a quo ordenó correr traslado para alegar de conclusión conforme al artículo 144 del Código de Extinción de Dominio.25 Corrido el plazo, recibidos los alegatos presentados por el doctor Moreno Supelano en condición de curador ad litem y el representante de la afectada doctor Aldemar Chacón González, y vencido el término correspondiente, el Juez Segundo Especializado profirió sentencia de 26 de enero de 2018 en la que declaró extinguido en derecho de dominio respecto del inmueble identificado con número de matrícula 50S-40073705, y dispuso cancelar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Encargada y efectuar la tradición del bien afectado a favor de la Nación a través del FRISCO26. 3.16. Contra la determinación extintiva, el abogado de la señora ESPERANZA BEJARANO BALCERO interpuso recurso de apelación27 adicionado mediante memorial radicado el 14 de febrero de 201828, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 1 de marzo del mismo año29, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, cuyo conocimiento, una vez surtido el trámite de reparto, correspondió al Magistrado Ponente30, quien avocó conocimiento mediante proveído del día 15 del mismo mes y año31.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 Ib. Folio 16 a 19. 25 Ib. Folio 24. 26 Ib. Folios 36 a 47. 27 Ib. Folios 51 a 55. 28 Ib. Folios 59 a 62. 29 Ib. Folio 64. 30 Cuaderno original de Tribunal. Folio 2. 31 Ib. Folio 3.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.1. El señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, en sentencia del 26 de enero de 2018 resolvió extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40073705, ubicado en la Diagonal 60 Sur No. 3B-12 Este, en la ciudad de Bogotá, propiedad de ESPERANZA BEJARANO BALCERO. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, las pruebas obrantes en la actuación y sintetizar la resolución de la Fiscalía, expuso sus consideraciones en relación con la competencia, los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y de la causal incoada, y procedió a establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de
2011. 4.3. Resuelto lo anterior, en lo que al caso en concreto atañe, inició su argumentación identificando plenamente el bien objeto de afectación y narrando de manera detallada lo ocurrido en la vivienda involucrada, esto es, el allanamiento y registro practicado el 23 de febrero de 2012, en el cual ciertamente se logró la incautación de dos armas de fuego y 31 cápsulas contentivas de sustancia estupefaciente, así como la captura de ESPERANZA BEJARANO BALCERO y su hija LEIDY PATRICIA LAITON BEJARANO. 4.4. Indicó que de todos los medios suasorios obrantes en el expediente, es dable colegir que en efecto el predio era utilizado por la afectada, su hija y otras personas para el expendio de sustancias psicoactivas, siendo tal actividad de público conocimiento en el sector donde la inseguridad generada por el accionar de los consumidores generó la presentación de denuncias en las que los residentes solicitaron guardar su identidad por temor a represalias. Así las cosas, encontró el a quo probado el elemento objetivo de la causal, como quiera que se
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio demostró la destinación contraria a la ley, del haber de ESPERANZA BEJARANO BALCERO. 4.5. Ahora bien, en cuanto al aspecto subjetivo, indicó el fallador
que en el plenario se evidenció que la titular del dominio destinó su vivienda a la comisión de las conductas ilícitas de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso heterogéneo con Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los términos aceptados por la señora BEJARANO BALCERO mediante preacuerdo. Por lo anterior, para la primera instancia fue claro que en las presentes diligencias, se configuró la causal invocada por el Ente Fiscal y en consecuencia consideró procedente la declaración extintiva. 4.6. Con relación a la afectación a patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble, indicó que no es de recibo pretender que tal medida sea tenida como excepción para la procedencia de la acción constitucional, pues, que la vivienda haya sido obtenida por adjudicación del Estado a favor de la señora BEJARANO a título gratuito, justamente implica la obligación de hacer un uso legítimo de tal propiedad. Asimismo adujo que tampoco se presentó prueba alguna que permita señalar que la afectada ejecutó actos tendientes a mantener el orden en el inmueble, o alguna situación que efectivamente pudiese mermar su capacidad de ejercer el pleno dominio de su propiedad, por el contrario, afirmó: “salta a la vista que la comercialización de estupefacientes era parte de su modus vivendi y el de su familia, en otras palabras era su fuente de ingresos”. 4.7. Igualmente, frente a los argumentos del curador ad litem, que en repetidas ocasiones llamó la atención sobre la afectación a patrimonio familiar que se destaca en las anotaciones 5 y 6 del Certificado de
Libertad y Tradición aportado al plenario, el a quo argumentó que el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 prevé que la acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, de carácter real y de contenido patromonial, en consecuencia procede sobre derechos reales y no contra personas en particular, y basó esta premisa en la sentencia C-374 de 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1997 que en su momento consideró inconstitucional la excepción contra la acción extintiva en los casos de bienes amparados por el régimen de patrimonio familiar.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora ESPERANZA BEJARANO BALCERO interpuso recurso de apelación32 contra la sentencia del 26 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo argumentando que en el presente caso, el fallador adolecía de pruebas suficientes para sustentar la decisión de extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble aludido propiedad de su representada.
Adicionalmente, reiteró que el bien se encuentra afectado a vivienda de interés familiar, sin que a la fecha tal limitación al derecho de dominio se hubiera modificado, afirmó que no se practicó ninguna prueba testimonial que pudiera dar cuenta de las circunstancias de la captura,
así como tampoco se demostró que la señora BEJARANO BALCERO almacenara y comercializara estupefacientes en su casa. Posteriormente, el 14 de marzo de 2018, el recurrente adicionó el escrito de apelación recalcando que el inmueble es patrimonio familiar tal como consta en su folio de matrícula inmobiliaria, por consiguiente la decisión judicial recurrida ignora el contenido del documento público que dispone la previa limitación del derecho de dominio que existe respecto del inmueble. En esa línea, sostuvo el litigante que el Estado tiene la carga de la prueba pues dispone de toda una estructura investigadora, correspondiéndole a esta, determinar si la señora BEJARANO tiene hijos menores beneficiarios de la afectación anotada en el registro inmobiliario 32 Cuaderno original No. 2. Folios 51 a 55. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio correspondiente, lo cual vulnera los artículos 42 y 44 de la Constitución Política. Señaló que los 10.9 gramos de cocaína encontrados en la vivienda eran para el consumo de LEIDY LAITON BEJARANO sin que hayan otros elementos de prueba que permitan inferir que el estupefaciente estaba destinado al expendio o comercialización. En cuanto a las armas de fuego, el recurrente aduce que la señora ESPERANZA BEJARANO
BALCERO tiene enemigos y tenía las armas para su protección personal, afirmó que con la acción extintiva se busca llevar a la afectada a la extrema pobreza y miseria “que deben ser resueltas por el mismo Estado”, y finalmente expresa que en el caso de marras es improcedente aplicar la Ley 1708 de 2014 dado que los hechos datan del 8 de febrero de 2012.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38
(numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. El Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma. Igualmente, será preciso resolver si hay lugar a la extinción del derecho de dominio respecto de los inmuebles que hallándose afectados por el trámite extintivo, estén sometidos a afectación a patrimonio de familia. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los
bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 de 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio
de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”33. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”34, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de
favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201435–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la acción extraordinaria de revisión. 34 Ib. Sentencia C-740 de 2003.
35 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al
prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De la aplicación de la Ley 1708 de 2014. Previo a resolver respecto de los argumentos con base en los cuales el recurrente fundamenta su alegato, es preciso fijar lo concerniente a la aplicación de la Ley 1708 de 2014 en el presente asunto. Alega el recurrente que la Fiscalía 34 Especializada dio inicio al trámite extintivo por medio de Resolución fechada el 31 de enero de 2013, en aquel momento se hallaba vigente la Ley 793 de 2002, por lo que, en parecer del litigante es aquella, y no la Ley 1708 de 2014 la norma aplicable al proceso de marras. 14
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, corresponde a esta judicatura entrar a determinar cuál es el régimen aplicable a los procesos de extinción de dominio que a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, estaban siendo adelantados
por la Ley 793 de 2002, y en ese orden, qué normatividad rige en materia de competencia. La temática referente al efecto de leyes en el tiempo, está consagrada en los siguientes artículos de la Constitución Política: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que impl
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