TSB - 292
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 292
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050013107005201600542 02 (E.D 292). Afectado(s): José Luis Muriel y Óscar Augusto López Muriel.
Proceso: Extinción de Dominio.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Antioquia.
Asunto: Apelación de auto.
Decisión: Confirma y Decreta Nulidad Parcial.
Aprobado: Acta No. 111
Fecha: Treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por apoderada judicial de los afectados ÓSCAR AUGUSTO LÓPEZ MURIEL y JOSÉ LUIS MURIEL, la Sala, de una parte, confirmará el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de negar la nulidad formulada por ausencia de defensa técnica.
De otra parte, al encontrar la ocurrencia de irregularidades que afectan el debido proceso, diferentes a las invocadas por la parte recurrente, este Tribunal, oficiosamente, decretará la nulidad parcial, de la providencia adiada el 3 de agosto de 2017 y revocara la anulación
parcial decretada por el a quo, en providencia del 28 de noviembre de 2017, respecto del numeral 3° de la parte resolutiva del auto de pruebas, adiado 1
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 02 (E.D 292).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el 3 de agosto de 2017, en aras de restablecer garantías procesales transgredidas.
2. HECHOS RELEVANTES Los hechos que dieron inicio al presente asunto fueron sintetizados por la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho Dominio, en la resolución de requerimiento de extinción de dominio, del 27 de enero de 20161, de la siguiente manera: “El presente trámite de Extinción del Derecho de Dominio se origina en el Informe de Policía Judicial PEED Nº 9-33907 de fecha noviembre 10 de 2014 suscrito por la Investigadora SANDRA MIREYA IBAÑEZ RAMIREZ [sic], adscrita a la Dirección Especializada de Policía Judicial de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación -PEED-, por el que da cuenta de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 21 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales del proceso radicado bajo el Nº 0500160000206201245972 adelantado por los delitos de ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES
y DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD (artículos 217 y 217 A del Código Penal), para adelantar la correspondiente investigación por Extinción de Dominio de los bienes involucrados en la comisión de estos delitos. Los hechos investigados penalmente refieren sobre la explotación sexual comercial de menores de 18 años en varios establecimientos comerciales, hospedajes y residencias del centro de la ciudad de Medellín (Antioquia), habiéndose verificado en diligencias de Allanamiento y Registro realizadas en el mes de diciembre del año 2013 por funcionarios adscritos a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía, Policía de Infancia y Adolescencia, -DIPROla permanencia de menores de edad en las habitaciones de varias residencias y hoteles dispuestos a sostener relaciones sexuales con personas adultas a cambio de sumas de dinero. En esta investigación se cuenta además con los resultados de las Vigilancias a Cosas (los hoteles y residencias) que previamente habían sido realizadas por la policía judicial, así como grabaciones de video [sic], que registraban el ingreso de mujeres de apariencia joven a los inmuebles donde vienen funcionando estos establecimientos de comercio, en varias fechas y horas del año 2013. En desarrollo de diligencia y allanamiento realizado el 20 de diciembre de 2013, en la Calle 56 No. 51D-15 de la ciudad de Medellín, donde funciona el HOSPEDAJE BALETA fueron encontradas las menores C.S.D.T. quien estaba en la habitación No. 4 dispuesta a sostener relaciones sexuales con un hombre adulto,
a cambio de dinero. Igualmente al interior del hotel fue hallada la menor Y.A.M.M. 1 C.O No. 6, folios 26 y S.S. 2
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 02 (E.D 292).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En diligencia similar de registro y allanamiento realizada el 19 de diciembre de 2013, en la carrera 53 No. 51-56 de la ciudad de Medellín, donde funciona el HOTEL DANNY (hoy JIRETH), fue hallada la menor K.M.P.M. en la ciudad No. 7, quien estaba con un hombre adulto sosteniendo relaciones sexuales a cambio de dinero. Para el año 2014 se realizaron varios procedimientos por la Policía de Medellín: en la “OPERACIÓN FLOR DE LIS”, para el 7 de agosto de 2014, en la habitación No. 16 del Hotel ESPAÑA (SU RESIDENCIAS ESPAÑA), el cual funciona en la Calle 52 N° 54-56 de Medellín, se encontró a la menor A.V.D.LA.O dispuesta a sostener relaciones sexuales con adulto mayor a cambio de dinero. En el desarrollo de este procedimiento también hicieron presencia en el Hotel, dos parejas, conformadas por hombres adultos con las menores L.M.A. y E.G.U. Varias personas fueron capturadas por el delito de Demanda de Explotación Sexual con menor de 18 años y de Estímulo a la prostitución de Menores, hechos
judicializados bajo el radicado N°. 05001600020620143822. En el desarrollo de la “OPERACIÓN PROTECCIÓN” realizada en el mes de noviembre de 2014 se logró la captura en flagrancia de dos personas por el delito de Explotación Sexual comercial de persona menor de 18 años, en la SALA DE MASAJES de nombre AFRODITA Y/O ANDRÓMEDA habiendo encontrado en ese lugar a dos menores de 17 años de edad, una de las cuales se encontraba en el momento del registro teniendo relaciones sexuales. Se judicializó el caso bajo la noticia criminal N°. 0500160002062014545193.”
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho Dominio, autoridad que el 14 de noviembre de 2014 resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de la fase inicial2. 3.2. Posteriormente, el 24 de marzo de 2015, el Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de 9 establecimientos de comercio y 12 inmuebles, ubicados en la ciudad de Medellín (Antioquia). En la misma fecha, mediante providencia independiente, se resolvió imponer las medidas cautelares de suspensión 2 Ibídem. Folio 2.
3
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del derecho dispositivo, embargo y secuestro respecto de los bienes previamente reseñados3. 3.3. Una vez agotado el trámite previo, el ente fiscal profirió en una misma resolución, requerimiento de extinción respecto de 19 inmuebles, de los cuales 10 son hoteles y/o residencias4, de conformidad con las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y, declaratoria de improcedencia en relación con otras 3 propiedades. 3.4. En providencia del 15 de marzo de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín avocó el conocimiento del requerimiento de extinción, ordenando que una vez surtida la notificación de dicho proveído, a través del Centro de servicios administrativos, se realizara el traslado de que trata el artículo 141 del C.E.D. Asimismo, dispuso la ruptura de la unidad procesal, a efectos de dar trámite al requerimiento de declaratoria de improcedencia, en radicación aparte. 3.5. En cumplimiento del acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, la actuación le fue remitida a los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia, el 22 de julio de 2016, correspondiéndole por reparto al Primero de esa denominación. 3.6. El 9 de agosto de 20165, el Juez Primero Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia asumió el conocimiento del asunto, disponiendo dar continuidad al trámite de notificaciones, conforme lo contenido en auto del 15 de marzo de 2016. 3.7. Conforme lo anterior, se tiene que una vez agotadas las notificaciones personales a las partes procesales e intervinientes, se procedió a fijar el aviso de que trata el artículo 139 del C.E.D., para de esta manera surtir el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran 3 Ibídem. Folios 4-5. 4 Ibídem, folios 26 y s.s. 5 C.O. N° 7, folio 8 4
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio tener interés en el proceso, con el fin de que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo. Para tales efectos se fijó edicto6 el 27 de febrero de 2017, por el término de 5 días, mismo que fue publicado en las páginas web de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, prensa y radiodifusora7. 3.8. A continuación, el a quo, mediante providencia del 3 de agosto de 2017, se pronunció respecto del decreto de pruebas. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición por uno de los afectados, que fue
desatada en providencia del 22 de ese mismo mes y año, en el sentido de reponer lo decidido en el primer auto. 3.9. En memoriales presentados por la apoderada judicial de los señores Óscar Augusto López Muriel y José Luis Muriel, el 14 y 17 de noviembre de 2017, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia ordenar la práctica de nuevos medios de prueba, que a su consideración le resultaban necesarios. 3.10. Lo anterior fue resuelto mediante decisión del 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, en el sentido de negar la solicitud de pruebas impetrada y, decretar la nulidad parcial de lo actuado en auto del 23 de agosto de 2017, en lo que respecta a los medios de convicción ordenados por solicitud de los afectados Óscar Augusto López Muriel y José Luis Muriel, esto último por estimar que el pedimento probatorio se presentó fuera del término previsto. Contra esta determinación no interpusieron recursos los sujetos procesales ni los intervinientes. 3.11. El 1º de febrero de 2018, la defensa técnica de los señores Muriel y López Muriel, formuló “Incidente de Nulidad” con el que pretende se invalide todo lo actuado a partir del traslado de las solicitudes probatorias, 6 Ibídem. Folios 13-16. 7 Ibídem. Folio 268 y 269. 5
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel
López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conforme el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, por ausencia de defensa técnica e indebida notificación personal. 3.12. Pedimento respecto del cual se pronunció el a quo con providencia del 13 de febrero de 2018, en el sentido de negar la anulación invocada. En contra de ese proveído se elevó recurso de reposición y apelación. 3.13. En decisión del 1°de marzo de 2018, se resolvió el mecanismo horizontal, ordenando no reponer la determinación objeto de reproche, y en su lugar conceder el mecanismo de alzada, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 3.14. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 19 de abril de 2018, avocó el conocimiento de la presente actuación8.
4. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto del 13 de febrero de 2018, negó la solicitud de nulidad formulada por la apoderada judicial de los señores Óscar Augusto López Muriel y José Luis Muriel. 4.2. Decisión que tuvo por fundamento las siguientes razones: i) las actuaciones surtidas al interior del trámite fueron practicadas conforme lo impone la Ley 1708 de 2014; ii) es posible corroborar que una vez avocado
el conocimiento se procedió con la citación de los afectados José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López, siendo notificados, el primero de 8 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 5. 6
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio forma personal, y el segundo a través de su apoderado judicial; iii) seguidamente se les corrió el traslado de que trata el artículo 141 del C.E.D., sin que ninguna de esas partes hayan hecho manifestaciones al respecto, pues solo obra un memorial adiado el día 25 de ese mes y año, que resultó ser extemporáneo; iv) finalmente, se advierte que en este evento el derecho de contradicción que alude la nueva apoderada judicial, se encuentra efectivo en la actuación, pues los afectados han contado con la asistencia de un abogado del cual se presume su idoneidad y, quien se hizo parte en las diferentes diligencias. 4.3. Las razones expuestas fueron reiteradas en auto del 1° de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición formulado.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria9, la profesional del derecho que representa los intereses de los titulares Óscar Augusto López Muriel y José Luis Muriel, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación10 contra el auto del 3 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en la que solicita revocar la decisión del a quo y, en consecuencia, ordenar la nulidad desde el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, en aras de habilitar el término para formular las solicitudes probatorias. 5.2. En sustento de lo anterior, se manifestó que “los afectados OSCAR AUGUSTO LOPEZ MURIEL y JOSE LUIS MURIEL (sic), en las etapas decisivas del proceso y son aquellas que abrieron la oportunidad para solicitar pruebas y aportar escritos de oposición y todo lo que fuera necesario para la defensa que requerían y requieren, no contaron con una defensa técnica adecuada e idónea que garantizará su derecho fundamental, lo que 9 C.O Principal No. 7-2, Folio 170.. 10 Ibídem. Folios 24-26. 7
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de suyo genera una violación al derecho de defensa y contradicción…”. Adicionalmente, advierte que no es garantía del derecho defensa y contradicción el mero hecho de contar con un abogado en ejercicio, puesto que ese derecho debe ser permanente y real. 5.3. Agregó la recurrente que de la actuación puede advertirse “sin hesitación alguna que los señores LOPEZ MURIEL y MURIEL, han estado
huérfanos de defensa, y lo que es aún más grave, las únicas pruebas que en otrora fueron decretadas en su favor, (las que de paso valga anotar son superfluas e inconducentes y seguramente no se podrían practicar pues fueron llamadas personas de quienes hoy se desconoce su paradero y las que pudieron practicarse ninguna claridad arrojaron), hoy han sido objeto de declaración de nulidad, pues además de lo señalado, la solicitud fue elevada de manera extemporánea, tampoco se observa que se hallan arrimado de manera oportuna ni extemporánea escritos que contengan oposiciones en favor de los afectados” 5.4. Adicionó la defensa, que su solicitud anulatoria tiene sustento en el artículo 85 del C.E.D., al advertir un perjuicio irremediable que no puede ser subsanado por otra vía, pues la ausencia de elementos de prueba deja en total desamparo a sus representados, quedando derrumbada de forma anticipada la presunción de inocencia.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política y por virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, según el cual, “en la
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel
López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 13 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, al haber negado la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de los afectados Óscar Augusto López Muriel y José Luis Muriel por violación al derecho de defensa, para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de revocarse, modificarse o adicionarse. Adicionalmente, esta Colegiatura, en virtud del principio de legalidad, entrará a verificar la existencia de irregularidades sustanciales, diferentes a las formuladas por los titulares, que afecten gravemente el debido proceso, sin que otro remedio pueda suplirlas, como no sea la necesaria declaratoria de nulidad, para que se restablezca el pleno ejercicio de las garantías y derechos desconocidos. Delimitado en esos términos el problema jurídico, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución
jurídica correspondiente. 9
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Las Normas para el Caso En el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo11 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico12. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”13 De tal manera que, de Perogrullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado14…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional,
autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”15 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la 11 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 12 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 13 Inciso primero del art. 29 ibídem 14 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 15 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 10
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”16 De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones
se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, la de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. Ahora, se tiene que dicha configuración normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200217, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia: “85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. 16 Ídem 17 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. 11
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López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 6.4. Caso Concreto 6.4.1 Del recurso de apelación formulado en contra de la negativa a la nulidad invocada por la representación judicial de los afectados Óscar Augusto López Muriel y José Luis Muriel. Tal como se dejó reseñado, la discusión presentada por la apoderada de la Defensa se centra en el hecho de que los afectados Óscar Augusto López Muriel y José Luis Muriel durante la fase de juzgamiento carecieron
de una debida defensa técnica, que garantizara los derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, advierte la recurrente que la indebida representación ejercida por los profesionales del derecho que la antecedieron tuvo por consecuencia la ausencia de elementos de prueba que permitan 12
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio controvertir la causales por las que se dio inicio formal a la actuación, y en consecuencia, la afectación de la garantía al derecho de defesa, pues no solo se tiene que actualmente el proceso carece de pruebas que practicar, sino que además, las solicitadas fuera de término y declaradas nulas por el Juzgado Especializado no resultaban útiles de cara a la estrategia defensiva. En ese orden, cabe advertir que la irregularidad formulada en el recurso de alzada no se materializa en el caso sub examine, por las razones que se expondrán a continuación: Una vez agotado el trámite previo, la Fiscalía 16 Delegada en un mismo proveído, profirió resolución de procedencia en contra de 19 inmuebles18, de conformidad con las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y, declaratoria de improcedencia en relación con otras 3 propiedades. Lo anterior, fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, correspondiendo asumir el conocimiento al
Quinto de esa especialidad, autoridad que mediante auto del 15 de marzo de 2016 avocó la actuación y ordenó, surtir la correspondiente notificación de la providencia, a través del Centro de Servicios Administrativos, para continuar con el traslado, comprendido en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En esa oportunidad se dispuso la ruptura de la unidad procesal, a efectos de dar trámite a la declaratoria de improcedencia, también resuelta por la Fiscalía Delegada. La anterior decisión le fue notificada personalmente al titular José Luis Muriel el 4 de abril de 2016, tal y como se demuestra en la constancia secretarial que obra a folio 203 del cuaderno principal núm. 6. Igual situación, se verificó respecto del señor Óscar Augusto López Muriel, a quien luego de enviársele sendas comunicaciones19 en las que se le 18 C.O. N° 6, folios 26 y s.s. 19Ibídem, folio 196 13
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio requería para que se acercara a conocer el contenido del auto de avóquese, le fue notificada a su apoderado, el doctor Mario Germán Ardila Mateus20, profesional que venía fungiendo en calidad de apoderado de los ciudadanos mencionados desde la fase inicial y quien continúo en el ejercicio de esas
garantías hasta el 1° de septiembre de 2016, fecha en la que fue sustituido por la profesional del derecho Marly Viviana Arango Molina21, a quien le fue revocado el poder el 4 de agosto de 2017, para otorgárselo a la hoy recurrente22. Ahora, continuando con la relación de la actuación procesal surtida, se verificó que el 9 de julio de 2016, el expediente fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, donde se dispuso dar continuidad al trámite de notificaciones, conforme lo dispuesto en auto del 15 de marzo de 2016. Una vez agotadas esas diligencias, se procedió a fijar el aviso de aquellos afectados respecto de los cuales no se logró surtir la notificación personal. Hecho lo anterior, 27 de febrero de 2017 se publicó en la Secretaría edicto emplazatorio23, por el término de 5 días, mismo que fue anunciado en las páginas web de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, prensa y radiodifusora. Todo así, de la actuación procesal hasta aquí relacionada resulta claro, que el auto que dio inicio al juicio se notificó conforme lo regulan los artículos 138, 139 y 140 del C.E.D., siendo posible afirmar, incluso, que los señores Óscar Augusto Muriel López y José Luis Muriel conocían de la existencia de la acción de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía 16 Especializada, desde antes de su vinculación formal a la actuación (con 20 Ibídem , folio 206 21 Cuaderno 7, folio 57 22 Ibídem, folio 275
23 ibídem. Folios 113 a 116. 14
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Afectado (s): José Luis Muriel y Óscar Augusto Muriel López. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la notificación personal del auto de avóquese), pues según se registra de lo contenido en la foliatura, el poder conferido al profesional Mario German Ardila Mateus, por los afectados, se concretó durante la etapa inicial, esto es el 13 de marzo de 201524 y, su reconocimiento en la actuación el 16 de ese mismo mes y año25. De manera que, establecido el hec
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