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TSB - 308 Apelacion Sentencia

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 308 Apelacion Sentencia
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050003120002201700022 01 (E.D. 308).

Afectados: Luz Elena Castrillón Jaramillo y Otros.

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Antioquia.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 139

Fecha: Seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por los afectados LUZ HELENA,

NORA DE JESÚS, ROBERTO DE JESÚS, RAMÓN ANTONIO

CASTRILLON JARAMILLO, VIRGINIA DE LAS MERCEDES CASTRILLÓN DE OTALVARO y MARÍA MARLENE CASTRILLON DE TABARES, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual decidió, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-416073, ubicado en la Calle 69 No. 31ª- 15 de la ciudad de Medellín, cuya titularidad registra a nombre José

Pastor, Flor del Carmen y Luz Helena Castrillón Jaramillo, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos 1

República de Colombia Radicado: 050003120002201700022 01 (E.D 308).

Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Luz Elena Castrillón Jaramillo y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

2. HECHOS RELEVANTES La instancia resume los presupuestos fácticos de la siguiente manera: “Da cuenta el expediente, que en la vivienda objeto del presente trámite extintivo, se realizaron varias diligencias de allanamiento y registro por parte de miembros de la Policía Judicial, en cumplimiento de diferentes órdenes emanadas por parte de delegados de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, los días 23 de mayo de 2019, 26 de enero y 14 de mayo de 2010; siendo hallada la sustancia estupefaciente en dichas diligencias.

Dichas sustancias luego de ser analizadas por los peritos, concluyeron que: En diligencia del 14 de mayo de 2010, “…indica prueba preliminar positiva para cocaína y sus derivados”. Para la diligencia del 26 de enero de 2010, el experto químico señaló: “La muestra contiene Cocaína con un porcentaje de pureza de 16.22% y se detectó la presencia de cafeína y lidocaína” Y en allanamiento realizado el 23 de mayo de 2009 al inmueble materia de esta

Litis, el forense plasmó: “La porción de polvo color blanco de la muestra No 1 analizada, contiene el Estupefaciente Cocaína” “La porción de polvo color habano de la muestra No 2 analizada, contiene el Estupefacientes Cocaína” “La porción de materia vegetal color verde con semillas de la muestra No 3 analizada, corresponde al Estupefacientes Marihuana”. 2

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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El diligenciamiento correspondió por sistema de reparto a la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, la cual mediante resolución del 28 de junio de 2010 avocó el conocimiento de la diligencias y ordenó el recaudo de material probatorio1. 3.2. Surtido lo anterior, la Fiscalía Delegada en resolución del 11 de noviembre de 2011, profirió resolución de inicio respecto del inmueble identificado con M.I. No. 01N-416073. Disponiendo además, el decreto de medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro2. 3.3. De la anterior determinación se notificó personalmente a los afectados3 y al Ministerio Público4. En ese orden, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como

de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo5, para tales efectos se fijó edicto que fue publicado en radio y prensa6. 3.4. Agotado el periodo probatorio, el ente Fiscal resolvió en proveído del 22 de diciembre de 2016, la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio en contra del bien afectado7. 3.5. Ejecutoriada la anterior determinación, sin que se interpusieran recursos, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de 1 C.O. No.1 folios 3 y 4 2 C.O. No. 2, folios 1-11 3 Ibídem, folio 101, Edicto emplazatorio. 4 Ibídem, folio 11 anversos. 5 Folio 95, ibídem 6 Folios 111 y 112, ibídem 7 Ibídem, folios 243-256 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Antioquia, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación8. 3.6. El 21 de junio de 2017 ese Despacho avocó el conocimiento, ajustó el trámite a los cauces de la Ley 1708 de 2014, y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 138, 139 y 140 de la Ley 1708 de 2014.

3.7. En auto del 4 de octubre de 2017 el Juzgado Especializado ordenó retrotraer la actuación hasta la providencia que ordenó el emplazamiento, a efectos que en el mismos se incluyera a “los herederos afectados determinados e indeterminados del extinto José Pastor, además de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer vales sus derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014.” 3.8. Por lo que realizados los trámites correspondientes, se procedió a fijar edicto emplazatorio9, publicado en la página de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, en el periódico “El Mundo” el 19 de octubre de 201710. 3.7. El 30 de octubre de 2017, se dio apertura al periodo probatorio11 y culminado el mismo, se continuó con el trámite previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, así surtidas las etapas correspondientes del juicio, el 6 de junio de 2018 el juzgado dictó sentencia en la que resolvió declarar extinguido el derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-416073, ubicado en la calle 69 No. 31ª-15 de la ciudad de Medellín12.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

8 C.O. No. 3, folio 1 9 C.O. 3, folio 42 10 Ibídem Folio 56. 11 Ibídem Folio 59-58. 12 Ibídem Folio 42 a 52.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.1. El seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia profirió sentencia en la que resolvió extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-416073, ubicado en la calle 69 No. 31ª-15 de la ciudad de Medellín, cuya titularidad registra a nombre José Pastor Castrillón Jaramillo, Flor del Carmen Castrillón Jaramillo y Luz Helena Castrillón Jaramillo. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, individualizar el bien objeto de la acción y reseñar las alegaciones finales, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 4.3. Inicialmente efectúo algunas precisiones respecto de la actividad ilícita que se ejecutó en el predio afectado, puntualmente en relación con los allanamientos realizados en el inmueble los días 23 de mayo de 2009, 26 de enero y 14 de mayo de 2010, en los que se incautó

sustancias estupefacientes, que al ser sometidas a análisis químico arrojaron positivo para cocaína y marihuana, que tenían por objeto el expendio por parte de los capturados Juan Esteban Quinchia Torres, Reinaldo Cardona Ossa, Dicter Orlando Taborda Gaviria y Edwin Andrés Correa Rodríguez. 4.4. Lo anterior, como consecuencia de información escrita no formal que ponía en conocimiento de las autoridades que la vivienda afectada era usada como un expendio de sustancias psicotrópicas, verificándose además que en años anteriores ya se habían desplegado actos de investigación respecto de ese predio por los mismos supuestos de hecho, lo que se puso en evidencia con la sentencia condenatoria 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio proferida en contra de la copropietaria Flor del Carmen Castrillón Jaramillo. 4.5. Ahora bien, en relación con el aspecto subjetivo, aseguró, que de conformidad con el certificado de tradición obrante en la actuación, se tiene que la propiedad del inmueble se encuentra en cabeza de los señores José Pastor (Fallecido), Flor del Carmen y Luz Helena Castrillón Jaramillo. 4.6. En el mismo sentido, señaló que “no se aludió en el plenario prueba siquiera sumaria de la gestión diligente que debían cumplir tanto las copropietarias Flor del Carmen y Luz Elena como los herederos de José

Pastor, por el contrario en declaración juramentada la señora Luz Elena Castrillón Jaramillo indicó que “Yo me daba cuenta por los comentarios por ahí…” para más adelante manifestar que “…que yo recuerde sepa no formulamos denuncia, porque no nos habíamos preocupado por esas vueltas”. 4.7. A lo anterior suma los dichos de la sobrina de los propietarios, Leidy Yohana Otálvaro Castrillón y la señora Nora de Jesús Castrillón Jaramillo, para concluir que “Indiscutiblemente, para el Despacho se está en presencia de una grande negligencia, que no puede catalogarse más que desinterés de parte de los copropietarios y los presuntos herederos de José Pastor, quienes a pesar de conocer de la situación suscitada en el inmueble, optaron por tener una actitud indiferente frente a la misma y con ello la inobservancia de los deberes que como propietarios la ley les impone, en el marco del ius vigilandi en procura del cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Carta Política.” Así las cosas, encontró probados los presupuestos que le permitieron concluir la concurrencia de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y acorde a tal determinación, declaró la extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto de litigio. 6

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Dominio

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Los ciudadanos Luz Elena Castrillón Jaramillo, Nora de Jesús Castrillón Jaramillo, María Marlene Castrillón Tabares, Roberto de Jesús Castrillón Jaramillo, Ramón Antonio Castrillón Jaramillo y Virginia de las Mercedes Castrillón de Otalvaro presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 6 de junio de 2018, solicitando se revoque la declaratoria de extinción del derecho de dominio respecto del bien con M.I. 01N-416073. 5.2. Lo anterior invocando que no se tuvo en cuenta que el bien objeto de medidas cautelares le fue adjudicado a José Pastor Castrillón Jaramillo, Flor del Carmen Castrillón Jaramillo y Luz Elena Castrillón Jaramillo, mediante sucesión causada por José Pastor Castrillón y Evangelina Jaramillo de Castrillón, en sentencia del 28 de mayo de 1985, lo que indica que la extinción del derecho solo se predicaría respecto de la cuota (33.33%) perteneciente a Flor del Carmen Castrillón Jaramillo. 5.3. Además de lo anterior, se adujó que la decisión recurrida desconoció la afectación al orden público que enfrenta la zona donde está ubicado el inmueble, lo que impidió que los demás copropietarios pudieran frecuentarlo e instaurar las denuncias pertinentes. Igualmente, se desconoció las dificultades soportadas por la familia Castrillón Jaramillo, en la que varios de sus integrantes fueron víctimas de muertes

violentas y desplazamiento forzado. 5.4. Finalmente, se advierte que a la vivienda afectada ingresaban personas viciosas que obligaban a Flor del Carmen Castrillón a prestar la vivienda para la venta de alucinógenos. 7

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.1. Problema jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se

configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-416073, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28

de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el

numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”13 Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses 13 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”14 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el 72 de la Ley 1453 de 2011, son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional15. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere

la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 11

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6.3.4. De las particularidades del caso concreto Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por los afectados, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. Para lo cual, ha de precisarse que en el caso sub examine no se presentó controversia respecto de la estructuración objetiva de la causal 3ª, prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el 72 de la Ley 1453 de 2011, al punto, que se trata de un hecho reconocido por los apelantes, que puede colegirse con certeza. No obstante, corresponde ahora a la Sala determinar, si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a los apelantes, esto es, se analizará si los ciudadanos LUZ HELENA, NORA DE JESÚS, ROBERTO DE JESÚS, RAMÓN ANTONIO CASTRILLON JARAMILLO, VIRGINIA DE LAS MERCEDES CASTRILLÓN DE OTALVARO y MARÍA MARLENE CASTRILLON DE TABARES, consintieron, permitieron o fueron ellos quienes destinaron su propiedad a la venta de sustancias estupefacientes. Para la cual surge necesario advertir que en el folio de matrícula del inmueble identificado con M.I. 01N-416073, registran como propietarios los hermanos José Pastor, Flor del Carmen y Luz Elena Castrillón Jaramillo. No obstante, se demostró que el señor José Pastor Castrillón Jaramillo falleció el 23 de diciembre de 2001, correspondiéndole su

derecho de cuota a sus hermanos LUZ ELENA CASTRILLÓN JARAMILLO,

NORA DE JESÚS CASTRILLÓN JARAMILLO, MARÍA MARLENE

CASTRILLON DE TABARES, ROBERTO DE JESÚS CASTRILLÓN

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JARAMILLO, RAMÓN ANTONIO CASTRILLON JARAMILLO Y VIRGINIA

DE LAS MERCEDES CASTRILLÓN DE OTALVARO y FLOR DEL CARMEN

CASTRILLÓN JARAMILLO16.

Dicho lo anterior, considera la Sala que efectivamente existen circunstancias objetivas acreditadas en el plenario que desvirtúan la estrategia defensiva y permiten colegir que los aquí apelantes teniendo la posibilidad de ejercer el ius vigilandi sobre el bien de su propiedad, ninguna actitud asumió para evitar o por lo menos precaver que las conductas ilícitas allí desplegadas se continuaran perpetuando. Afirmación que se funda en las siguientes razones: De los informes de policía17 allegados a la actuación se desprende que contra la vivienda ubicada en la calle 69 núm. 31ª – 15 de la ciudad de Medellín, se han desplegado 3 diligencias de registro y allanamiento, mediante orden expedida por autoridad competente, en las que se logró la incautación de sustancias estupefacientes.

La primera de ellas tuvo lugar el 23 de mayo de 2009, dentro de la causa penal de rad. 050016000206200931398, que tuvo por hallazgo 51 papeletas de bazuco y la captura de Juan Esteban Quincha Torres18. La segunda, el 26 de enero de 201019 en el proceso de rad. 050016000206201000329, en la que se incautó 1 bolsa con 29 cigarrillos con sustancia vegetal, que al ser sometida a estudio arrojó positivo para cannabis en 79.5 gramos, dando con la aprehensión de German Alirio Sanmartín Montoya. 16 Quienes aportaron el registro civil de nacimiento que demuestra su parentesco con el fallecido José Pastor Castrillón Jaramillo. 17 C.O. núm. 1, folio 277 y s.s. 18 Ibídem, folio 277-279 19 Ibídem, folio 42 y s.s. Informe de registro y allanamiento. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Y la tercera, el 14 de mayo de 2010 en el radicado 050016000206201023487, que arrojó como hallazgo 24 cigarrillo contentivos de sustancia vegetal (marihuana)20. Actos de investigación en los que obra constancia de la presencia de Flor del Carmen Castrillo Jaramillo, copropietaria del inmueble y

hermana de los recurrentes, a quien además de los hechos ya expuestos, le registra sentencia condenatoria del 5 de junio de 2013, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes21, pues en diligencia de registro y allamiento practicada al inmueble objeto de la acción, el 19 de marzo de 2013, se le encontró junto con su hija Lina María Castrillón, en posesión de 15.5 gramos de coca, 155.6 gramos de marihuana y tres máquinas para fabricar cigarrillos, que eran expendidos en ese mismo lugar, conforme las entrevistas recolectadas a los propios consumidores del sector. Elementos de prueba que como ya se mencionó no solo dejan en claro la destinación ilícita que se le estaba dando al bien afectado desde el año 2009, sino además, que la actividad delictual que allí se desplegaba era una situación de conocimiento de toda esa comunidad, pues conforme obra en la actuación las distintas ordenes de registro estuvieron soportadas en denuncias anónimas, instauradas por vecinos de la zona. Asi lo indican las entrevistas recepcionadas a ciudadanos como Carlos Augusto Tono22, Abel Custodio Martínez23 y Juan Fernando Londoño24 y las labores de vecindario realizadas a los alrededores de la Calle 69 No. 31ª-15 de la ciudad de Medellín, en los que al indagar a personas que se encontraban fumando sustancias prohibidas señalaban 20 Ibídem, folios 84 y 85 21 C.O. No. 2, folios 218-225 22 C.O. No. 1., folio 19. 23 Ibídem, folio 75

24 Ibídem, folio 76 14

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Luz Elena Castrillón Jaramillo y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la vivienda afectada como el sitio donde se les suministraba el estupefaciente25. Elementos de los que además, se puede apreciar que aun cuando los recurrentes no tuvieron participación en los hechos reprochables por los que se dispuso las distintos registros al inmueble afectando, esa situación por sí sola no es baremo suficiente para descartar la procedencia de la acción de extinción de dominio, porque, como es sabido, esta acción es totalmente autónoma e independiente de la penal, ya que como lo ha sostenido la doctrina constitucional26: “(…) la Corte resalta que el ejercicio de la acción de extinción de dominio no está condicionado a la existencia de una sentencia condenatoria previa (…). Ello es así por cuanto se trata de una acción constitucional pública, consagrada directamente por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del título generador del dominio. Un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título se haya cometido o no una conducta punible. Éste es el carácter de la acción y de allí por qué se resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que ésta se declare.”

Pues lo que se colige en punto al tema de interés, es que los hermanos del fallecido José Pastor Castrillon Jaramillo, quienes acudieron al presente trámite en vía de apelación, tuvieron la posibilidad de ejercer el deber de vigilancia respecto del derecho de propiedad causado por su consanguíneo y aun asi ninguna acción desplegaron en aras de precaver el uso legítimo del bien que reclaman. Siendo sus propios dichos, los que permiten establecer a la Sala que aun cuando el derecho real que les asiste nació a la vida jurídica en el año 2001 y que con posterioridad a ello se tiene conocimiento de al menos 4 hallazgos de expendio de sustancias ilícitas en ese inmueble, teniendo incluso que uno de ellos tuvo por consecuencia la condena de 25 C.O No. 1, folios 66 y s.s. 26 Corte constitucional, sentencia C-740 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño. 15

República de Colombia Radicado: 050003120002201700022 01 (E.D 308).

Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Luz Elena Castrillón Jaramillo y otros.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de De

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