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TSB - 327.2 (760013120001201700037 02 nulidad)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 327.2 (760013120001201700037 02 nulidad)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 76001310001201700037 02 (E. D. 327-2). Afectado(s): María Emérita Guerrero Castro.

Proceso: Extinción de Dominio.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Santiago de Cali.

Asunto: Apelación de auto.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 118

Fecha: Cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMÉRITA GUERRERO CASTRO, la Sala confirmará el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Santiago de Cali, Valle, el 9 de junio de 2019, mediante el cual negó la nulidad promovida por el apoderado de la citada afectada.

2. HECHOS RELEVANTES Los trae sintetizados en sus postulaciones la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera: “El presente trámite tuvo su origen en la información suministrada por la Dirección de la Policía Antinarcóticos – Grupo policía judicial proceso Lavado de Activos y Extinción de Dominio, Sección Antinarcóticos Ipiales, con Oficio No 0638/SECIP-ZOCID-DIRAN del 18 de noviembre de 2005, informa a la oficina de

asignaciones de la Fiscalía de Ipiales, sobre la ubicación erradicación manual de 1

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cultivo ilícito de aproximadamente diez mil plantas de amapola en una extensión de ¼ hectáreas, en jurisdicción del Municipio de Córdoba, vereda Santa Brígida el día 14 de noviembre de 2005, ubicado en las coordenadas N 00° 50’ 46” W 077° 27’ 35”, anexando fotografías grabadas en CD ROMM. De las muestras obtenidas en el cultivo ilícito, se procedió a su identificación el 16 de diciembre de 2005 mediante perito quien señaló: “que la característica del material vegetal que se le pone de presente corresponden a las mapas de amapola”. Con rótulo de cadena de custodia No. 0062659 se entregó con el formato de continuidad de cadena de custodia al despacho para su envío al Laboratorio de Botánica de la Facultad de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional para que emite dictamen definitivo que obra a folio 27 del

C. O 1 “Etiqueta No. 0062659 muestra vegetal de amapola”. (Sic)

“…”

3. ANTECEDENTES PROCESALES Para lo que resulta pertinente, en la medida de la determinación que convoca ahora la atención de la Sala, importa precisar lo siguiente: 3.1. El presente diligenciamiento fue asignado a la Fiscalía Treinta

Delegada, la cual avocó conocimiento el 15 de febrero de 2007, decretando el comienzo de la fase inicial del trámite extintivo. 3.2. El 27 de junio de 2007, el ente investigador decretó el comienzo de la acción extintiva respecto del bien ubicado en las coordenadas N 00º 50’ 46’’ W 077º 27’ 35’’ al considerar estructurada la causal 3ª artículo 2° de la ley 793 de 2002. 3.3. El 11 de agosto de 2010, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal resuelve recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem en contra de la resolución de inicio, la cual fue confirmada en su integridad. 3.4. Luego, la Fiscalía de Apoyo Jurídico y Priorización Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a través de resolución del 21 de agosto de 2015 decretó la apertura del periodo probatorio, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 13 de la ley 793 de 2002. 3.5. Posteriormente, el ente persecutor emitió la resolución de fecha 28 de febrero de 2017, por medio de la cual se decretó el cierre de la etapa probatoria, de conformidad con el numeral 4 del artículo 13 de la ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011, y 2

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Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio corrió traslado para alegar de conclusión por cinco (5) días a las partes e intervinientes. Una vez superada la misma, el 5 de mayo de 2017, el ente fiscal profirió resolución de procedencia. 3.6. Ejecutoriada la mencionada decisión de improcedencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, correspondiéndole, al Juzgado Primero de esa denominación, autoridad que el 8 de junio de 2017, avocó el conocimiento del asunto, ajustándolo al trámite establecido en la Ley 1708 de 2014, disponiendo como consecuencia de ello, correr traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales e intervinientes presentarán observaciones al acto de requerimiento. Durante este término los partes guardaron silencio. 3.7. El 23 de junio de 2017, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio interpuso recurso de reposición en contra de la menciona decisión. Ante lo cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio a través de auto de fecha 4 de julio de 2017 resuelve no reponer. 3.8. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia emite auto calendado 3 de julio de 2018, por medio del cual corre el traslado de diez (10) días a los sujetos procesales e intervinientes para que si a bien lo tienen, soliciten la declaratoria de improcedencia y presenten

impedimentos, recusaciones o nulidades, aporten pruebas, requieran la práctica de las mismas o formulen observaciones a la demanda de extinción de dominio, ello atendiendo lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. 3.9. La señora GUERRERO CASTRO DE TOBAR el 24 de julio de 2018 radicó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia, por medio del cual solicita que se conceda el amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso. 3.10. El a quo profirió auto de fecha 24 de julio de 2018, a través del cual no accede a la solicitud de amparo de pobreza invocada por la afectada. Decisión en contra de la cual el apoderado de la señora MARÍA EMERITA interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación. 3.11. El Juez de Primera Instancia en decisión del 4 de septiembre de 2018, resolvió no reponer su providencia y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 3

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Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.12. Mediante proveído de Magistrado Ponente, el pasado 25 de enero de 2019, se dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto

por el apoderado judicial de MARÍA EMÉRITA GUERRERO CASTRO contra el auto del 24 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por medio del cual no accedió a la solicitud de amparo de pobreza, al considerarse que en contra de una tal determinación no procede el reclamado reproche de conformidad con lo consagrado en los artículos 58 y 65 de la Ley 1708 de 2014. 3.13. Con auto calendado 8 de junio de 20171, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Santiago de Cali avocó el asunto; en contra del mismo y pretextando no estar de acuerdo con que el trámite que se le imprimiera al caso fuera el previsto en la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía interpuso recurso de reposición, reproche que se resolvió con la providencia del 4 de julio de 20172, con determinación negativa frente a la referida pretensión. Todo así se procedió al trámite de las respectivas notificaciones de la providencia inicialmente reseñada en este mismo numeral, trasunto al cual se le dio impulso, entre otras actuaciones, mediante auto del 3 de agosto de 20173, por el cual se dijo que lo fuera por la vía consagrada en el art. 138 del CED, y, además, que luego se procediera con el traslado ordenado por el canon 140 de la misma obra. 3.14. El 10 de agosto de 2017, se notificó personalmente a la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho4; en la misma fecha, también de manera presencial, al Procurador5; se remitió aviso a la

afectada6, y mediante edicto emplazatorio fijado el 13 y desfijado el 30 de agosto de la misma anualidad se publicitó para los titulares de derechos 1 Fol. 180 Ib. 2 Fol. 198 Ib. 3 Fol. 203 Ib. 4 Fol. 204 Ib. 5 Fol.105. Ib. 6 Fols. 206 y 207 Ib. 4

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Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sobre el bien materia de la acción, esto mediante comunicado en la emisora Univalle Estéreo7, por radio y en prensa, en el Diario Occidente8. 3.15. Por el auto del 3 de julio de 20189, dispuso el juzgado correr el traslado de que trata el artículo 141, modificado por la ley 1849 de 2017, del CED. 3.16. El 24 de julio de 201810, el doctor Ayrton Jadith Lozano Murillo, en calidad de Defensor Público, allegó memorial11 mediante el cual la señora MARÍA EMÉRITA GUERRO CASTRO, le otorgó poder para representar sus intereses dentro del presente proceso, y así fue reconocido mediante auto del 24 de julio de esa misma anualidad12. 3.17. El profesional del derecho que viene de mencionarse presentó memorial el 25 de julio de 201813, mediante el cual, aduciendo hacerlo en el estadio procesal determinado por el art.141 del CED, solicitó la práctica de algunas pruebas y presentó, para que fueran admitidas como

tales otras cuantas. 3.18. El 4 de octubre de 201814, el Juzgado procedió con la decisión respecto de las pruebas en tanto ninguna solicitud se presentó referida verbigracia a impugnación de competencia, impedimentos o nulidades. En contra de esta determinación no se interpusieron recursos, no obstante que se anunciara la procedencia de ordinarios en contra de la misma. 3.19. Luego de otras ocurrencias y como quiera que la afectada le otorgara poder al abogado Álvaro Pinzón González15, mediante auto del 7 Fol. 223 Vto. C.O. 8 Fol. 221 Ib. 9 Fol. 226 Ib. 10 Fol. 228 Ib. 11 Fol. 229 Ib. 12 Fol. 232 Ib. 13 Fol. 235 Ib. 14 Fol. 260 Ib. 15 Fol. 274 Ib. 5

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Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 22 de enero de 2018, el Despacho que lleva el proceso, le reconoció personería. 3.20. Mediante escrito entregado al juzgado el 18 de marzo de 2019, el apoderado de la afectada GUERRERO CASTRO, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, postulación que resolvió aquél mediante auto del 9 de julio de esa anualidad16, declarando que no hay lugar a la declaratoria de la misma y anunciando que procedía el recurso de apelación. Esta es la providencia materia del reproche que ahora

convoca a la Colegiatura.

4. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Santiago de Cali, mediante auto del 9 de julio de 2019, negó la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado judicial de la afectada MARÍA EMÉRITA GUERRERO CASTRO. 4.2. Decisión que tuvo por fundamento las siguientes razones: i) el reclamo de nulidad es extemporáneo en la medida en que no se formuló dentro del término indicado por el legislador al efecto, esto es, el traslado previsto en el artículo 141 del CED. ii) Durante el trámite proseguido por la Fiscalía General de la Nación, dentro del presente asunto, las notificaciones se surtieron en debida forma.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria17, el profesional del derecho que representa los intereses de MARÍA EMÉRITA GUERRERO CASTRO, 16 Fol. 299 Ib.

17 C.O Principal No. 7-2, Folio 170. 6

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Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación18 contra el auto 9 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Santiago de Cali, mediante el cual, como se anticipó, se negó a declarar la nulidad reclamada por el primero. 5.2. Bastante farragoso y en últimas ciertamente contradictorio el discurrir argumentativo con el que se pretende sustentar el reproche, pues si se tiene en cuenta que en la originaria solicitud de declaratoria de ilegalidad del trámite, se aduce ausencia de notificación y de designación de curador ad litem, reconoce que si existieron las comunicaciones y la designación del auxiliar de la justicia para que representara los intereses de la afectada, y a cambio de todo lo anterior, ahora lo que dice el censor es que la señora GUERRERO CASTRO, y su esposo, son personas de escasos recursos que viven en una zona apartada de muy difícil acceso y además, que a cuenta de ello no sabría incluso qué fue lo que firmó cuando tomó notificación de la providencia de inicio de la acción extintiva dada la elementalidad de su preparación académica. 5.3. En punto de la oportunidad para reclamar nulidad, dice tomar fuente en la propia norma, esto es el artículo, 141 del CED, para indicar que el legislador utiliza el vocablo “podrá” el que para su entendimiento indica es una opción de actuar de esa manera, pero no una obligación impositiva. Esto además por que el reclamo de nulidades, puede serlo en cualquier momento, en tanto no haya cobrado ejecutoria la sentencia.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el 18 Fol. 1, C. O. No. 2. 7

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Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política y por virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 72 ejusdem, según el cual, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 9 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Santiago de Cali, al haber negado la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la afectada MARÍA EMÉRITA GUERRERO CASTRO, para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de

revocarse, modificarse o adicionarse. Sub problema adicional, incluso precedente, es si la oficina de primera instancia debió resolver con auto interlocutorio la solicitud de nulidad así planteada, y si en contra de la determinación que en realidad correspondería tomar, procedería el reproche de alzada. 6.3. Las Normas para el Caso En el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo19 deberá partir de los 19 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 8

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Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico20. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”21 De tal manera que, de Perogrullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a

favor del Estado22…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”23 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”24 De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su 20 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 21 Inciso primero del art. 29 ibídem 22 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 23 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 24 Ídem 9

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, la de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. Ahora, se tiene que dicha configuración normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200225, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia: “85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser

casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería 25 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. 10

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Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 6.4. Del recurso de apelación formulado en contra de la negativa a la nulidad invocada por la representación judicial de MARÍA

EMÉRITA CASTRO GUERRERO.

Tal como se dejó reseñado, la discusión presentada por el apoderado

de la afectada, comenzó por la afirmación de no habérsele notificado adecuadamente en el trance de la actuación surtida por la Fiscalía, y que no se le hubiera nombrado entonces CURADOR AD LITEM. Como se vio, ya en el momento de sustentar la alzada, por lo menos en lo que dice relación con este tópico, si bien matizado por una verdadera argumentación desordenada y casi incomprensible, en realidad caracterizada por una verdadera perífrasis, se termina admitiendo por el censor que si existieron las notificaciones y el nombramiento de representante de sus intereses. Evidentemente no podía decirse lo contrario si es que la actuación da clara cuenta de haberse cumplido el rito que en principio extrañó el abogado de la afectada, y por esto es que ahora la Sala, solo en el propósito de redundar tomó el cuidado de reseñar tan detalladamente la actuación, y es por eso que en 20 ordinales se dejó descrito por el 11

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Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Tribunal el paso a paso de la actuación, incluso hasta cuando fue reconocido el actual apoderado de la afectada, quien dicho sea de paso, debía tomar el proceso en el estadio en que se encontraba, esto es con el plazo propio para una tal solicitud como la que ahora promueve, fenecido, y por tanto ciertamente la que presentó surge claramente inoportuna. Y siendo esto así pero además a cuenta de que en estricto sentido el

censor trocó diametralmente el sentido de su argumento, en tanto tuvo que admitir que se cumplió el procedimiento y en esencia el trámite de notificaciones y de designación de curador Ad litem, queda ciertamente en vilo, tanto la necesidad de la inicial determinación, así como la viabilidad de la impugnación y también en realidad, la satisfacción del deber de sustentar el reproche de alzada. Por eso la resolución del sub problema planteado, lleva a decir que solamente en una elongación bastante laxa de las garantías, es que en realidad ahora asume la Sala esta apelación. En primer lugar, porque teniendo claro que ya había pasado el término para pedir nulidades, lo que la instancia de origen debió hacer era expresarlo así mediante una orden de mero talante comunicacional, es decir sin lugar a notificaciones, y en todo caso, si es que algo hubiera que estudiarse de una tal propuesta, se debió aplazar para ser considerada en la sentencia. Ese es el verdadero espíritu propio del trámite de la acción de Extinción de dominio, que se caracteriza por la restringida opción de dar curso a incidentes. Más cuando era tan evidente que las notificaciones y el nombramiento de curador, estaban sin duda alguna certificadas en el expediente. Ahora, y en tanto si bien en una amalgama de cuestionamientos pareciera volver a dudar el censor de la existencia de las notificaciones, lo 12

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Dominio cierto es que termina en su desordenado sustento de alzada, admitiendo que las mismas sí ocurrieron, igual que la designación de curador ad litem, pues además puesto tan evidente, que incluso el dicho abogado auxiliar de la justicia que tomó posesión al efecto, interpuso recurso de apelación respecto de una de las resoluciones de la Fiscalía, concretamente en contra de la resolución de inicio del 27 de junio de 2007, alzada que resolvió la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito – Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante providencia del 11 de agosto de 2010. Desde luego que las decisiones judiciales deben acompasarse con el principio de razonabilidad y de instrumentalidad, pues que en este caso las circunstancias adoptadas como fuente de las críticas para promover nulidad eran claramente inexistentes, y si una tal situación se sumaba a la inoportunidad del clamor dado que había fenecido el término previsto por el Código de Extinción al efecto, lo procedente era se insiste, rechazar de plano la reclamación, negarse a un tal incidente y a lo sumo disponer que la temática se estudiaría en el fallo final. Ahora, y especifíquese tal vez solamente por esto es que la Sala asume la resolución de semejante apelación, es aquella argumentación dirigida a promover que las solicitudes de nulidad lo pueden ser en cualquier momento procesal, en razón de sus alcances frente a garantías superiores, y junto a esto, que la norma del 14126, utilice la expresión

“podrán”, cuando anuncia que “los sujetos procesales e intervinientes” tienen las opciones dentro de ese lapso, esto es, “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”, de: “1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades.

2. Aportar pruebas.

3. Solicitar la práctica de pruebas.

4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.” 26 Modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017.

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Pero es claro, una adecuada hermenéutica de la norma en comento, impele a entender que el ámbito de posibilidades que le ofrece la norma a los sujetos procesales y a los intervinientes, dentro de aquella amalgama de ítems, es precisamente para que escojan una de ellas o varias o todas, en eso es que se produce una apertura, que además es de númerus clausus, porque son estas y no otras las actuaciones que campean en ese preciso interregno, pero no quiere ello decir que puedan así proceder en todo momento y oportunidad en el curso del procedimiento, porque una tal posibilidad obviamente resquebrajaría la estructura lógica del procedimiento, entendido, como se dejo expuesto en preliminares, como

el conjunto de pasos encadenados, presupuesto cada uno del siguiente, previsto para alcanzar las finalidades ulteriores del mismo, concretamente la de constituirse en garantía para los partícipes del mismo de una parte y de otra, para alcanzar la materialización del derecho sustancial. A ese mínimo factor satisfaciente de la obligación de sustentar los recursos, se contesta entonces, afirmando que no se trata de que esas actuaciones puedan promoverse en cualquier oportunidad en el curso del proceso, sino que una o varias, incluso todas, de esas opciones pueden escoger los sujetos procesales y los intervinientes para postularlas en ese plazo de diez días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. Luego ciertamente, se insiste, el plazo estaba vencido para promover petición de nulidad, y por eso dígase desde ahora ha de confirmarse el auto impugnado. Ahora, que las solicitudes en atención a su tesitura de garantía superior “puedan” postularse en cualquier momento dentro del tramite procesal tampoco es del todo cierto. La filosofía que ampara ese entendimiento debe contextualizarse con la postura jurisprudencial de la guardiana de la carta, en cuanto a que las 14

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectado (s): María Emérita Guerrero Castro. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio causas de nulidad son las que prevé la norma procesal, pero también pueden serlo otras que no estén allí, en tanto constituyan verdaderas posibilidades de resquebrajamiento de los derechos

fundamentales, tal cual lo expuso la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia C-740 de 2003, citada arriaba, según la cual “… también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) Y desde luego que la anticipación de una verdadera circunstancia violatoria del debido proceso o del derecho de defen

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