TSB - 335.2 Control de Legalidad M.C.
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 335.2 Control de Legalidad M.C.
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 660013120001201800045 01 (E.D 335.2).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectados: Juan Esteban Castillo de León
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Pereira.
Asunto: Apelación auto que declara la legalidad de las medidas cautelares.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 025
Fecha: Veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve
(2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el Curador del Interdicto afectado, JUAN ESTEBAN CASTILLO DE LEÓN, mediante Apoderado Judicial, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 29 de la misma especialidad, respecto del Establecimiento de Comercio de razón social “Restaurante Sacramento Bar y Parrilla”, identificado con matrícula mercantil No. 18115347 y el vehículo de placa HWU-393.
Lo anterior, tras constatar que en el presente diligenciamiento el
secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo ordenados por el ente instructor sobre las propiedades afectadas, estuvieron formal y República de Colombia Radicado: 660013120001201800045 01 (E.D 335.2).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio materialmente ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que no se estructuró ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, que pudieran afectar su validez.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron precisados por la Fiscalía 29 Especializada de Extinción de Dominio, en la demanda de extinción de dominio, en el siguiente sentido1: “Se origina esta investigación por una compulsación de copias dispuesta en el numeral Quinto del recurso de apelación desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira donde se confirma la Sentencia Apelada proveniente del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira en contra de los señores HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ con C.C 10.103.674, RAMON DE JESUS OSSA LOAIZA con C.C 16.211.926 y GILDARDO QUINTERO CARDONA con C.C 10.092.486 por el delito de Peculado por apropiación en los dos primeros y Peculado Culposo para el tercero respectivamente. Es importante precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, incrementó la pena al
señor HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ con C.C 10.103.674, sin embargo al resolver el recurso Extraordinario de Casación, de fecha Diciembre 16 de 2008, por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASA parcialmente la sentencia de segunda instancia, en calidad de INTERVINIENTE, disminuyendo la pena de prisión al antes citado señor CASTILLO RAMÍREZ y al señor RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA con C.C 16.211.926 en calidad de AUTOR. Mediante Resolución 1608 de Julio 06 de 2009 la Fiscal Jefe de la antes llamada Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra El Lavado de Activos somete a reparto estas diligencias otorgando como radicado el número 8750 y asignado a la Fiscalía 34 Delegada contra las personas anteriormente señaladas por el delito de Peculado por Apropiación y es así como avoca conocimiento en fecha Julio 17 de 2009 (…)” SIC. 1 Folios 225 y ss., C.O. No. 1. 2
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Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, se precisa que al interior del trámite, y conforme la causal 1ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se afectó el Establecimiento de Comercio de nombre comercial “Restaurante
Sacramento Bar y Parrilla”, identificado con matrícula mercantil No. 18.115.347 y el vehículo de placa HWU-393, propiedad de Juan Esteban Castillo de León, hijo del sentenciado Humberto Castillo Ramírez, quien además ostenta la condición de curador del titular del derecho de dominio del referido bien mueble.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, autoridad que el 17 de julio de 2009, resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la práctica de pruebas2. 3.2. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2016, asumió el trámite la Fiscalía 29 Delegada de la misma Unidad, despacho que mediante proveído de 7 de diciembre de 2017 formuló demanda de extinción del derecho de dominio respecto de pluralidad de bienes inmuebles y muebles incluidos los de interés para el afectado Juan Esteban Castillo de León, identificados con la matrícula mercantil No. 18115347 y la placa HWU-393. En la misma fecha, mediante providencia independiente3, se resolvió imponer las medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo respecto de los inmuebles y, además de la citada, las de embargo y secuestro respecto de la actividad comercial y los rodantes. 3.3. El 16 de octubre de 20184, el Curador del afectado Juan Esteban Castillo de León, designó un apoderado que elevó solicitud de
control de legalidad en relación con las órdenes precautelarías, misma 2 Folio 69, ibídem 3 Folio 258 ibídem 4 Folio 1, Cuaderno original No. 4 3
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que correspondió asumir por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, Despacho que mediante auto del 17 de octubre de 20185, admitió el control de legalidad y ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 3.4. Mediante auto del 8 de noviembre de 20186, el a quo resolvió declarar la legalidad de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 29 Especializada DFNEXT de la ciudad de Pereira, respecto de los bienes, cuya titularidad ostenta el incapaz, Juan Castillo de León. Contra esta decisión, dentro de la debida oportunidad legal, el apoderado judicial, presentó y sustentó recurso de apelación7, el que fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación, remitiendo las diligencias mediante oficio No. 18/0855 del 7 de diciembre de 2018, que
finalmente arribaron el 18 del mismo mes y año, fueron repartidas al Magistrado Ponente al día siguiente8, y el 14 de enero de 2019, el citado funcionario, avocó el conocimiento del presente trámite9.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión del 8 de noviembre de 2018, resolvió declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes propiedad de Juan Esteban Castillo de León. 4.2. Al efecto, luego de exponer un resumen de los principales argumentos en los que el apoderado del afectado se apoyó para deprecar 5 Folio 58, ibídem 6 Folio 61-66, ibídem 7 Folio 69, ibídem. 8 Folio 3, Cuaderno Original Segunda Instancia Tribunal 9 Folio 4, ibídem
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la declaratoria de ilegalidad de las medidas restrictivas del dominio dispuestas por la Fiscalía 29 Delegada ante la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la competencia y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto.
4.3. Precisó algunas de las pruebas en las que cimentó la Fiscalía la Resolución cuestionada para a partir de ellas señalar que las medidas cautelares impuestas están debidamente fundadas, a lo que se aúna la circunstancia personal del afectado, esto es ser hijo de Humberto Castillo Ramírez, condenado por el delito de peculado, actividad ilegal a la que se atribuye el origen de los recursos en cabeza del afectado; elementos de juicio mínimos y suficientes “para considerar que probablemente los bienes tienen un vínculo con alguna causal extintiva” 4.4. Señaló la primera instancia que en el caso sometido a su consideración no se estructura la circunstancia descrita en el numeral 1º del artículo 112 del CED, para declarar la ilegalidad de las cautelas, más cuando se evidenció un irregular reparto de dineros pertenecientes al municipio de Pereira por el señor Castillo Ramírez, hallando el a quo de esta manera fundada la investigación de las personas cercanas a este último, y su patrimonio, lo que derivó en la afectación de los haberes del incapaz, Juan Esteban Castillo de León. 4.5. Que la decisión de la Fiscalía satisface los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad “pues tal como lo indicó la Fiscalía Delegada existe materia [sic] probatorio que permite inferir que los bienes probablemente provienen del peculado por apropiación que ejecutó el señor Castillo y otros”. 4.6. Todo así, concluye que las restricciones del dominio decretadas sobre las propiedades, resultan necesarias, razonables y proporcionales, pues en caso de no aplicarse, los haberes podrían ser negociados,
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio gravados o transferidos, motivo por el cual resolvió declarar la legalidad de las mismas.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. El apoderado del afectado solicitó al Tribunal se revoque la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, el 8 de noviembre de 2018, que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 29 Especializada de Extinción de Dominio. 5.2. A manera de sustento de la pretensión, aduce que en el presente evento no se cumplen los requisitos mínimos de juicio para considerar que los bienes de su representado son de origen ilícito, pues al punto, el único elemento aducido fue el parentesco entre Juan Esteban Castillo y Humberto Castillo, quien además de su padre ostenta la condición de Curador, posición que considera el recurrente “discriminatoria y además de ello vulneradora de los derechos fundamentales, lo anterior en virtud que el solo parentesco no puede fungir como una presunción legal de culpabilidad pues en ese entendido solo ser familiar de una persona que ha cometido una conducta punible no puede ser fundamento para considerar que toda negociación que realizan sus familiares o con sus familiares será de carácter ilícito…” 5.3. Adicionalmente, el Apoderado orienta su discusión a exponer las circunstancias de rodearon la adquisición de los bienes afectados, al
igual que la procedencia de los recursos con que se adquirió dicho capital, misma que atribuye a diferentes fuentes de financiamiento. 5.4. Finalmente, advierte el profesional que la imposición de las medidas cautelares constituyen una afectación a las garantías fundamentales del propietario y su grupo familiar, toda vez que el Establecimiento de comercio constituye la única fuentes de ingresos, máxime, cuando del señor Castillo de León padece un “retardo mental 6
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio severo secundario a síndrome de Down”, que le exige unos especiales medios de atención.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos
PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y 10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 8 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, al haber decretado la legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 29 Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de los bienes cuya legitimidad alega el guardador de Juan Esteban Castillo de León. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que
comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”10 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan
asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”11 (Destaca la Sala). A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo
garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”12 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T-36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con los bienes afectados. Precisamente, dada la importancia y las finalidades, constitucional y legalmente admisibles, que inspira el instituto de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, con el advenimiento de las reformas introducidas por las leyes 1151 de 2007, 1395 de 2010 y 1453 de 2011, la facultad de la Fiscalía General de la Nación, o sus delegados, para imponerlas, no sufrió ningún tipo de modificación. En ese contexto, la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) siendo fiel a los postulados desarrollados por la jurisprudencia y las normas legales que la antecedieron, y que se citaron en precedencia, mantuvo en la Fiscalía General de la Nación la atribución de decretar medidas cautelares, de manera directa o a través de sus delegadas, respecto de los patrimonios comprometidos en los procesos de extinción
de dominio “con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita” (artículo 87. L.1708/2014). Al respecto, pertinente es destacar que frente a esta atribución, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley que dio origen al Código, se explicó lo siguiente: “Con el propósito de revestir de mayores garantías a los ciudadanos afectados, el proyecto propone la fijación explícita, clara y completa de los fines perseguidos con las medidas cautelares. El propósito es que esos fines sirvan como límite y fundamento de la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación de dictar medidas cautelares de carácter 10
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio real. Además, estos fines también deben servir como moduladores o reguladores de esa facultad, en el sentido que ellos deben orientar a la Fiscalía en la determinación de la medida cautelar más apropiada para asegurar los bienes y al mismo tiempo afectar en la menor medida posible los derechos de los ciudadanos”13. Ahora, la atribución en comento, por regla general, puede ser ejercida i) al momento de la presentación de la demanda de extinción de
dominio (artículo 87), o ii) de manera excepcional, antes de ese estadio procesal, cuando se trate de casos de evidente urgencia o en los que existan serios motivos fundados que permitan considerar como indispensable y necesaria su imposición (artículo 89). Asimismo, iii) las medidas precautelativas sobre los bienes afectados en este tipo de procesos, pueden ser solicitadas en la fase de juzgamiento, y decretadas por el Juez competente (inciso 2º, artículo 111.L.1708/2014). 6.3.2. Del control de legalidad de las medidas cautelares: naturaleza y fines De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, en contra de las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación o su delegado en relación con la imposición de medidas cautelares no proceden los recursos ordinarios, circunstancia que es consecuencia directa, de eliminar la segunda instancia dentro de la fase que adelanta la Fiscalía –como ya se anotó–; sin embargo, el legislador estableció que tales determinaciones son susceptibles de control judicial de legalidad, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho. En efecto, sobre dicha temática, en la exposición de motivos del Código de Extinción, los autores del mismo, expusieron: “Dado que en el procedimiento propuesto, la Fiscalía General de la Nación conserva la facultad de ordenar y practicar medidas cautelares de carácter 13 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción
de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio real y de llevar a cabo actos de investigación que restringen derechos fundamentales sin control previo, lo cual es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional, el proyecto previó la existencia de un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio para evitar arbitrariedades. Se trata de un control que tiene cuatro (4) características: es posterior, rogado, reglado y escrito: a) Es posterior, puesto que el control de legalidad solo puede solicitarse después de que la decisión de la Fiscalía General de la Nación ha sido emitida y ejecutada; b) Es rogado, porque sólo puede solicitar el control la persona que es titular del derecho fundamental restringido, limitado o afectado, o quien demuestre un interés legítimo; c) Es reglado, porque la ley prevé los requisitos para solicitar el control de legalidad, así como las causales y presupuestos para que prospere; y d) finalmente es escrito, porque tanto la solicitud como la decisión del juez se tramitan de esa forma”14. A su turno, el artículo 112 ejusdem, establece como finalidad
fundamental del referido mecanismo de control la de “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar” impuesta, y consagra de manera taxativa, cuatro hipótesis normativas, en virtud de las cuales, habría lugar a decretar su ilegalidad cuando: i) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio; ii) la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines; iii) la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada; y iv) esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. Ahora, como quiera que, según el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, remite a las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo, entre otros, el control de legalidad de las medidas cautelares, es preciso acudir al artículo 392 de esta última codificación, el cual, en lo que resulta pertinente para el presente caso, prescribe: “Artículo. 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidos por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad 14 Exposición de Motivos Proyecto de Ley No. 263 de 2013 (Cámara) por medio de la cual se expide el Código de Extinción
de Dominio. Congreso de la República: Gaceta No. 174 de 2013. Disponible en: http://servoaspr.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=263&p_consec=35622. 12
República de Colombia Radicado: 660013120001201800045 01 (E.D 335.2).
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:
1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos […]”. Así las cosas, bajo tales premisas normativas, a continuación, procederá la Sala a analizar los reproches formulados por la recurrente, en contra del auto del 8 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. 6.4. Del caso concreto Como se señaló en el acápite correspondiente, el apoderado del afectado Juan Esteban Castillo de León, solicitó la revocatoria del proveído impugnado, argumentando principalmente que el único elemento de prueba con que cuenta la Fiscalía 29 Especializada para fundar la imposición de las medidas restrictivas es el parentesco entre el titular de los bienes objeto de la acción y su progenitor, Humberto Castillo Ramírez, condenado por el delito de peculado. Adicionalmente, se 13
República de Colombia Radicado: 660013120001201800045 01 (E.D 335.2).
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Juan Esteban Castillo de León. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio discute, que las medidas desconocen la condición de vulnerabilidad en que se encuentra el propietario y su grupo familiar. En relación con el aserto que pretende oponer el libelista, esto es, que en la actuación no existen elementos de convicción suficientes que
permitieran al investigador proceder a la imposición de las órdenes restrictivas del dominio de los bienes afectados, el mismo no tiene vocación de éxito, toda vez que, la Fiscalía Instructora desde
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