TSB - 359
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 359
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201600098 01 (E.D. 359). Afectado(s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria
Proceso: Extinción de Dominio.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de auto.
Decisión: Decreta Nulidad Parcial.
Aprobado: Acta No. 076
Fecha: Ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Lo sería entrar a resolver la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado del Conjunto Residencial Altos de la Victoria en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se “inadmitió” el escrito con que el Representante de la parte afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto del auto que resolvió las solicitudes probatorias, entre otras determinaciones.
Con todo, al encontrar la ocurrencia de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa en punto de la decisión por la cual se remitió la actuación a esta Segunda Instancia, la Sala, decretará la nulidad parcial de la providencia objeto de alzada, así como de todo lo
actuado a partir de entonces, en cuanto dependa de la misma, dejando incólume las pruebas practicadas. 1
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2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 8 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento del requerimiento de extinción, proferido por la Fiscalía 43 Especializada, ordenando que una vez surtida la notificación de dicho proveído, a través del Centro de servicios administrativos, se realizara el traslado de que trata el artículo 141 del C.E.D. 2.2. Conforme lo anterior, se tiene que una vez agotadas las notificaciones personales, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, con el fin de que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo. Para tales efectos se fijó edicto1 el 25 de noviembre de 2016, por el término de 5 días, mismo que fue publicado en el diario La República2. 2.3. A continuación, la a quo, mediante providencia del 4 de mayo de 20173, se pronunció respecto del decreto de pruebas. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,
mediante memorial presentado el 15 de ese mismo mes y año, por el profesional German Fernando Guzmán Ramos4. 2.4. El 17 de mayo de 2017 se allegó al Juzgado Especializado poder conferido por la afectada, María del Carmen Rico Urrego, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Altos de la Victoria, al profesional del derecho Segundo Octavio Jiménez Martínez5. En ese mismo sentido, el 2 de junio de esa anualidad, se presentó renuncia por parte del anterior representante judicial6. 1 C.O. No. 4. Folio 52 2 Ibídem. Folio 54. 3 Ibídem, 89 y ss. 4 Ibídem, folio 95 y s.s. 5 Ibídem, folio 102 6 Ibídem, folio 104 2
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Afectado (s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.5. En auto del 9 de junio de 20177, la primera instancia se pronunció en punto a los recursos interpuestos, en el sentido de inadmitir el memorial que los contiene, por considerar que la firma consignada en el documento presenta serias dudas respecto de su originalidad. En ese mismo proveído, se aceptó la renuncia del Apoderado Judicial y se reconoció como nuevo apoderado al Abogado, Segundo Octavio Jiménez Martínez. Adicionalmente, se dispuso de forma oficiosa, el decretó de 4
testimonios, negados a la parte afectada en el auto que resolvió la solicitud de pruebas. 2.6. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, en el sentido de solicitar la revocatoria parcial del auto de fecha 9 de junio de 2017, en lo relacionado con la inadmisión del escrito que recurre el auto del 4 de mayo de esa anualidad. 2.7. Luego de transcurrido 1 año y 7 meses de recurrida la decisión9, en los que la parte afectada presentó 5 memoriales10 solicitando dar impulso a los mecanismos formulados, el Juzgado Tercero Especializado, en providencia del 19 de febrero de 2019, resolvió no reponer el auto impugnado, por considerar que “no es posible, aunado con las exculpaciones formuladas por el abogado, establecer que dicho memorial efectivamente fue presentado o signado por el apoderado judicial reconocido en el proceso para ese momento.” Y en su lugar, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2.8. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente11, autoridad que, en proveído del 4 de marzo de 2019, avocó la presente actuación12. 7 Ibídem, folio 108 y ss. 8 Ibídem, folio 114 y s.s. 9 Ibídem, folio 124. Memorial que contiene los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 9 de junio de 2017. 10 Ibídem, folio 126, 173, 175, 177, 179
11 C.O Segunda Instancia Tribunal. Acta individual de reparto del 26 de febrero de 2019. 12 Ibídem, folio 4. 3
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3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Sea del caso precisar que este Despacho de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política y por virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1708 de
2014. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011l, 9165 de 2012 y PCSJA19-11290 de 2019, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. Del problema jurídico por resolver. Como se anunció, el principio de prioridad reclama que la Sala asuma en ese rango, el problema jurídico que se concreta en la verificación de irregularidad sustancial que afecta gravemente el debido proceso y derecho de defensa, sin que otro remedio pueda suplirla, como no sea la necesaria declaratoria de nulidad, para que retornado el trámite hasta el
momento de su ocurrencia, se restablezca el mismo con pleno cumplimiento de sus determinantes cánones. 3.3. Las Normas para el Caso En el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo13 deberá partir de los 13 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 4
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Afectado (s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico14. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”15 De tal manera que, de Perogrullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado16…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de
inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”17 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”18 14 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 15 Inciso primero del art. 29 ibídem 16 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 17 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 18 Ídem 5
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Afectado (s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores
públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, la de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. Teniendo que dicha configuración normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200219, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia: “85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí
consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. 19 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. 6
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Afectado (s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 3.4. Caso Concreto Tal como se dejó reseñado en los antecedentes procesales, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 8 de noviembre de 2016, asumió el conocimiento de la actuación. Posteriormente, dio trámite a las notificaciones, corrió el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para una vez lo anterior,
entrar a resolver en punto a la práctica probatoria, en providencia del 4 de mayo de 2017, decisión en la que se negó las solicitudes formuladas por el apoderado de la parte afectada, ante la ausencia de sustentación de las testimoniales y necesidad de la inspección judicial. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación dentro del término legalmente concedido20, no obstante, en auto del 9 de junio de 2017, se dispuso inadmitir el escrito por considerar que la rúbrica consignada en dicho documento no coincidía con las registradas en documentación antes allegada por ese Apoderado Judicial. Al respecto citó la primera instancia: “Sea lo primero exponer que, vistos cinco escritos presentados en su momento por el abogado GERMÁN FERNANDO GÚZMAN RAMOS, mediante los cuales, en virtud de los términos dados por el artículo 141 C.E.D., allegó una serie de elucubraciones y peticiones con las que pretendía desvirtuar la tesis propuesta 20 Ibídem, folio 95-98. Reposa el memorial presentado por el entonces apoderado del Conjunto Residencia Altos de la Victoria, adiado el 15 de mayo de 2017. 7
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Afectado (s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por la Fiscalía en contra del predio materia de causa, de propiedad de Conjunto Residencial Altos de la Victoria, temas que fueron resueltos en el auto del 4 de
mayo del corriente, conforme con lo dado por el artículo 142 ibídem, los que firmó bajo la siguiente rubrica: (…) Pero paradójicamente, sorprende y extraña al Despacho que, el 15 de mayo de 2017, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 pm), precisamente el último día en que se vencían los términos para recurrir tal decisión, se radicó un escrito con el que se interpuso un recurso de reposición, y en subsidio apelación bajo esa firma: Por lo anterior, teniendo en cuenta que éste último escrito finaliza con una signatura totalmente diferente a la que se aprecia en los demás documentos, de hecho, ni siquiera es ligeramente similar una de otra, este Despacho determina que no es posible establecer que el contenido de dicho memorial fue presentado por el mismo representante judicial reconocido e impone al Estrado necesariamente inadmitir tal escrito, pues es factible calificarlo como original. Ahora, teniendo en cuenta que, para éste momento procesal el término para interponer recursos ya fue superado, el Departamento considera improcedente requerir al togado para que confirme la rúbrica del mencionado documento y tendrá por franqueado lo anterior.” Ahora bien, conforme lo aportado al expediente, se constató que el 17 de mayo de 2017, la afectada le concedió poder a un nuevo profesional del derecho, quien el 20 de junio de ese mismo año, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación21 contra la decisión que inadmitió los mecanismos de impugnación impetrados en contra del auto de pruebas, por considerar que de la documentación obrante en el expediente es posible verificar que la firma consignada en
el escrito del 15 de mayo de esa anualidad corresponde a quien actuaba para ese momento como apoderado judicial del Conjunto Residencial Altos de la Victoria. Mecanismos respecto de los cuales únicamente se obtuvo pronunciamiento el 19 de febrero de 2019, es decir 1 año y 7 meses después de haber sido interpuestos, situación que llama la atención de 21 En memorial del 20 de junio de 2017. 8
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Afectado (s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la Sala, pues resulta fuera de toda proporción y justificación la mora en que incurrió la entonces titular de ese Despacho Judicial. Máxime, cuando durante ese lapso el recurrente presentó 5 memoriales en los que solicitaba dar impulso a los medios de impugnación formulados, los que fueron pasados por alto, al igual que el término legal previsto para resolver la reposición, que conforme el artículo 63 del CED, es de 3 días. Y es que, si bien, esta Corporación no desconoce la congestión que en la actualidad presenta la administración de justicia, en especial los Despachos que integramos esta especialidad, también lo es, que en el caso sub examine quedó en evidencia la ausencia de prontitud con que se actuó, máxime, cuando ninguna situación que justifique tal omisión se evidencia en la foliatura, por el contrario, resulta claro que ese mismo comportamiento fue el asumido respecto de las solicitudes de impulso
procesal ya aludidas. Dejando de lado lo anterior, corresponde ocuparnos del auto de fecha 9 de junio de 2017, por medio del cual la entonces titular del Juzgado Especializado inadmitió los recursos interpuestos por el representante de la parte afectada, en contra de la decisión que contiene el decreto de pruebas, por considerar la Sala, que con esa decisión se incurrió en una afectación a los derechos de defensa y debido proceso, que trae por consecuencia la necesidad de anular parcialmente lo allí resuelto, para asi, remover las actuaciones subsiguientes al acto irregular. Lo anterior, conforme las razones a exponer: El escrito que contiene los mecanismos de controversia contra el proveído del 4 de mayo de 2017, se propuso por quien fungiera como 9
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Afectado (s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Apoderado judicial de la parte afectada -el Abogado Guzmán Ramos-, dentro del término legalmente previsto, esto el 15 de mayo de esa anualidad22. A continuación, el Juzgado de Instancia entró a resolver en punto a la procedencia de los recursos en el sentido de inadmitirlos, por considerar que la firma contenida en el escrito no coincida con la del profesional Germán Fernando Guzmán Ramos. Conclusión a la que llegó luego de comparar esa rubrica con las plasmadas en otros memoriales también allegados por ese apoderado. Determinación que a consideración de este Tribunal fue
apresurada y ausente de una debida confirmación, pues véase, que ante la situación aparentemente verificada por la señora Juez, habría bastado, incluso como ella mismo lo advirtió en auto de fecha 9 de junio de 2017, con requerir al Apoderado Judicial para su corroboración, sin que ello implicara, como erradamente lo consideró, la extensión de los términos legalmente previstos para interponer los recursos, en tanto la oportunidad con que se presentó el memorial y la autenticidad de la firma allí contenida, son temas disímiles, que en el caso sub examine no tenían por qué estimarse como conexos, cuando respecto del primero no cabe duda que se formuló en tiempo. A contrario sensu, lo que se establece es que aun cuando ninguna de las partes – Fiscalía, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y del Derechotachó de falso el documento, la Juez Especializada, sin hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción que le otorga la Ley 23, “inadmitió” y/o “se abstuvo de resolver” los recursos de reposición y apelación formulados por quien representa los intereses de la parte afectada en esta acción, cuando, se itera, hubiese bastado su requerimiento, para superar tal evaluación de autenticidad, que comprometió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 22 Ibídem, folio 92 anverso, se deja constancia que la decisión cobraba ejecutoria el 15 de mayo de 2017. 23 Artículo 43 del Código General del Proceso. 10
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Afectado (s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Verificación que en todo caso, cabe advertir, a la fecha se encuentra superada con el escrito allegado, el 20 de junio de 2017, por el nuevo apoderado, quien anexó un memorial suscrito por el profesional Guzmán Ramos, en el sentido de informar:24 “…por medio del presente documento me pronuncio frente al auto proferido por su despacho de fecha 9 de junio de 2017, donde niegan decretar y practicar los medios de prueba del recurso de reposición y subsidio apelación, por existir inconsistencias en la firma, al respecto, debo manifestarle su señoría que esa firma es mía, de igual forma adjunto al presente memorial copia de mi cedula de ciudadanía para que usted pueda verificar que tengo varias formas de firmar…”. 3.4.1. La irregularidad concretada, durante la fase de juicio, violó el debido proceso y da lugar a decretar la nulidad de lo actuado. En relación con ese aspecto, el artículo 88 de la normatividad que rige la materia, consagra que las nulidades solo podrán ser invocadas por el sujeto procesal que resulte perjudicado con su ocurrencia, siempre que no haya contribuido a su configuración. A su vez el artículo 86 de ese mismo estatuto dispone las reglas que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación: 1. “No se declarara la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad
sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o de juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo pueden decretarse cuando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
24 C.O. No. 4, folio 123 11
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6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.” Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado.
Explicó la alta Corporación: “En el primer caso, la configuración de causales de nulidad es una tarea
asumida por el mismo legislador; en el segundo, éste aporta unas causales genéricas que no agotan las alternativas de invalidación pero que suministran un fundamento para que el juez determine si una situación concreta conduce o no a la invalidación de lo actuado y, en el último, la determinación de las irregularidades constitutivas de nulidad le incumbe al juez, quien emprende esta tarea sin límites expresos pero, desde luego, sujeto a la estructura constitucional y legal del proceso.”25 Es así que la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, al respecto puntualizó que “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento 25 Corte Constitucional Sentencia C-740 de 2003 MP. Jaime Córdova Triviño. 12
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)26”. En igual sentido, la doctrina ha venido sosteniendo27: “Su odioso potencial invalidatorio únicamente puede ser reconocido ante aquello vicios sustanciales e insubsanables, que hayan perjudicado severamente un alto interés legítimo de algún sujeto procesal o del Estado y que tenga tal trascendencia lesiva, que definitivamente no puedan ser redimidos. …La doctrina universal pregona que no hay nulidad sin perjuicio: …las nulidades han sido reducidas por el número y por el contenido, los poderes del juez ampliados y adoptado el criterio de valoración de la nulidad según la relevancia del acto nulo en relación con lo fines del proceso, es decir, según la efectividad del perjuicio que de la misma pueda derivarse. Todas la nulidad son, pues relativas…” También se ha indicado28 que: “La nulidad es relativa cuando la falta de algún requisito no tiene relevancia si, no obstante, el acto es justo, esto es, ha alcanzado su finalidad. El acto es anulable cuando la nulidad no poder ser puesta de relieve sin una
reacción del sujeto al cual perjudica por su injusticia, y por eso, protesta su invalidez” Coligiéndose entonces, que es la nulidad uno de los principales mecanismos en procura de la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera, por alcanzar el acto su finalidad. 26 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644 27 Eugenio Florián, “Elementos de Derecho Procesal Penal”, trad. L. Prieto Castro, Ed. Bosch, Barcelona, reimpresión 1999, p.126 28 Francesco Carnelutti, “Principios del Proceso Penal”, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, p.293. 13
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Afectado (s): Conjunto Residencial Altos de la Victoria Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Régimen que se orienta bajo los principios de especificidad, según el cual aquellas no se producen si no hay norma que expresamente las consagre, el principio de protección, es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de
preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que lo alega29. Ahora, si bien en principio podría señalarse de forma desprevenida que la irregularidad verificada carece de transcendencia ante la orden de decretar como prueba de oficio 4 de los testimonios denegados a quien representaba los intereses de los titulares del derecho de dominio, también contenida en el auto donde se concretó el yerro -9 de junio de 2017-, siendo éste uno de los puntos objeto de disenso, lo cierto es, que del estudio del documento en el que se formuló el reproche, surge evidente que también se alude a otras solicitudes probatorias, respecto de las cuales no se ha surtido el respectivo debate. Teniendo así, que en tratándose de la trascendencia y vigencia de la afectación a las garantías fundamentales, el acto irregular tuvo por consecuencia la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción y el correcto ejercicio del derecho de defensa, materializado en la posibilidad de que el juez que emitió la decisión reponga su decis
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