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TSB - 375. Se abstiene de resolver consulta 136

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 375. Se abstiene de resolver consulta 136
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110013120001201800049 01 (E.D. 375).

Tipo: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectados: Giovanny Andrés Herrera Guasca Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Decisión: Se abstiene de resolver el grado Jurisdiccional de Consulta

Aprobado: Acta No. 082

Fecha: Diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta, si no fuera porque el mismo no es procedente en tratándose del trámite consagrado en el artículo 136 del CED.

2. HECHOS RELEVANTES La primera instancia, presenta los sucesos materia del proceso, de la siguiente manera1: “La presente actuación se originó por la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 7 Especializada adscrita ante la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, dentro de la investigación adelantada por la Policía Judicial a los miembros de una organización criminal liderada por WILMER ALIRIO VARELA, alias “Jabón”, dedicada al ejercicio de actividad ilícitas, entre ellas el tráfico de sustancias

1 Cuaderno Original No. 4, folio 29. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375)

Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. estupefacientes que les habría permitido obtener ganancias para la adquisición de varios bienes.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos expuestos, así como las actuaciones adelantadas con posterioridad a los mismos, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 3 de junio de 2008, profirió resolución de inicio contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 3076080, ubicado en el Condominio Campestre el Peñón2. 3.2. Posteriormente, las diligencias fueron asumidos por la Fiscalía 33 Especializada, quien surtido el trámite correspondiente, resolvió en proveído del 15 de diciembre de 2017, proferir resolución de procedencia3 respecto del bien afectado, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado el primero, en resolución del 30 de abril de 2018, en el sentido de reponer y, en su lugar, proferir requerimiento de improcedencia4 respecto del predio con M.I. núm. 307-6080. 3.3. Una vez lo anterior, se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, autoridad que asumió el conocimiento a través de auto del 14 de junio de 20185, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014.

3.4. Surtidos los traslados por el término común de tres días. El 14 de marzo de 2019, el a quo profirió la correspondiente providencia, en la 2 C.O. 1, folios 44 y s.s. 3 C.O. 3, folios 186 y s.s. 4 C.O. 4, folios 1 y s.s. 5 C.O. 5, folio 4 y 5. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. que resolvió “NO DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del bien inmueble ubicado en el municipio de Girardot (C/marca), identificado con matricula inmobiliaria No. 307-6080, Lote 90, segundo sector del Condominio Campestre El Peñón, de propiedad de GIOVANNY ANDRES HERRERA GUASCA, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva del presente fallo” (Sic) 3.5. Mediante memorial de fecha 12 de abril de 2019, la Apoderada del señor Herrera Guasca solicitó al juez de primera instancia abstenerse de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 136 del C.E.D. 3.6. En auto del 23 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Especializado dispuso remitir las diligencias a esta instancia judicial, siendo asignadas al Magistrado Ponente, en acta de reparto del 9 de mayo de los corrientes6, ingresando al Despacho en esa misma calenda,

para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia De conformidad con las atribuciones contenidas en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Colegiatura se encuentra facultada para emitir el presente pronunciamiento. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la aplicación o no del grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada en 6 C.O. de Segunda Instancia, folio 3.

3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. desarrollo del trámite contenido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Caso concreto 4.3.1. De la no procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada en desarrollo del trámite contenido en el artículo 136 del Código de Extinción de Dominio Previo al análisis correspondiente a la problemática planteada en el epígrafe, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la

especialidad de esta acción. En este orden, en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad – a las partes e intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado; es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. A su turno, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”7 (Destaca la Sala). No es, insístase, el de consulta un recurso, sino un grado especial de jurisdicción, previsto de manera excepcional por el legislador, en

determinados procedimientos específicos, en razón de la trascendencia social de las determinaciones que dentro de los mismos se adoptan, por lo cual ha estimado el organismo que detenta la cláusula de reserva legislativa, la necesidad de implementar un mecanismo de doble valoración judicial, que procede, entonces, por el mero imperio de la ley, sin que sea menester su promoción por alguna de las partes o de los intervinientes. Ahora, de conformidad con el artículo 147 del Código de Extinción de Dominio, parte final, tal control de legalidad se efectuará respecto de la sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio, pronunciamiento judicial al que le ha precedido el agotamiento de unas fases o estancos procesales claramente definidos y pre ordenados por el legislador. En tal contexto surge indisponible determinar si la providencia con la que el Juez despacha favorablemente la solicitud de la Fiscalía al encontrar fundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción, comportaría en realidad una sentencia, pero además y 7 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. principalmente, que aun admitido esto en gracia de discusión, si respecto de la misma procede el grado jurisdiccional de consulta. Pertinente, al efecto por su preclara nitidez, es el contenido del artículo 48 del CED, modificado por el 11 de la Ley 1849 de 2017, según

el cual “Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán sentencias, autos y resoluciones:”, y de conformidad con su numeral 1°., serán “Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, en primera o segunda instancia, o la acción de revisión” (Resalto añadido por la Sala). Y justo a lo anterior campea atender igualmente a la norma rectora contenida en el canon 23 del mismo catálogo normativo, por cuyo epígrafe se anuncia definir la “Finalidad del Procedimiento” según la cual “En la actuación procesal los funcionarios judiciales buscarán siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial”. Ahora bien, en procura de identificar cuál es, en concreto, ese objeto sustancial al que refiere la norma, surge necesario acudir al artículo 15, de ese mismo espectro, es decir, norma de garantía, y que ofrece el “concepto” es decir la representación de lo que ha de concebirse como la esencia del instituto de la acción de extinción de dominio, a cuyo tenor “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (Vuelve a resaltar el Tribunal). Recuérdese que de acuerdo con la exposición de motivos8, del Código de Extinción de Dominio, [U]na de las primeras y más visibles características del proyecto presentado, es que diferencia claramente entre la extinción del derecho de dominio y la acción de extinción de dominio. Explícitamente, el

8 GACETA DEL CONGRESO. número 174 - Miércoles, 3 de abril de 2013. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. proyecto aclara que la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. Además, precisa que la acción de extinción de dominio es la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con el propósito de obtener esa declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes provenientes de, o destinados a, actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social. El propósito de esta distinción es ganar en claridad conceptual, con miras a la elaboración de un cuerpo normativo verdaderamente sistemático, y recoger también las aportaciones de la Ley Modelo de Extinción de Dominio para América Latina elaborado por expertos internacionales, con el auspicio de la Oficina Contra la Droga y el delito de la Organización de Naciones Unidas.” (Énfasis agregado)”. Para alcanzar esa ulterior determinación, es decir el objeto del proceso, normalmente debe adelantarse el procedimiento previsto en la normatividad adjetiva al efecto, es decir, el conjunto de pasos ordenados, presupuesto el uno del otro con el fin, de una parte, en su tenor material, de aplicar el derecho sustancial, es decir la de declarar o no la extinción del derecho de dominio según se demuestren probatoriamente fundada la

aplicación o no de los presupuestos para lo uno o lo otro, y de otra, en su tenor formal y de garantía de aplicar el debido proceso. En el trámite que nos ocupa se tiene que a la sentencia de naturaleza eminentemente declarativa9, le ha precedido un control de admisibilidad del acto de parte presentado por el investigador [presupuestos procesales de la demanda]; la presentación de observaciones al mismo a cargo de los afectados e intervinientes; la facultad de promover y solicitar mecanismos para sanear el trámite; la 9 Lo es porque precisamente esa es la esencia de la que pone fin a la pretensión de la Fiscalía, cuando reclama la extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto del proceso, bien sea que le otorgue la razón o se la niegue. Cfr. C-740/03. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. posibilidad de oponerse a las pretensiones extintivas, no sólo controvirtiendo su fundamento probatorio, sino también aportando elementos de convicción que desvirtúen las inferencias estatales; la práctica probatoria propiamente tal; y, la presentación de argumentos o alegatos conclusivos para que sean tenidos en cuenta por el fallador al momento de decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, como emerge del contenido de los artículos 137 y s.s. del CED. Evidentemente, ese procedimiento es diverso a aquél que debe surtirse en tratándose del requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción, pues en este caso el Juez no decide el

fondo del asunto, como que tampoco adelanta de manera completa el trámite ordinario, esto es, insiste la Sala, no concreta el acto de jurisdicción final en un pronunciamiento declarativo, como es el que inspira de manera concreta la sentencia con la que pone fin al trámite luego de agotado el mismo en su totalidad, mediante el cual determine que extingue o que no extingue el derecho de dominio que detentan los afectados respecto del bien o de los bienes objeto del procedimiento. Muy por el contrario, en sede del aludido trámite de requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción, todo lo que ocurre es que el juez luego de avocar su conocimiento, ordena correr traslado de la susodicha requisitoria a todos los sujetos procesales e intervinientes por el término de tres (3) días, frente a lo cual estos solamente pueden presentar nada más que “observaciones”, y vencido ese plazo se emite, de plano, la respectiva determinación. Adicionalmente, el legislador dispuso en la norma en comento, que si el juzgador encuentra fundada la pretensión de improcedencia, emitirá la respectiva decisión a la que da en llamar sentencia, y anticipa que respecto de la misma solamente procede el recurso de apelación. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. También previene que de no ser así, es decir de estimar improcedente la referida declaratoria, lo que ha de hacer es devolver la solicitud a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto interlocutorio.

Encuentra la Sala desafortunada la calificación como sentencia otorgada a esa providencia, por parte del comentado artículo 136 del CED, esto es, la que declara fundada la pretensión de improcedencia, en tanto como es preclaro, en realidad, además de no poner término al trámite ordinario, no decide la misma el fondo del asunto, esto es, no comporta, como se reitera, una declaración jurisdiccional de extinción del derecho de dominio o de no extinción del mismo, valga la repetición de palabras, pues en realidad su estudio y definición, se remite y concreta en un pronóstico sobre la viabilidad, utilidad o pertinencia de continuar el trámite del procedimiento, confrontando los argumentos que al respecto le presenta la Fiscalía y, eventualmente, las observaciones que alleguen los demás sujetos procesales y los intervinientes durante el traslado surtido con ese propósito. Al asunto, por pertinente para el caso que concita la atención de la Sala, oportuno es acudir como referente hermenéutico, evidentemente ilustrativo al respecto, que bajo la égida del procedimiento acusatorio –Ley 906 de 2004impera que en relación con la decisión que resuelve la solicitud de preclusión, ésta tiene el carácter de auto. Así quedo expuesto en AP-26517 de 2006, en el que se descartó el calificativo de sentencia atribuido por el Legislador, en el artículo 33410 del Código de Procedimiento Penal, conforme las siguientes consideraciones: “Para la Sala, la disposición transcrita en cuanto califica de “sentencia” la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor

literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legislador le asignó. Lo anterior porque, como se verá, la 10Artículo 334. Ley 906 de 2004. “...Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto”. (Énfasis añadido) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste dicha decisión. En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud

de la casación o de la acción de revisión”, en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que “resuelven algún incidente o aspecto sustancial”. Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que –dicho sea de pasose mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180).(Subraya el Tribunal) Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión “sentencia”. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores. E igual acontece con los artículos 33, numeral 3º y 34, numeral 3º al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los

Jueces Municipales del respectivo distrito. En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión. Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa. Una reflexión adicional que sustenta la anterior conclusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la “apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria” (se subraya), porque si no se entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como “sentencia” ni es ni condenatoria ni tampoco absolutoria. Tal conclusión, empero, no es consecuente con la connotación trascendental que ostenta la decisión de preclusión de la investigación, aspecto sobre el cual se pronunció recientemente la Sala, en sede de tutela, donde, incluso,

expresamente le asignó el carácter de auto al que resuelve acerca de la solicitud de preclusión. En efecto, allí se precisó: “Igualmente ha de dejarse en claro que el pronunciamiento que en la respectiva audiencia haya de hacer el cognoscente en uno u otro sentido, vale decir, negando o decretando la preclusión, tendrá el carácter de auto, en la medida en que a través de ese pronunciamiento está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación (art. 161-2); tan trascendente que puede -con efectos de cosa juzgadaextinguir la acción penal. Ahora, de cara a la posibilidad de impugnación no vacila el juicio para predicar la procedencia de los dos recursos ordinarios, esto es, la reposición (que procede para todas las decisiones, excluida la sentencia) y la apelación, porque esta la admiten ‘los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias’ (cfr art. 176)”11. Postulados que orientan en el subjudice cuál es la naturaleza de la decisión en tratándose de la declaratoria de improcedencia y los efectos de la misma, pues, adviértase que así como contra el auto que resuelve la solicitud de preclusión no se admite el recurso extraordinario de casación ni la acción de revisión, mutatis mutandis, el que declara la improcedencia de la acción extinción –como un aspecto sustancial del procesono admite consulta. 11 Sentencia del 21 de marzo de 2006. Radicación 24749. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375)

Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. Se trata entonces, de un control judicial a la pretensión así formulada, que termina con la decisión del Juez en el sentido de declarar fundada la solicitud o devolver lo actuado al Investigador. Es decir, que resuelve respecto de la continuidad del procedimiento, pero no frente al instituto jurídico de la extinción del derecho de dominio propiamente tal12. Si lo anterior es así, surge preclaro que aun en la admitida consideración, en mera gracia de discusión, que una tal providencia sea querida considerar como sentencia, se impone concluir que efectivamente, no puede afirmarse que respecto de la misma proceda el grado jurisdiccional de consulta, en primer lugar porque el propio legislador manda que en contra de la misma solamente procede el recurso de apelación13 y en segundo, porque en estricto sentido, como se ha dejado claramente expresado, la providencia materia de estudio no declara la no extinción del derecho de dominio, como erradamente se afirma en la providencia de instancia, sino la improcedibilidad de la continuación del trámite. Pues itérese, la decisión de “negar” y “declarar la improcedencia” en ninguno de los casos resultan análogas entre sí, en tanto, como se dejó citado, a cada una de ellas se antepone una pretensión dirigida a unos fines opuestos, como los son la “demanda de extinción” o “la declaratoria de improcedencia”, las cuales a su vez se sujetan a trámites procesales específicos para cada uno de los casos, diferencia que no es el resultado de una interpretación caprichosa de los aquí operadores, sino consecuencia de una aplicación coherente con los principios y fines que

inspiraron el C.E.D. Diferente es también dicho trasunto al que corresponde al procedimiento abreviado regulado en el artículo 133 y siguientes del 12 Cfr. exposición de motivos. Cit. 13 Cfr. Art. 136 CED. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. CED, esto es la sentencia anticipada de extinción de dominio, pues en este caso, tal cual lo dispone la norma últimamente citada, en cualquier etapa del proceso y hasta antes de finalizar el traslado del artículo 141 del CED, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o de varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual lo actuado es suficiente para sustentar la pretensión extintiva de dominio, porque si bien en el contexto de este trasunto tampoco se agota el procedimiento, ni se practican pruebas, luego de la manifestación de aquiescencia por parte del afectado, esto último porque esa manifestación es suficiente sustento para proceder de conformidad, en este caso el Juez si resuelve el fondo del asunto, declarando la extinción del derecho de dominio. Corolario de todo lo expuesto, no resulta aplicable el mandato contenido en el dispositivo in fine, del artículo 147 del CED, ya citado, en cuanto el mismo manda es que “La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta”, a la providencia que declara

fundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia de la acción. En ese orden de ideas en el presente caso la Sala del Tribunal Superior de Bogotá se abstiene de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que se configuran las circunstancias antes descritas, ya que en el caso sub examine se presentó requerimiento improcedencia por parte de la Fiscalía14, que una vez ejecutoriado fue remitido a los Juzgados, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual a través de auto del 14 de junio de 2018, avocó conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la 14 C.O. 4, folios 1 y s.s. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Radicación.110013120001201800049 01 (ED.375) Afectados. Giovanny Andrés Herrera Guasca. Ley 1708 de 2014, para luego disponer la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción, en decisión de 14 de marzo de 2019.

7. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal del Distrito Superior de Bogotá; RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO.- DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE.

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO

Magistrado

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 14

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