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TSB - 41-001-2016-00105 01-MGMI-Apelación Sent-Confirma-Flor María Serrano

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 41-001-2016-00105 01-MGMI-Apelación Sent-Confirma-Flor María Serrano
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 410013120001201600105 01

Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Neiva

Afectada : Flor María Serrano Gutiérrez Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta de registro No. : 032 del 11 de marzo de 2020

Acta de aprobación No. : 099 del 13 de octubre de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de FLOR MARÍA SERRANO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con M.I. 350-164407, propiedad de la prenombrada. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Con ocasión de información suministrada por fuente humana y gracias a labores de vecindario y verificación, funcionarios de la Policía Judicial SIJIN, el 4 de mayo de 2013, en el desarrollo de una

E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación diligencia de allanamiento y registro, encontraron que el inmueble identificado con M.I. 350-164407, propiedad de FLOR MARÍA SERRANO GUTIÉRREZ, era utilizado para el almacenamiento, distribución y venta de sustancias estupefacientes, al hallar en diferentes habitáculos de la vivienda, cocaína y sus derivados con un peso neto de 52.4 gramos, conforme con la prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H; sustancia que estaba contenida en 21 bolsas plásticas, para su fácil distribución y comercialización. Los anteriores hechos, motivaron la captura en flagrancia de Julián Medina Arcia, cónyuge de la propietaria del inmueble; sujeto, quien, a la postre, fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en virtud de la aceptación de cargos por vía de un preacuerdo. ANTECEDENTES PROCESALES Con resolución del 29 de agosto de 2013, la Fiscalía 6ª especializada de Extinción de dominio, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, dispuso abrir la fase inicial de la presente actuación y decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble registrado con M.I. 350-164407, propiedad de FLOR MARÍA SERRANO GUTIÉRREZ1. El 27 de mayo de 2016, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley

1708 de 2014, fijó provisionalmente la pretensión de la acción extintiva de dominio, al considerar que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de dicho compendio normativo2, y en la misma fecha, mediante resolución independiente3, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro4 sobre el 1 F. 46 al 48, c.o. No. 1 2 F. 90 al 96, c.o. No. 1 3 F. 97 al 108, c.o. No. 1 4 Materializada el 10 de junio de 2016, ver F. 112 al 115 2-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación referido inmueble; realizándose las comunicaciones de conformidad con el artículo 129 ídem, término dentro del cual el delegado del Ministerio Público5 y el apoderado de la afectada6, se pronunciaron7. El 29 de julio de 2016, la Fiscalía presentó requerimiento de procedencia de extinción del derecho de dominio8, correspondiéndole por reparto al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila9. Despacho Judicial, el cual, con providencia del 19 de agosto de 2016, avocó conocimiento del requerimiento presentado por la Fiscalía, ordenando las comunicaciones correspondientes10, notificándose personalmente a la afectada11 y al delegado del Ministerio Público12, en tanto que a la Fiscalía y el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante correo electrónico13. El 6 de junio de 2018, en la secretaría del Despacho de primera

instancia se fijó edicto emplazatorio por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio14; igualmente, se publicó en la página web de la Rama Judicial15, de la Fiscalía General de la Nación16, en radio17 y en prensa18, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente a la aquí afectada compareció. 5 F. 122 al 125, c.o. No. 1 6 F. 127 al 134, c.o. No. 1 7 F. 136, c.o. 1 8 F. 137 al 153, c.o. No. 1 9 F. 2, c.o. No. 2 10 F. 4 al 5, c.o. No. 2 11 F. 20 y 26, c.o. No. 2 12 F. 13, c.o. No. 2 13 F. 8 al 10, c.o. No. 2 14 F. 68, c.o. No. 2 15 F. 70 vto.,c.o. No. 2 16 F. 71, c.o. No. 2 17 F. 74, c.o. No. 2 18 F. 75, c.o. No. 2 3-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación El 9 de julio de 2018, una vez culminadas las notificaciones del sistema de emplazamiento, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 201419. Una vez vencido en silencio el aludido término de traslado20, con providencias del 1º de agosto de 2018, el Juzgado ordenó tener como pruebas las recaudadas y practicadas en la fase inicial y dispuso decretar otras de oficio21. Por auto del 4 de octubre de 2018, culminada la etapa probatoria, el Despacho dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 144 de la Ley 1708, para que alegaran de conclusión22; venciendo en silencio el término otorgado23. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, dispuso extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. 350-164407, propiedad de FLOR MARÍA SERRANO GUTIÉRREZ. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, con las pruebas allegadas por la Fiscalía se configuraba el aspecto objetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en especial con la información suministrada por fuente humana, la diligencia de registro y allanamiento, el acta de elementos incautados y la prueba de identificación preliminar; medios de conocimiento con los que, según indicó, quedó acreditado que el inmueble vinculado era destinado para el almacenamiento, distribución y tráfico de sustancias psicotrópicas, en la medida que en dicha vivienda los uniformados de

19 F. 77 al 78, c.o. No. 2 20 F. 80, c.o. No. 2 21 F. 81 al 83, c.o. No. 2 22 F. 144, c.o. No. 2 23 F. 147, c.o. No. 2 4-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación Policía Judicial hallaron cocaína y sus derivados con un peso neto de 52.4 gramos, dispuesta para la venta. En cuanto al aspecto subjetivo, señaló que, las probanzas permitían establecer que la titular del derecho de dominio, para la fecha de los hechos objeto del presente proceso, sin justificación alguna, omitió su deber de vigilancia y cuidado de manera diligente y prudente en la destinación y utilización dada al inmueble de su propiedad, permitiendo con su actuar que su cónyuge Julián Medina Arcia, usara el bien para cometer la conducta ilícita de tráfico de estupefacientes. Indicó que la afectada omitió los mandatos que le fueron impuestos, pese a que para la fecha residía junto con el procesado en la casa objeto de extinción, conformando un vínculo familiar; por lo que resultaba extraño que aquella desconociera por completo las actividades ilícitas que se desarrollaban en el inmueble que compartían; más aún cuando uno de los puntos en donde fue encontrado el estupefaciente fue en el patio de la casa, al alcance de todos los que allí habitaban. Aunado con lo anterior, refirió que, de haber actuado la afectada de manera cuidadosa y vigilante, habría advertido sin dificultad la

presencia de narcóticos en su casa, sobre todo cuanto los vecinos del sector sabían de la venta de droga en ese lugar; no obstante, la falta de diligencia en la administración y custodia del bien, conllevó a que su pareja utilizara el inmueble para desarrollar actividades ilícitas; incumpliendo con la función social de la propiedad, con lo cual deterioró gravemente la moral social. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de FLOR MARÍA SERRANO GUTIÉRREZ presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, refiriendo 5-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación que, si bien es cierto la causal invocada por la Fiscalía reunió el elemento objetivo, al encontrarse en la vivienda de su representada sustancia estupefaciente, lo cierto es que su poderdante no se enteró por comentarios de los vecinos que en el inmueble se vendían sustancias psicotrópicas y la Fiscalía no probó tal aspecto; por tanto, indicó, los informes policiales pueden ser falsos o las manifestaciones de los vecinos contrarias a la realidad, por posible enemistad con la afectada. Agregó que, el juez violó el principio de buena fe, toda vez que, si bien el hoy sentenciado y su representada residían en la misma casa, lo cierto es que no mantenían un vínculo conyugal, pues dormían en habitaciones separadas, por ello no se podía imputar a la afectada la obligación de conocer las presuntas actividades ilícitas que se desarrollaban a sus espaldas o sin su consentimiento. Manifestó que, algunas de las bolsas contentivas de estupefaciente

fueron descubiertas en la habitación de Julián Medina Arcia, es decir, en un lugar de su privacidad, y las restantes fueron descubiertas en el patio de la vivienda; lugares en donde nadie tenía la capacidad de poder establecer que elementos ilícitos pudiesen encontrase allí. Concluyó su intervención, señalando que, no era dable imputarle a su representada la falta de diligencia en la administración y custodia del inmueble, ya que si existía alguna actividad ilícita que Julián Medina Arcia realizara en dicho lugar, ésta era clandestina de modo que ni su poderdante u otra persona pudieran evidenciarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 6-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de

ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice. 3.- Caso Concreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el abogado recurrente y las consideraciones de la sentencia apelada, 7-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación corresponde a esta Sala determinar, si la decisión proferida por el a quo se soporta en una debida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, a fin de establecer, si la titular del derecho de dominio del inmueble afectado, permitió que su propiedad fuera destinada para la comisión de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pasible de extinción del

derecho de dominio. En ese orden, en primer lugar, debe señalarse que, la Constitución Política24 establece que la propiedad trae inmersa una función social y ecológica que implica obligaciones. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente25. También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo26. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas27. 24 Constitución Política, artículo 58 25 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel 26 Ídem 27 Ley l708 de 2014, artículo 16, numeral 5 8-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación De igual manera, en el artículo 1º numeral 2 ibídem, precisó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como

delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. Atendiendo las anteriores premisas, previo a entrar a resolver el problema jurídico trazado por la Sala es menester señalar que la titularidad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-164407, vinculado al presente proceso, radica en FLOR MARÍA SERRANO GUTIÉRREZ, quien lo adquirió mediante contrato de compraventa protocolizado el 2 de abril de 2008 con la Escritura Pública 907 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué Tolima, conforme se verifica con el correspondiente certificado de tradición28. Teniendo claridad de lo precedente, debe señalarse que, si bien dentro del plenario no existe elemento de convicción que permita concluir razonablemente que la afectada consintió de manera activa con que su propiedad fuera utilizada para la conservación, distribución y comercialización de sustancias psicotrópicas, también lo es que, palmario resulta que su actuar estuvo enmarcado por la negligencia en el desarrollo de sus deberes de vigilancia y cuidado, frente a la función social y ecológica inherente a su bien; en la medida en que debía y, además, podía, dadas las circunstancias particulares en las que se encontraba, y el contexto en que dicha actividad delictiva se desplegó, descubrir tal situación irregular. A fin de soportar tal discernimiento y además, en aras de acreditar que tanto la acción ejercida por la Fiscalía de extinción del derecho de dominio, como la decisión de primera instancia, contrario al pensar del recurrente, no fueron causadas bajo simples conjeturas,

especulaciones o informes falsos, resulta oportuno hacer alusión a los medios de prueba con los que cuenta la actuación y que motivaron la 28 F. 57 al 58 y 66 al 67, c.o. 1 9-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación extinción del predio de propiedad de FLOR MARÍA SERRANO GUTIÉRREZ, veamos. Para empezar, obra en el plenario la entrevista del 2 de mayo de 2013, rendida ante la Unidad de Estupefacientes de la Policía Judicial SIJIN METIB de la ciudad de Ibagué, por un ciudadano quien afirmó ser miembro de la comunidad del sector en donde se ubica el inmueble comprometido; persona quien refirió, que dicha propiedad desde hace varios años atrás venía siendo destinada por alias “Chinchorro” para el almacenamiento, distribución y venta de sustancias estupefacientes, utilizando como fachada para los fines del negocio ilícito un establecimiento de tejo y billar que funcionaba en ese mismo lugar, para no levantar sospechas entre los vecinos. Entrevistado quien, por miedo a represalias que pudieran desatarse contra él y su familia, solicitó a los policiales quienes recibieron su declaración, guardar su identidad; sin embargo, téngase en cuenta que, a efectos de la certeza de la existencia de dicho sujeto, el mismo fue identificado, para propósitos judiciales, bajo el código 0233, y en el formato de entrevista estampó su firma y huella dactilar, como señal, además, de veracidad de la información suministrada29. Al mismo tiempo, dicha denuncia guarda correspondencia con el

reporte de iniciación30 y el informe ejecutivo FPJ 331 del 2 y 3 de mayo de 2013, respectivamente, de donde se extrae que los miembros de Policía Judicial, en el desarrollo de las actividades que les han sido asignadas constitucional y legalmente, realizaron labores de vecindario y verificación de la información suministrada, dirigiéndose al lugar de los hechos en compañía del entrevistado, logrando establecer que dicha persona en efecto era residente del vecindario y por esa razón podía dar certeza de la conducta que se venía realizando en la aludida propiedad32. 29 F. 3, c.o. No. 1 30 F. 4, c.o. No. 4 31 F. 5, c.o. No. 5 32 F. 5, c.o. No. 5 10-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación Aunado a que los policiales, con el fin de obtener información adicional y comprobar como tal la actividad ilícita puesta de presente por la fuente, tomaron contacto con vecinos y residentes del sector, quienes de manera verbal y exigiendo la reserva absoluta de sus datos personales y biográficos, por temor igualmente a venganzas físicas y psicológicas que se pudieran derivar en su contra y la de sus familiares, coincidieron en afirmar que a la vivienda en mención, con fachada de establecimiento comercial, arribaban diferentes personas a quienes alias “Chinchorro”, les vendía grandes y pequeñas cantidades de estupefacientes, tales como, cocaína, marihuana y bazuco33. También, los policiales lograron corroborar de forma personal, al

momento de realizar las labores de verificación y vecindario, de la existencia del inmueble con fachada de establecimiento de comercio abierto al público de tejo y billar y la de alias “Chinchorro”, coincidentes con las características suministradas por el informante. También, adviértase que el 22 de abril de 2016, ante la Fiscalía Sexta delegada ante los jueces penales, los patrulleros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN METIB, Alexander Capera Prada y José Yesid Vásquez rodríguez, mediante declaración juramentada, confirmaron la existencia de la fuente humana y la veracidad de la información consignada en el reporte de iniciación; versiones a las que la Sala les da plena credibilidad pues dichos policiales no solo recibieron la entrevista del informante, sino además, de manera directa realizaron las labores de verificación y vecindario, atrás señaladas; sin que obren elementos de prueba que pongan en entredicho su credibilidad; máxime que lo narrado y documentado, guarda correspondencia con el restante acervo probatorio. En efecto, téngase en cuenta que, los referidos medios de convicción mantienen coherencia con la diligencia de allanamiento y registro del 33 F. 5 al 6, c.o. No.1 11-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación 6 de mayo de 2013, por virtud de la cual, los aludidos uniformados de la SIJIN en cumplimiento de la orden que para tal fin fue emitida por la Fiscalía delegada ante los jueces penales34, con el propósito de recaudar medios de prueba y evidencia física que robustecieran la

investigación, ratificaron lo informado por la fuente humana, concretamente la materialidad de la actividad ilícita que se desarrollaba en el predio y la persona encargada de desplegar la misma; con lo que, además, se advierte la coherencia de las versiones suministradas ante el Órgano Instructor, por los policiales atrás enunciados. Lo anterior, justamente, porque los agentes del orden en el desarrollo de la referida diligencia, llevada a cabo, como ha quedado visto, no de manera esporádica o arbitraria, sino con ocasión de los precisados motivos fundados y las actividades investigativas previas realizadas, hallaron en diferentes puntos del inmueble cocaína y sus derivados en una cantidad neta de 52.4 gramos, conforme se corrobora, igualmente, con la prueba de identificación preliminar homologada y el acta de incautación de elementos de prueba acopiados35. Conjuntamente, obsérvese que, conforme se constata del informe de allanamiento y registro, los policías judiciales que adelantaron la diligencia, fueron atendidos en el inmueble por la afectada y por Julián Medina Arcia, última persona quien no solo manifestó que a él lo llamaban “Chinchorro”, sino a su vez, que la droga incautada era de su propiedad36; motivo por el cual los uniformados procedieron a su captura en flagrancia; refrendándose con mayor amplitud, lo aseverado por el informante. Circunstancias anteriores que, también, guardan concordancia con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, del 20 de

noviembre de 2013, mediante la cual Medina Arcia, por haber 34 F. 7 al 9, c.o. No. 1 35 F. 12, c.o No. 1 36 F. 15 al 16, c.o. 1 12-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación aceptado la actividad ilícita de conservar y vender sustancias psicotrópicas en el inmueble afectado, conforme los hechos puestos de presente, fue condenado en calidad de cómplice de la conducta punible prevista en el artículo 376 inciso 2º del C.P.37, como beneficio punitivo concedido con ocasión del preacuerdo. Por manera que, los anteriores antecedentes fácticos, que como ha quedado visto guardan una secuencia lógica y coherente, no solo conllevan a colegir a la Sala de la existencia de la fuente humana que dio a conocer a la Policía Judicial sobre la actividad delictiva que se venía desarrollando en el inmueble comprometido, sino a su vez, de la veracidad del contenido de esa información y la suministrada en los respectivos informes policiales, como en la correspondiente acta de allanamiento y registro. Además, adviértase que el hallazgo de la cocaína en el predio vinculado, se insiste, fue producto no de un acto accidental, sino con ocasión de las labores de vecindario realizadas precisamente por virtud de la información suministrada por una fuente humana, quien incluso, como se demostró, era un miembro de la comunidad del sector en donde se ubica el inmueble y quien, no por enemistad con la afectada, como lo refiere la defensa, afirmación que además no fue

demostrada con medio persuasivo alguno, sino en razón de la problemática social que tal conducta igualmente delictiva generaba en el vecindario, denunció dichos hechos que se venía desarrollando en el predio afectado; los cuales, como señal asimismo de verosimilitud de lo informado, fueron reconocida de manera voluntaria, ante un juez de la república, por el cónyuge de la afectada no sólo bajo el verbo rector alternativo de conservación sino a su vez de venta. A su turno, profundizando concretamente en el aspecto subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía, a partir de la realidad que evidencia el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, que el motivo que llevó a la Fiscalía a ejercer la acción extintiva de domino y poner en 37 F. 83 al 87, c.o. 1 13-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación marcha el aparato jurisdiccional, se concentra principalmente en el público conocimiento que tenía la comunidad vecina al predio de la conservación, distribución y comercialización de estupefacientes que se estaba realizando en dicho lugar; realidad de la que fueron espectadores, no porque la misma fuera realizada de manera soterrada y a puerta cerrada, como lo insinúa la defensa, sino porque dicho inmueble era concurrido por personas a quienes alias “Chinchorro”, a la vista y en presencia de la comunidad, les expendía sustancias psicoactivas. Entonces, colige la Sala, si dicha conducta delictiva fue conocida por el vecindario circundante al predio, quienes, incluso, pese a que el condenado penalmente utilizaba como fachada un negocio de tejo y

billar que también funcionaba en ese lugar, para no levantar sospechas, advirtieron del negocio ilícito de narcotráfico que allí igualmente se suscitaba; lógico es afirmar que esa actividad contraria a derecho, también pudo ser advertida por la afectada, de haber actuado en cumplimiento de los mandatos que le fueron impuestos constitucional y legalmente; máxime que conforme se establece con cada una de las declaraciones suministradas por el responsable penalmente, así como por la propia afectada, para la fecha de los hechos ambas personas residían en el predio comprometido, al ser cónyuges; lo cual permite aseverar que, mientras la mencionada señora se encontraba en el bien vinculado, pudo percatarse del tráfico de estupefacientes que allí se realizaba; pero, para ello, le correspondía desplegar actos positivos, tendientes a verificar tal situación irregular y así evitar que su propiedad fuera utilizada por su pareja, para los fines del narcotráfico. No obstante, la actuación muestra todo lo contrario, esto es, un comportamiento negligente y descuidado de la propietaria, quien al omitir ejercer sus deberes de vigilancia y cuidado, permitió, así sea de manera pasiva, la destinación ilícita que se le daba a su inmueble, en manifiesta contraposición con la función social que le es propia. 14-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación Además, la Sala no puede pasar por alto que, conforme se desprende del oficio de la SIJIN-GRAIJ-38.10 del 6 de mayo de 2013, Julián Medina Arce, el 30 de mayo de 2007, dentro de la causa 2002-0109,

fue condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué por el delito de Tráfico de estupefacientes y otras infracciones a la ley penal38. Situación anterior que debió ser del conocimiento de la propietaria del inmueble y sus demás familiares, en el entendido que para la fecha en que la aludida persona fue sentenciada, conforme las versiones ofrecidas por la propia afectada, ésta ya había conformado vinculo marital con el mencionado sujeto y, ante esa realidad, se le imponía a la aludida señora ejercer un deber de vigilancia y cuidado mayor frente a su propiedad; pues, si bien, tales antecedentes penales no son un factor para privar a una persona de su derecho a la vivienda, ello no obsta para que tal aspecto sea considerado por aquel titular del derecho de dominio, con el propósito de evitar el uso indebido que sus parientes y residentes puedan darle a su propiedad, a fin de no perderla. De otra parte, refiere la defensa que su defendida no tenía posibilidad de advertir la actividad ilícita que su cónyuge desplegaba en el inmueble, porque la droga estupefaciente fue hallada en la recamara en donde únicamente el aludido sentenciado pernoctaba, porque en el tiempo en que la propiedad se usó ilícitamente, su representada no mantenía vínculo marital con Julián Medina Arcia, circunstancia que hacía que tuvieran habitaciones separadas; aspectos que pretendió acreditar con los testimonios de Celso Bonilla olivar y su esposa Rosalba Aldana Romero. Frente a tal reparo, basta con señalar, por un lado, que la jurisdicción

de extinción de domino más allá de entrar a determinar si FLOR MARÍA SERRANO GUTIÉRREZ, propietaria del inmueble afectado, mantenía un vínculo sentimental con el implicado penalmente, lo que 38 F. 30, c.o. 1 15-19 E.D. 2016-00105 01 Flor María Serrano Gutiérrez Apelación le importa establecer es, si conforme con las pruebas obrantes en el plenario existe certeza o no de que aquella cumplió con sus deberes de vigilancia y cuidado frente a su inmueble a fin de evitar que terceras personas, incluyendo sus familiares o extraños ejerzan conductas ilícitas que vayan en contravía de la función social inherente a la propiedad; obligaciones estas que, tal y como ha quedado visto, la mencionada señora incumplió. Además, la Sala no encuentra de qué manera tal circunstancia, de ser cierta, le impedía a la afectada ejercer prudentemente los mandatos que le fueron impuestos constitucionalmente, comoquiera que, el ejercicio de sus deberes de vigilancia y cuidado, conllevaban no a dejar el inmueble al arbitrio indiscriminado de quienes allí residían, sino a indagar, o mejor aún, averiguar, de qué manera éstas lo estaban destinando, a fin de evitar fuera utilizado para la realización de actividades ilícitas, tal y como aconteció en el presente caso. Aunado a que, las manifestaciones de la defensa no se acompasan con la realidad que muestra la actuación, en la medida en que, la propia afectada, conforme se consignó en el informe ejecutivo FPJ 3 del 6 de mayo de 2013, en el aparte relativo al arraigo, indicó a los

policías judiciales quienes adelantaron la diligencia de allanamiento y registro, ser la esposa de Julián Medina Arcia, condenado penalmente, con quien convivía desde hace 23 años y con quien residía en la propiedad vinculada aproximadamente unos 8 años atrás39; medio suasorio que guarda relación con la declaración que también la mencionada propietaria, el 2 de marzo de 2016, rindió en los mismos términos, ante la Fiscalía Sexta delegada ante los jueces penales40. De otra parte, la Sala v

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