TSB - 41-001-2016-00168 01-MGMI-Apelación Sentencia-Confirma-Stella Vaìsquez
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 41-001-2016-00168 01-MGMI-Apelación Sentencia-Confirma-Stella Vaìsquez
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 410013120001201600168 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Neiva
Afectada : Stella Vásquez Soto Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro No. : 123 del 25 de noviembre de 2019
Acta de aprobación No. : 083 del 28 de septiembre de 2020
Ciudad : Bogotá, D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la afectada Stella Vásquez Soto, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble, ubicado en la manzana 1, casa 12, barrio “Entre Ríos” del municipio del Espinal, identificado con matrícula inmobiliaria 357-38515, propiedad de la prenombrada afectada. HECHOS El 12 de diciembre de 2015, con ocasión de información suministrada por fuente humana, funcionarios de Policía Judicial, en el desarrollo
de una diligencia de allanamiento y registro, verificaron que el E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación inmueble ubicado en la manzana 1, casa 12, barrio “Entre Ríos” del municipio del Espinal, registrado con matrícula inmobiliaria 35738515, propiedad de Stella Vásquez Soto, era utilizado por sus residentes para el almacenamiento, comercialización y distribución de sustancias estupefacientes. Lo anterior, toda vez que en el desarrollo de dicha actividad investigativa, se hallaron 36.5 gramos de cocaína y 308.5 gramos de cannabis y sus derivados, conforme con la prueba de identificación preliminar –PIPH; sustancias que estaban distribuidas en pequeñas bolsas plásticas para su fácil comercialización y distribución. Por los anteriores hechos, fue capturada en flagrancia la hija de la arrendataria de dicho inmueble, Edna Marcela Vera Guzmán, alias “La Gorda”, perteneciente a la banda delincuencial denominada “Los del Pato Gamboa”; quien, a la postre, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Espinal, Tolima, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 del Código Penal. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de marzo de 2016, La Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Ibagué, Tolima, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, dispuso adelantar la fase inicial
en relación con cuatro inmuebles, entre ellos, el ubicado en la manzana 1, casa 12, barrio “Entre Ríos” del municipio del Espinal, identificado con matrícula inmobiliaria 357-38515, propiedad de Stella Vásquez Soto1. 1 F. 109 a 113, c.o. 1 2-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación El 2 de junio de 2016, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto del citado bien, considerando que se configuraba la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas2. Mediante resolución de la misma fecha, la Fiscalía impuso tanto la suspensión del poder dispositivo como el embargo y secuestro sobre el referido bien3, medidas que se materializaron con la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria4, como con la disposición jurídica y material del inmueble por el Estado, bajo el control de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.5. Providencias respecto de las cuales tuvieron conocimiento la afectada y su apoderado, en atención con lo previsto en el artículo 127 y siguientes de la Ley 1708 de 20146, quienes en ejercicio del canon 129 ejusdem, presentaron oposiciones7. Con resolución de 29 de agosto de 2016, la Agencia Fiscal dispuso la ruptura de la unidad procesal, adelantando de manera independiente la investigación del bien objeto del presente asunto, con fundamento en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1708 de 20148; y el 25 de
octubre de 2016, profirió requerimiento de extinción de dominio ante los Jueces Penales del Circuito Especializados9. Correspondiéndole por reparto, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, el cual, el 9 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014, avocó conocimiento del presente proceso y 2 F. 187 a 193, ídem 3 F. 194 a 205, ídem 4 F. 218 a 220, ídem. 5 F. 249 a 252, ídem 6 F. 227 vto. y 233 a 240, ídem 7 F. 264 y s.s., ídem 8 F. 20 y 21, c.o. 2 9 F. 36 a 50, ídem 3-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación ordenó hacer las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 138 a 141 ibídem10. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente a la afectada11 y a su apoderado12, a los representantes de la Fiscalía13 y al Ministerio Público14 y de Justicia y del Derecho15. El 17 de marzo de 2017, en la secretaría del Despacho se fijó edicto emplazatorio por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio16; igualmente, se publicó en la página web de la Rama Judicial17, de la Fiscalía General de la Nación18, así
como, en radio19 y en prensa20, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente a la aquí afectada compareció. (F. 49 y 53) Una vez culminadas las notificaciones del sistema de emplazamiento, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. Vencido el término de traslado, con providencias del 20 de julio de 2018 (F. 56 al 60), el Juzgado ordenó tener como pruebas las recaudadas y practicadas por el Ente Persecutor en la fase inicial, a su vez, negó algunas y decretó otras de las solicitadas por los demás sujetos procesales. Por auto de 11 de mayo del año próximo pasado, una vez practicadas las pruebas ordenadas, se dispuso correr traslado a los sujetos 10 F. 4 a 6, c.o. 3 11 F. 19, ídem 12 F. 14, ídem 13 F. 10, ídem 14 F. 16, ídem 15 F. 11, ídem. 16 F. 47, ídem 17 F. 51, ídem 18 F. 52, ídem 19 F. 56, ídem 20 F. 57, ídem 4-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación procesales e intervinientes del artículo 144 de la Ley 170821; venciendo en silencio el término otorgado para que alegaran en conclusión22.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, dispuso extinguir el derecho de dominio del inmueble ubicado en la manzana I, casa lote 12, urbanización "Entre Ríos” del municipio del Espinal, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 357-38515, propiedad de Stella Vásquez Soto. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, con las pruebas allegadas por la Fiscalía se configuraba el aspecto objetivo de la causal 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en especial con la diligencia de registro y allanamiento y el acta de elementos incautados de 12 de diciembre de 2015, medios de conocimiento con los que, según indicó, quedó acreditado que el inmueble vinculado era destinado al tráfico de estupefacientes, en la medida que en dicha vivienda los uniformados de Policía Judicial hallaron 36.5 gramos de cocaína y 308.5 gramos de cannabis y sus derivados. En cuanto al aspecto subjetivo, señaló que, las probanzas permitían establecer que la afectada omitió su deber de vigilancia y cuidado de manera diligente y prudente en la destinación y utilización dada al inmueble de su propiedad. Lo anterior, porque, por un lado, la preexistencia del contrato de arrendamiento no era suficiente para evitar que su bien fuera destinado para el desarrollo de actividades ilícitas, como aconteció en el presente asunto. 21 F. 139, ídem 22 F. 142, ídem 5-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto
Apelación Y en segundo lugar, toda vez que, si la propietaria hubiera ejercido sus deberes de vigilancia y cuidado, se habría enterado de la actividad ilícita que se desplegó en su inmueble, más aun, cuando las conductas de conservación y comercialización de estupefacientes que se desarrollaron en dicho lugar, se develaron por la información entregada por fuente humana a las autoridades de Policía. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de Stella Vásquez Soto presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar que el a-quo no hizo una adecuada valoración probatoria de los medios suasorios allegados a la actuación, con los que se acredita que su prohijada no sólo desconocía la actividad ilícita que se ejecutó en su inmueble, sino a su vez, realizó todo lo posible para la protección del mismo, como el hecho de suscribir contrato de arrendamiento. En efecto, señaló que al momento en que su poderdante celebró tal negocio jurídico con Lilia Astrid Guzmán, le indagó sobre sus antecedentes, historia crediticia, labores diarias; así mismo, le realizó una serie de recomendaciones, indicándole que si tenía algún hijo o familiar drogadicto no lo dejara consumir dentro de la casa; exigírsele más, afirmó, sería ir en contravía de la intimidad familiar. Indicó que, ningún vecino, ni mucho menos su representada, podían tener conocimiento de la conducta ilícita desplegada por Edna Marcela Vera Guzmán en su vivienda, pues la misma se realizaba de
forma clandestina, y además, a ese lugar nunca llegaban personas adictas en busca de estupefacientes. Culminó su intervención, solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado, por un lado, porque el Juzgado de primera instancia no se pronunció en relación con los testimonios por él solicitados, en el auto 6-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación que decretó a pruebas, y por el otro, al señalar que a él no se le notificó de manera correcta la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la
titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. 7-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice. 3.- Cuestión previa – NulidadEl abogado recurrente pregona se declare la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en los artículos 82 y subsiguientes del Código de Extinción de Dominio, atendiendo dos motivos, el primero, por cuanto el Despacho de primer grado en el auto que decretó a pruebas no se pronunció acerca de las testimoniales por él solicitadas; y el segundo, al habérsele notificado en indebida forma, en este último caso, sin que precisara qué actuación, según su criterio, reviste tal anomalía. En ese orden, de entrada la Sala despacha desfavorablemente el primer cuestionamiento planteado, al no evidenciarse irregularidades en el trámite adelantado por el Juzgado de primera instancia.
En efecto, al revisarse las diligencias, se advierte que, el 5 de junio de 2017, una vez vencido el término de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, el a quo decretó las pruebas que a su consideración resultaban necesarias, conducentes y pertinentes para la resolución del presente proceso; providencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 54 ídem, el 6 de junio de 2017, se notificó por estado. Por lo tanto, si el aquí recurrente consideraba que el juez pretermitió pronunciarse sobre las pruebas por él solicitadas, debió en la oportunidad pertinente ejercer los recursos de ley, o en su defecto, haber solicitado la adición de la mencionada providencia; sin embargo 8-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación dejó vencer el término otorgado para tal fin23, convalidando con su silencio cualquier irregularidad en la que el mencionado funcionario hubiere incurrido. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que, en todo caso, el Juzgado de primera instancia al advertir que en la señalada providencia en efecto omitió pronunciarse sobre las testimoniales solicitadas por el apoderado de la afectada durante la etapa inicial, dispuso de manera oficiosa declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que tal omisión implicaba una transgresión del derecho al debido proceso, y en consecuencia, decretó dichas probanzas24; las que se practicaron con la presencia del aquí recurrente, el 3 de mayo de 201825, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal,
Tolima,26 comisionado para tal fin.. Lo hasta aquí dicho sería suficiente para desestimar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa, al evidenciarse que el a quo siempre fue respetuoso de las garantías al debido proceso que le asisten a la afectada, practicándose las pruebas por aquél solicitadas, ejerciendo el derecho de defensa y contradicción sin limitación alguna. Sin embargo, también es preciso señalarle al aludido profesional del derecho que si consideraba que se habían generado situaciones que podrían conllevar a una nulidad sobreviniente al artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, debió proponerla en los respectivos alegatos de conclusión, a fin de que el juez de primer grado se pronunciara sobre el particular, y por ende, en el evento de que esa instancia no hubiere acogido sus planteamientos, ahí sí reiterar tal solicitud ante esta 23 F. 70 vto., a 72, c.o. 3 24 F. 97 a 102, ídem 25 F. 134 a 137, ídem 26 F. 121 a 137, ídem 9-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación Colegiatura; sin embargo27, dejó vencer en silencio el término otorgado para tal propósito28. Debe recordársele al recurrente que, por virtud del principio de preclusividad de los actos procesales, no es dable que los jueces retrotraigan la actuación a etapas superadas, a menos que se advierta la violación de garantías fundamentales, como el debido proceso, evento en el cual procede el decreto de nulidad, sin embargo, tal
desconocimiento no se verifica en el presente asunto, de conformidad con lo atrás explicado. En cuanto al segundo reparo propuesto, sin hacer mayores elucubraciones, los fundamentos que ofrece el aludido profesional del derecho tampoco conducen a la declaratoria de dicha consecuencia jurídica, en primer lugar, porque no identificó cual fue la providencia o actuación carente de notificación y de qué manera esa situación afectó la actuación, sino a su vez, porque del estudio realizado al expediente, se evidencia que, el Despacho de primera instancia notificó de manera adecuada todas las providencias susceptibles de tal acto de comunicación, permitiendo ejercer los recursos de ley. En consecuencia, los planteamientos esbozados por la defensa con los que impetra la declaratoria de nulidad no están llamados a prosperar. 4.- Caso Concreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el apoderado de Stella Vásquez Soto, corresponde a esta Sala determinar, si la decisión proferida por el a quo se soporta en una debida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, a fin de establecer la incidencia directa o indirecta de la titular del derecho de dominio para que el inmueble afectado fuera destinado para la comisión de actividades ilícitas. 27 F. 139 y 140, ídem 28 F. 142, ídem 10-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación En primer lugar, debe señalarse que, la Constitución Política29 establece que la propiedad trae inmersa una función social y ecológica que implica obligaciones. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como
la necesidad de aprovechamiento económico de un bien por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente30. También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo31. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas32. De igual manera, en el artículo 1º numeral 2 ibídem, precisó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. Acorde con las anteriores consideraciones, descendiendo al caso concreto, inicialmente debe decirse que del folio de matrícula inmobiliaria número 357-38515, se advierte que el dominio correspondiente al inmueble objeto del presente proceso radica en 29 Constitución Política, artículo 58 30 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel 31 Ídem 32 Ley l708 de 2014, artículo 16, numeral 5 11-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto
Apelación Stella Vásquez Soto33, quien lo adquirió mediante contrato de compraventa protocolizado el 22 de agosto de 2011 con la Escritura Pública 732 de la Notaría Primera del Círculo del Espinal34; por tanto, era a aquella a quien le correspondía velar por el cumplimiento de la función social de su bien, pues así lo dispuso el constituyente al garantizar la propiedad privada, previendo que este derecho se materializaría por sus titulares. Teniendo claridad de lo anterior, de entrada ha de señalarse, tal y como lo precisó el a quo, que con las probanzas trasladadas del proceso penal con radicado 730016000432201503311, está debidamente probado que el mencionado inmueble se usó para la comisión de actividades ilícitas. A fin de acreditar tal raciocinio, resulta pertinente traer a colación el informe ejecutivo FPJ 19, rendido por la Seccional de Policía Judicial SIJIN – DETOL-35, que da cuenta de la diligencia de allanamiento y registro36 de 12 de diciembre de 2015, realizada en el inmueble en comento, ello, en cumplimiento de la orden emitida el 7 de diciembre de esa anualidad, por la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué37, al tenerse conocimiento por fuente humana que dicha propiedad estaba siendo utilizada por sus residentes para la comercialización y distribución de sustancias estupefacientes; debiéndose precisar que para esa fecha, conforme se advierte del acervo probatorio, se estaba desenvolviendo el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de septiembre de esa anualidad,
entre la afectada y Lilia Astrid Guzmán. Continuando con dicho informe, se evidencia que, en el desarrollo de la mencionada actividad investigativa, los uniformados de Policía Judicial hallaron en la vivienda varias envolturas plásticas contentivas de sustancias psicotrópicas, concretamente, cannabis, cocaína y sus 33 F. 45 y 96, ídem 34 F. 54 a 67 y 98 a 104, ídem 35 F. 9 y s.s., c.o. 1 36 F. 12 a 19, ídem 37 F. 5 a 8 y 9 a 14, ídem 12-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación derivados, con un peso neto de 308.5 y 36.6 gramos, respectivamente, conforme con la prueba de identificación preliminar –PIPH-38. Conllevando tal situación, a la captura en flagrancia de Edna Marcela Vera Guzmán, hija de la arrendataria de la aludida vivienda; proceso que culminó con sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, contra la prenombrada, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. De manera que, las pruebas obrantes en el plenario tienen la virtualidad demostrativa de la utilización ilícita que se le daba al inmueble objeto de extinción de dominio, denotando en la configuración del elemento objetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Dilucidado lo anterior, pasará la Sala a determinar si, con las probanzas obrantes en la actuación se logra configurar el aspecto
subjetivo que se demanda junto con el objetivo, para la estructuración de la causal invocada por la Fiscalía, en aras de establecer la procedencia o no de la declaratoria de extinción de dominio del inmueble objeto del presente proceso. Para tal fin, habrá de analizarse el comportamiento de la titular del derecho de dominio a la luz del postulado de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 7º de la Ley 1708 de 2014, en virtud del cual ésta se presume en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente, cuidadosa y prudente, exenta de toda culpa, conforme con la función social y ecológica que le es inherente a su propiedad. 38 F. 19-25, ídem 13-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación Bajo ese entendido, con fundamento en la información y los medios de conocimiento legalmente practicados e incorporados a la actuación, en primer lugar ha de precisársele al abogado recurrente que si bien es cierto, dentro del plenario no existe elemento de convicción que permita inferir razonablemente que la afectada consintió de manera activa con que su propiedad fuera utilizada para la conservación y el tráfico de sustancias psicotrópicas, también lo es que, con los elementos de juicio que obran en el expediente, palmario resulta que, su actuar estuvo enmarcado por la negligencia en el desarrollo de sus deberes de vigilancia y cuidado, frente a la función social y ecológica inherente a su propiedad.
La Sala llega al anterior discernimiento, al valorarse en conjunto el informe FPJ 3 del 25 de febrero de 201339, rendido por miembros de Policía Judicial; el oficio No. S-2016-007099 de la SIJIN-GIDES de 8 de febrero de 2016; el escrito de acusación del 28 de enero de 2016, presentado por la Fiscalía delegada ante la jurisdicción penal; así como la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, condenatoria de Edna Marcela Vera Guzmán. Acervo probatorio que da cuenta que previo a realizarse la diligencia de registro y allanamiento, la que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2015, el vecindario circundante al inmueble comprometido ya se había percatado del microtráfico de alucinógenos que allí se venía desarrollando, y es por ello que, el 20 de noviembre de esa calenda, un miembro de la comunidad, ante la inseguridad que se estaba generando en el sector, decidió poner en conocimiento a las autoridades de Policía tal actividad ilícita, la que venía siendo desplegada por Edna Marcela Vera Guzmán, capturada, procesada, condenada e inquilina de la aquí afectada. 39 F. 2 a 4., ídem 14-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación Aunado al hecho de que, conforme se desprende de dichas probanzas, contrario con lo referido por el recurrente, la comunidad circundante al predio advirtió tal actividad irregular, no porque la misma fuera
realizada de manera soterrada y a puerta cerrada, sino porque dicho inmueble era concurrido por personas consumidoras, a quienes Edna Marcela, a la vista y en presencia de la comunidad del sector, no esporádicamente sino de manera permanente, les expendía sustancias psicotrópicas. Situación anterior que además fue corroborada por miembros de Policía Judicial, quienes, mediante labores de vecindario dirigidas a verificar la información suministrada por la fuente humana y, valga señalar, realizadas con anterioridad a la diligencia de allanamiento, lograron percibir de manera directa que el bien objeto del presente proceso era un lugar de alto impacto para el almacenamiento, comercialización y distribución de sustancias estupefacientes, toda vez que, desde allí, Edna Marcela, conocida como alias “La Gorda”, quien hacía parte de una red de microtráfico denominada “Los del Pato Gamboa”40, que operaba de manera articulada y concatenada a lo largo del municipio del Espinal41, surtía a los vendedores callejeros de estupefacientes, tarea que desempeñaba, se insiste, en el inmueble aquí comprometido. Sin que la Sala pase por alto que tal señalamiento, como se dijo en precedencia, surgió veraz, porque al llevarse a cabo la diligencia de allanamiento y registro en el predio, la que, huelga aclarar, se realizó teniendo en cuenta los motivos fundados atrás descritos y no bajo meras suposiciones como de cierta manera lo entiende la defensa, fueron encontradas varias envolturas plásticas, contentivas de cannabis y cocaína, sustancias que, conforme a la cantidad incautada, la forma en fueron halladas y lo referido por la fuente
humana, la implicada penalmente las tenía dispuestas para la venta. 40 F. 1 y 2 vto., ídem 41 F. 2 vto., 141 a 150, ídem 15-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación Por consiguiente, las anteriores circunstancias que por demás están probadas con las testimoniales y documentales legal y debidamente practicadas y aportadas a la actuación, conllevan a colegir a la Sala, en aplicación a los postulados de la sana crítica, contrario con lo argüido por la defensa, que la afectada debía y además podía descubrir el tráfico de sustancias estupefacientes que se desplegó en su inmueble. Lo anterior, habida consideración que, como se vio, en torno al contrato de arrendamiento existieron varias circunstancias que hubieran llevado a cualquier persona diligente a advertir tal situación, en especial, la presencia permanente de personas ajenas a la propiedad con quienes Edna Marcela Vera Guzmán comercializaba los estupefacientes, que hicieron que tal actividad ilícita fuera de público conocimiento por la comunidad vecina al predio, a tal punto que se logró que la misma fuera puesta en conocimiento de la Fuerza Pública. Bajo ese entendido, al tenerse como hecho probado la evidente publicidad de tal acto delictivo, para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente, quien afirma que, la única manera en la que su prohijada podía conocer el tráfico de sustancias psicotrópicas que se desarrollaba en su propiedad, era mediante el quebrantamiento del derecho a la intimidad de sus inquilinos, pues es dable afirmar que, si dicha conducta fue conocida por el vecindario
circundante al predio, también pudo ser advertida por su propietaria, de haber actuado en cumplimiento de sus deberes de vigilancia y cuidado. Es por lo anterior que a la titular del derecho de dominio le correspondía desplegar actos positivos, tendientes a evitar que su propiedad fuera utilizada para los fines de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos; no obstante, la actuación muestra todo lo contrario, esto es, un comportamiento negligente y descuidado por parte de la afectada frente a su inmueble, quien al omitir ejercer 16-19 E.D. 2016-00168 01 Stella Vásquez Soto Apelación sus deberes de vigilancia y cuidado, permitió, así sea de manera pasiva, la destinación ilícita que se le daba a su propiedad, en manifiesta contraposición con la función social que le es propia. Aunado con lo anterior, ha de señalarse que las pruebas arrimadas y practicadas por solicitud de la defensa, simplemente dan cuenta de las cualidades morales de la afectada, pero lejos están de desvirtuar los medios de convicción allegados por la Fiscalía; situación que, atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba, preponderante en el proceso de extinción del derecho de dominio, le correspondía ejercer, al estar en mejores condiciones de probar el actuar diligente de la afectada42. Pues si bien, la defensa adujo que, a su prohijada le quedaba imposible conocer la señalada actividad delictiva, porque aquella al tiempo en que se usó ilícitamente el bien, se desempeñaba laboralmente, lo cierto es que, la Sala no encuentra de qué manera tal circunstancia le impedía ejercer prudentemente los mandatos que le
fueron impuestos constitucionalmente; máxime que dentro de la actuación no obra elemento de juicio alguno, aparte de las manifestaciones del recurrente, que así lo indiquen. Además, en gr
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