TSB - 41-001-2016-00207 01-MGMI-ED-Apelación Sentencia-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 41-001-2016-00207 01-MGMI-ED-Apelación Sentencia-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 41013120001201600207-01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva
Afectado : Leonardo Rojas Jaime Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro : 073 del 22 de julio de 2020
Acta de aprobación No : 55 del 10 de agosto de 2020
Ciudad : Bogotá D. C.
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Leonardo Rojas Jaime, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 352-16331, propiedad del prenombrado afectado.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El 7 de septiembre de 2007, con ocasión de información suministrada por fuente humana, en relación con actividades ilícitas permanentes de microtráfico que se estaban realizando en el inmueble ubicado en la
ED 2016-00207-01
Leonardo Rojas Jaime Apelación carrera 8 No. 11 - 164, barrio el 20 de julio, del municipio de Lérida, Tolima, identificado con M.I. 352-16331, funcionarios de Policía Judicial, en el desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en dicha propiedad, con fundamento en la orden emitida por la Fiscalía 31 delegada ante los jueces penales, hallaron sustancia estupefaciente dispuesta para la venta, consistente en cannabis y sus derivados con un peso neto total de 120.6 gramos, dispuesta para su comercialización. Los anteriores hechos, motivaron la captura en flagrancia, entre otros, de Jimy Rojas Jaime, hermano del titular del derecho de dominio del referido predio, proceso que a la postre culminó con sentencia condenatoria por el delito de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, con ocasión del tráfico de estupefacientes que en dicha propiedad se realizaba, por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, luego que el implicado penalmente aceptara los cargos imputados por la entidad acusadora, mediante preacuerdo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de mayo de 2012, la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio de conformidad con el artículo 12 y s.s. de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, adelantó la fase inicial con fundamento en la causal 3ª de dicha normatividad, y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No. 352-0016331, propiedad de Leonardo Rojas Jaime. La anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales e intervinientes de conformidad con el artículo 13 y s.s.1 de la Ley 793 de 2002, y para dar a conocer a los terceros indeterminados el contenido de la resolución, se fijó edicto emplazatorio, publicado en radio y 1 F. 129 al 154, c.o. 2 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación prensa, junto con el nombramiento y posesión del curador ad litem, siendo notificado de la misma resolución2. El 2 de agosto de 2012, la Agencia Fiscal abrió el período probatorio y, una vez agotado, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión3. Culminado el término de traslado, el 5 de enero de 2016, la Fiscalía emitió resolución de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio frente al inmueble identificado con M.I. 352-0016331, propiedad de Leonardo Rojas Jaime, correspondiéndole por competencia territorial al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el cual, el 14 de diciembre de 2016, de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, avocó conocimiento de la presente actuación y ordenó hacer las notificaciones correspondientes4. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones de rigor, notificándose personalmente al afectado y su apoderado judicial5, a los representantes
del Ministerio Público, de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía6. El 22 de agosto de 2017, en la secretaría del Despacho se fijó edicto emplazatorio por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio7, haciéndose las publicaciones en los diferentes medios de difusión, como lo prevé la Ley8, dándose continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente a la aquí afectada compareció. Una vez culminadas las notificaciones del sistema de emplazamiento, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervienes, a efectos de 2 F. 155 al 181, c.o. 3 F. 193 al 226, c.o. 4 F. 50 al 54, c.o. 3 5 F. 94 al 99, y 137, c.o. 3 6 F. 62 al 63, c.o.3 7 F. 115, c.o. 3 8 F. 116 al 122, c.o.3 3 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación que procedieran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20149. Vencido el término de traslado10, con providencia del 20 de octubre de 2017, el Juzgado ordenó tener como pruebas las recaudadas y practicadas por el Ente Persecutor en la fase inicial y dispuso decretar otras de oficio11. Por auto del 29 de enero de 2018, una vez culminada la etapa
probatoria, dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes del artículo 144 de la Ley 1708, para que alegaran de conclusión12, venciendo en silencio el término otorgado13.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, dispuso extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
No. 352-16331, ubicado en la carrera 8 No. 11 - 164, barrio el 20 de julio, del municipio de Lérida, Tolima, propiedad de Leonardo Rojas Jaime. Para adoptar la anterior determinación, consideró que, con las pruebas allegadas por la Fiscalía se configuraba el aspecto objetivo de la causal 3ª contemplada en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 coincidente con la 5ª prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que el inmueble fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, concretamente para la ejecución del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. 9 F. 142 al 144, c.o. 3 10 F. 148, c.o. 3 11 F. 149 al 150, c.o. 3 12 F. 161, c.o. 3 13 F. 255, c.o. 3 4 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación Lo anterior, según indicó, porque con la diligencia de allanamiento y
registro realizada al inmueble, el 7 de septiembre de 2007, funcionarios de Policía Judicial hallaron cannabis y sus derivados, descubrimiento que conllevó a la captura en flagrancia de Jimmy Rojas Jaime, hermano del propietario del predio, señor Leonardo Rojas Jaime, culminando el proceso adelantado contra el referido implicado con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, luego que el aludido individuo aceptara el delito de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, por virtud del tráfico de estupefacientes que en dicha propiedad realizaba. En cuanto al aspecto subjetivo, señaló que, las probanzas permitían establecer que, el afectado Leonardo Rojas Jaime omitió su deber de vigilancia y cuidado de manera diligente y prudente en la destinación y utilización dada al inmueble, en la medida en que, si bien el plenario daba cuenta que el 2 de enero de 2005, suscribió contrato de arrendamiento, junto con su consanguíneo, a quien le dejó en tenencia el predio vinculado, lo cierto es que, tal documental, en el caso presente, no se mostraba como suficiente para acreditar que aquél actuó de manera diligente a fin de proteger su propiedad y evitar que se conculcara la función social inherente a la misma. Lo precedente, al considerar que, con anterioridad a los hechos que motivaron la presente actuación, concretamente para el año 2000, es decir, previamente a la existencia del referido negocio jurídico, su consanguíneo había sido objeto de investigación penal por el delito
tráfico de sustancias narcóticas cometido, a su vez, en el inmueble aquí afectado, tanto es así que, a causa de tales hechos delictivos él también se vio involucrado penalmente; no obstante, refirió, tales acontecimientos no fueron suficientes para que el mencionado señor, tomara las precauciones pertinentes en aras de proteger el inmueble de su propiedad; por el contrario, de manera negligente permitió que su familiar continuara utilizando el predio para la realización de actividades ilícitas relacionadas con el microtráfico, toda vez que, la 5 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación actuación no daba cuenta que hubiera realizado labores de vigilancia o conducta alguna para evitar tal hecho ilícito; por tanto, ante tal omisión, estimó, había lugar a la extinción del inmueble, como en efecto resolvió declarar.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado de Leonardo Rojas Jaime, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, al señalar que el Despacho de primera instancia desconoció el artículo 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014, toda vez que, su defendido no solo adquirió lícitamente el inmueble, actuado con buena fe exenta de culpa, sino además, le dio una función social a su propiedad, porque desde el 2 de enero de 2005, la entregó en arriendo a su hermano Jimy Rojas Jaime.
Por tanto, adujo, el a quo omitió valorar el referido negocio jurídico, aportado como prueba documental al plenario, como también pasó por alto que su defendido no participó en la venta de estupefacientes que
se realizaba en el inmueble, sin que la Fiscalía haya demostrado que su poderdante actuó de manera negligente, permitiendo tal conducta ilícita, máxime cuando ésta se realizó de manera clandestina. Finalmente, como pretensión subsidiaria, solicitó a esta Corporación decretar la nulidad del presente proceso, comoquiera que la Fiscalía en la resolución de procedencia identificó el inmueble de su poderdante, con el número 01-01-0086-0002-001, cuando en realidad la M.I. que le corresponde es el núm. 352-16331, incumpliéndose con tal error con un requisito de procedibilidad de la acción extintiva de dominio. 6 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la
Constitución Política en concordancia con el 58 ídem; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido 7 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice.
2. Cuestión previa En cuanto a la nulidad planteada, la misma no tiene vocación de prosperidad, de una parte, al evidenciarse que al recurrente pretende revivir etapas preclusivas ya superadas, concretamente el término previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, otorgado por el Juzgado a quo, al momento de correr traslado a los sujetos procesales e intervienes14, para que, si lo consideraba pertinente, formulara las
observaciones a la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía, concretamente si esta reunía o no los requisitos mínimos que le son propios, entre ellos, la identificación de los bienes afectados (Art. 132 ibídem); no obstante, la foliatura da cuenta que, el propietario del inmueble no solo dejó vencer en silencio la oportunidad otorgada para tal propósito15, sino que, además, tampoco peticionó tal consecuencia jurídica al momento de los alegatos de conclusión16, impidiéndole al juez a quo, pronunciarse al respecto, pretendiendo ahora, en este estadio procesal, tomar provecho de su propia culpa, en desmedro del principio de preclusión o eventualidad de los actos procesales. De otra parte, huelga señalar, contrario con lo afirmado por el recurrente en la sustentación del recurso, la Fiscalía, desde el inicio del presente trámite, identificó de manera adecuada el inmueble vinculado al presente proceso, con matricula inmobiliaria No. 352-16331 y ficha catastral No. 01-01-0086-0002-001, según certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal, Tolima, refiriendo la Agencia Fiscal de manera 14 F. 142 al 144, c.o. 3 15 F. 149 al 150, c.o. 3 16 F. 164, c.o. 3 8 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación clara que dicho predio figuraba a nombre de Leonardo Rojas Jaime, prohijado del abogado apelante.
Ahora, si bien en la resolución de procedencia la Fiscalía consignó que la matrícula inmobiliaria del inmueble vinculado era 01-01-0086-0002001, cuando este número corresponde a la ficha o cédula catastral del mismo predio, no reviste la entidad de error que quiere significar el recurrente, porque en Colombia, los bienes inmuebles están identificados por ficha o cédula catastral y matrícula inmobiliaria, correspondiendo a la primera, esto es, la cédula catastral: la identificación de los datos físicos, jurídicos y económicos de los bienes inmuebles que constan en el Catastro inmobiliario de cada ciudad o departamento y permiten la identificación del inmueble de manera inequívoca, en tanto que, la matrícula inmobiliaria, conforme el Artículo 8° de la Ley 1579 de 2012, es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4º ibid, referente a un bien raíz, el cual se distingue con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señala, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. También indica, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos,
perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. De igual manera, en la matrícula inmobiliaria consta la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. 9 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación Y refuerza lo anterior, cuando se dice en el artículo 50 de la misma normatividad atrás señalada, que la matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o departamentos, o se proceda al englobe de varios predios, el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada unidad. Conforme lo anterior, no hay dudas respecto del predio que fue investigado y objeto de este proceso, que se identificó con ficha catastral y matrícula inmobiliaria y que la imprecisión de la Fiscalía, no pasa de ser un simple error de digitación, que no tuvo la trascendencia de afectar garantías constitucionales de la parte afectada, y que en éstos siempre existió la certeza sobre la identificación del bien desde la resolución de inicio, como quedó precisado en el acápite de
antecedentes procesales; que la Fiscalía identificó adecuadamente el inmueble vinculado, al punto que tal decisión fue puesta en conocimiento del afectado, en los términos del artículo 13 y s.s.17 de la Ley 793 de 2002, permitiéndosele ejercer sus derechos de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo a través de apoderado judicial. Lo anterior, se encuentra igualmente coadyuvado con la declaración rendida ante el Despacho de primera instancia, el 7 de junio de 2018, por Leonardo Rojas Jaime, propietario del inmueble afectado, quien fue enfático en señalar que dicho predio es el mismo donde fue capturado en flagrancia su hermano Jimy Rojas Jaime, por el delito de tráfico de estupefacientes18. 17 F. 129 al 154, c.o. 18 F. Record 14:02 al 20:49, C.D 2, c.o. 3 10 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación Por manera que, no resulta razonable que, por un error de digitación se tenga que declarar la nulidad en los términos peticionados por el apelante, ni siquiera de manera oficiosa, retrotrayendo el presente actuación en perjuicio de la administración de justicia, más aun, cuando no se evidencian irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, sin que además exista duda alguna, se reitera, que el predio vinculado es el mismo donde se cometió la conducta ilícita de tráfico de estupefacientes (como más adelante se ahondará), cuya propiedad recae en Leonardo Rojas Jaime, quien ha ejercido, sin
limitaciones los derechos que le asisten en calidad de afectado. 3.- Caso Concreto Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el abogado recurrente, corresponde a esta Sala determinar, si la decisión proferida por el a quo se soporta en una debida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, a fin de establecer, por un lado, el factor objetivo de la causal invocada por la Fiscalía y con ello, poder determinar si el titular del derecho de dominio del inmueble afectado, ejerció sus deberes de vigilancia y cuidado de manera diligente a fin de impedir que su consanguíneo destinara su propiedad para la comisión de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pasible de extinción del derecho de dominio. En ese orden, en primer lugar, debe señalarse que, la Constitución Política19 establece que la propiedad trae inmersa una función social y ecológica que implica obligaciones. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, 19 Constitución Política, artículo 58 11 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente20. También que, la explotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación de este principio y autoriza la extinción del dominio del propietario improvidente o
abusivo21. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, en concordancia con el 58, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causal para declarar la pérdida del derecho real, la utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas22. De igual manera, en el artículo 1º numeral 2 ibídem, precisó que, como actividad ilícita se entendería, toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. Atendiendo las anteriores premisas, previo a entrar a resolver el problema jurídico trazado por la Sala, es menester precisar que, de acuerdo con lo decantado por esta Sala, la buena fe exenta de culpa sólo es aplicable en aquéllos casos, donde se está adelantando el proceso de extinción de dominio, porque el bien o los bienes de que se traten provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita, es decir, por las causales de origen (Art. 34 C.P.) y no, como en el presente evento, donde se cuestiona la destinación ilegal dada al inmueble en estudio, en cuyo caso el estudio de las pruebas debe realizarse conforme con la buena fe simple prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, más no de acuerdo con los postulados de la buena fe cualificada o creadora de derechos, como equivocadamente lo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel 21 Ídem 22 Ley l708 de 2014, artículo 16, numeral 5
12 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación señala el apelante, por cuanto, en los asuntos como el presente lo que se pretende acreditar no es el origen de la propiedad afectada, sino el ejercicio de los deberes de vigilancia y cuidado, de forma diligente frente a la misma, atendiendo su función social, como lo contempla el artículo 58 superior. Denótese que la buena fe simple en el proceso de extinción de dominio, corresponde a una representación jurídica que cobija al sujeto que acredita fehacientemente que exteriorizó un comportamiento no solo diligente y prudente, sino que cumplió con el deber de protección y autotutela sobre sus bienes, pues, quien actúa amparado con tal principio general del derecho, no es concebido como un sujeto pasivo, inerte o inactivo que espera por la vulneración de sus derechos, sino que realiza todo lo necesario para no ver involucrado su patrimonio en la realización de actividades ilícitas, pues de considerarse ajeno en la adopción de medidas que procuren la vigilancia y cuidado de sus bienes, conllevaría a interpretar el abandono de éstos, y consigo, se viabilizaría el incumplimiento de la función social. Clarificado lo anterior, igualmente es pertinente señalar que, la titularidad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 352-16331, ubicado en el barrio 20 de julio del Municipio de Lérida, Tolima, radica en el señor Leonardo Rojas Jaime, según certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal23. En ese orden, debe indicarse que si bien dentro del plenario no existe
prueba directa o elemento de convicción que permita concluir razonablemente que el afectado consintió de manera activa con que su propiedad fuera utilizada para la conservación, distribución y comercialización de sustancias psicotrópicas, cierto es que, palmario resulta que su actuar estuvo enmarcado por la negligencia en el desarrollo de sus deberes de vigilancia y cuidado, frente a la función 23 F. 175 al 176, c.o. 13 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación social y ecológica inherente a su bien; en la medida en que debía y además, podía, en atención a las particularidades del caso concreto, no solo prever y advertir tal actividad ilícita, sino a su vez, impedir la misma. A fin de soportar tal discernimiento, resulta oportuno traer a colación los medios de prueba con los que cuenta la actuación, en especial la diligencia de Policía Judicial realizada en el referido inmueble y que motivó a la Fiscalía a su vinculación y al juez de conocimiento a su posterior extinción, véanse: En primer término, obra en el plenario el informe ejecutivo FPJ 3 del 15 de agosto de 2007, dentro de la causa penal 734086000482200780148, rendido por el Patrullero Carlos Eduardo Aguilar Vanegas, funcionario adscrito a la SIJIN PONAL, que da cuenta de las declaraciones suministradas por varios vecinos y residentes del sector donde el afectado ubica su inmueble, quienes por miedo a represalias que pudieran desatarse contra ellos y sus familiares, solicitaron a la autoridad de Policía guardar sus identidades, refiriendo
que dicha propiedad estaba siendo utilizada por su residente para el almacenamiento, distribución y venta de sustancias alucinógenas, en la modalidad de microtráfico24. Actividad ilícita, de la cual los entrevistados dijeron tener conocimiento de forma personal no solo porque eran miembros de la comunidad donde se encuentra el bien afectado, sino además ante el arribo constante a dicho predioa cualquier hora del día - de personas a quienes su residente les proporcionaba drogas estupefacientes e incluso, les permitía el ingreso al inmueble, para consumir allí las sustancias ilícitas; negocio delictivo que, por demás, como lo afirmaron los miembros de la comunidad, funcionaba de tiempo atrás en esa propiedad. 24 F. 9 al 11, c.o. 14 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación Adicionalmente, dichos medios de convicción se refrendan con la diligencia de allanamiento y registro del 7 de septiembre de 2007, por virtud de la cual, funcionarios de la SIJIN en cumplimiento de la orden que para tal fin fue emitida por la Fiscalía 31 delegada ante los jueces penales del circuito de Lerida, Tolima, con el propósito de recaudar medios de prueba y evidencia física que robustecieran la investigación, advirtieron personalmente lo informado por los miembros del vecindario circundante al predio vinculado, concretamente la materialidad de la actividad ilícita que allí se realizaba y las personas encargadas de desplegar la misma. Lo anterior, justamente porque los agentes del orden en el desarrollo de la referida diligencia llevada a cabo, como ha quedado visto, no de
manera esporádica o arbitraria sino con ocasión de los precisados motivos fundados, hallaron en diferentes puntos del inmueble cannabis y sus derivados con un peso neto total de 120.6 gramos, conforme se corrobora con el informe y acta de allanamiento y registro, el acta de incautación de los elementos de prueba acopiados y el registro fotográfico realizado25. Hallazgo que conllevó a la captura en flagrancia, entre otros, de Jimy Rojas Jaime, al encontrase para ese momento, co-ejecutando la conducta ilícita de conservación de sustancias psicotrópicas en el inmueble comprometido, descubrimiento que demuestra, además, la coherencia de las versiones suministradas por la comunidad del sector, con las que, incluso, queda en evidencia que la droga estupefaciente encontrada en la propiedad, como atrás se dijera, estaba dispuesta para la venta26. De otra parte, obsérvese que, como señal de confirmación de la actividad ilícita que se venía desplegando en el inmueble comprometido, el referido implicado fue judicializado y condenado el 11 25 F. 15 al 35, c.o. 26 F. 15 al 35, c.o. 15 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación de octubre de 2007, por el delito de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, por el Juzgado Penal del Circuito de LéridaTolima, luego de que aceptara voluntariamente mediante el instituto del preacuerdo, el tráfico de estupefacientes que realizaba en el predio
afectado27. Por manera que, el anterior acontecer fáctico reconstruido de forma fidedigna a través de los medios de prueba aquí estudiados, los que por demás no fueron controvertidos ni desvirtuados y no hay razón para despojarlos de credibilidad, dan cuenta sin dubitación alguna que el inmueble vinculado fue utilizado para el expendio de sustancias estupefacientes, sin olvidar los actos preparatorios para alcanzar tal fin, igualmente delictivos, como ya se dijo, conductas tipificadas como delictivas en los artículos 376 y 377 del Código Penal, al ser quebrantadoras del bien jurídico de la salud pública, configurándose el elemento objetivo de la causal invocada, esto es, que el bien hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. De otra parte, los hechos aquí expuestos y estudiados a partir de las pruebas aportadas, también dan cuenta del aspecto subjetivo que exige igualmente la causal solicitada, para su plena configuración, ello, por virtud de varias circunstancias a considerar, a saber: En primer lugar, en la medida en que es un hecho cierto e innegable el público conocimiento que tenían los miembros del vecindario circundante al predio de la actividad ilícita que se venía realizando en dicho lugar, de tiempo atrás, realidad de la que fueron espectadores porque, como se expuso, dicho inmueble era concurrido diariamente por personas a quienes Jimy Rojas Jaime, no de manera soterrada o clandestina, como lo refiere el abogado recurrente, sino a la vista y en presencia de la comunidad del sector, como tampoco esporádicamente 27 F. 23 al 28, c.o.
16 - 20 ED 2016-00207-01 Leonardo Rojas Jaime Apelación sino de manera permanente, les expendía sustancias psicoactivas, es decir, había hecho de la comisión de ese delito, su forma de vida. Al punto que, ante la evidente publicidad de dicha co
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