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TSB - 41-001-2017-00043 03-MGMI-ED-Pruebas-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 41-001-2017-00043 03-MGMI-ED-Pruebas-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

..

REPÚBLICDAE C OLOMBIA

TRIBUNSAULP ERIODRE LD ISTRIJUTDOI CIADLE B OGOTÁ

SALAD EE XTINCIDÓEND OMINIO • MagistrPaodnae nMtAeR:Í IAD ALÍM OLINGAU ERRERO Radicación :4 100131200010230 1700043

Procedencia: J uzgaPdeon adle lC ircuito EspeciadleiE zxatdion dcei ón DomidneiN oe iva Afectado :R amiRrood ríCgaumeazr go Asunto :E xtindceDi oómni nio Denunciante: D eo ficio Motivo :A pelaacuitqóoun ne e gpór uebas Decisión :C onfirmatoria Actdaer egisNtor.o : 0 7d4e 2l2d ej uldie2o 0 19

Actdaea probaNco: i O ó1 n4d e2ld em ardzeo2 020

Ciudad : B ogoDt.Cá.

  • ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de RAMIRO RODRÍGUEZ CAMARGO contra la providencia de 26 de octubre de 2018, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Neiva negó la práctica de algunas pruebas en el juicio. • 410013120001201700043 01 (ED 238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad HECHOS Segúenlr equerifmoiremnutplooa erdlF o i sc6°a ald scar ito laD irecdceiF óins cNaalcíiao Ensaple ciadleEi xztaidnac ión

deDle recdheDo o mi1naiporoximadaal maedsni tedezel a , mañadnea1l 3 d ea brdie2l 0 1F6u,l geAnrciiLaoes y tJouna,n GabrPioello ycJ hoer Rgoem eGróom efzo rzalrapo une rdteal tractocdaem pilóanc SaC N8 53q ues ee ncontraba estacieonfrn eadndote el ae stadceis óenr vidcebilao rsLr ai o Martidneil caca i uddae!d b aguyéh urtaerlpo ann freoln tal • derla daisocí,o mloa pse rtenedneJc oisMaéas n uLealt orre Ménd-eszcu o nducetmoprr-e,n dliaeh nudioda ab orddeol tadxiis tincgoupnil daTocG aT4 40. Alp ercatdaerl sooe c urrLiadtoo,Mr érned edzi oa viso inmedail aatP oo liNcaícai oqnuailde,en s pluenog póe rativo quep ermiltaci aóp tudrela o ass altaennte elrs e ferido automdóevs ielr vpiúcbiloci ocnod,u pcoiFrdu ol geAnrciiaos Leytaol naa, l tudrela ac arr2eª rsauc ro nc al1l2eb, a rrio • Combedieml aam ismpao blación. Porl oa ntersieod ri,ao p ertau lraai nvestipgeancailó n distincgournia ddai c7a3c0i0ó1n6 0004502a0c 1a6r0g1o4 49,

del aF is5cªa Llo cdae!l b agfuuén,c ioqnuaeer,l2i 7ad ea bril siguiceonmtpeu,cl ospóid aels op erticnoednne tset ail nao UnidaEds peciaelniE zxatdian cdieDó onm indieoe se Organipsamrqoau, e s ed etermlianp arroac edoen nocd iea taclo nsecupeantcriiam onial. 1 Foliosl58 a 173 C. O. 1 2 • 41001312000011(2 E02D13 7800509483) Ramiro Rodríguez Camargo Apelaaucqtiuoóne ne gnóu lidad ANTECEDENTES 1-A través del oficio 295 de 27 de abril de 2016, la Fiscal 5ª Local hizo llegar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de !bagué, las copias de las piezas procesales que estimó pertinentes para la iniciación del trámite extintivo sobre el taxi de placa TGT 440. 2La actuación fue asignada a la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, despacho que, mediante resolución de 11 de mayo del mismo año, decretó la • apertura de la fase inicial de la acción, ordenando como pruebas, allegar el certificado de tradición y libertad del referido automóvil y la sentencia condenatoria proferida contra Fulgencio Arias Leyton, Juan Gabriel Poloche y Jorge Romero Gómez; asimismo dispuso escuchar a los prenombrados en declaración, como también a los funcionarios de policía que efectuaron la aprehensión y al

afectado2 • El 16 de agosto de 2016, el Ente Instructor fijó 3provisionalmente la pretensión extintiva3 sobre el vehículo, tipo taxi, marcha Hyundai modelo 2016, identificado con número de motor G4HGCM48972, de chasis - sene MALAM51BADM163242 y placa TGT 440, así como su capacidad transportadora (cupo), igualmente, en resolución interlocutoria separada4 decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del referido bien, con el fin ' Folios 40 a 44, ibídem 3F olios 93 a 99, ídem 4 Folios 100 a 112, ldem 3 410013120001201700043 01 (ED 238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad de evitar que fuera ocultado, distraído, negociado, gravado, transferido o pudiera sufrir deterioro o destrucción, así como de hacer cesar su destinación ilícita. La providencia de fijación provisional fue puesta en 4conocimiento de las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, remitiéndoles comunicación a la última dirección conocida en el procesos. 5-El traslado de que trata el artículo 129 del Código de • Extinción de Dominio corrió entre el 23 de diciembre de 2016 y el 5 de enero de 2017 sin que el afectado o su apoderada 6 , presentaran oposición a la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva. 6El 6 de febrero de 2017 , la Agencia Fiscal formuló

requerimiento de extinción de dominio con fundamento en la 7 causal consagrada en el ordinal 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del mismo bien sobre el que en • pretérita oportunidad había impuesto medidas cautelares, pues consideró que la omisión de mantener una adecuada vigilancia del rodante por parte de su propietario, e incluso de su hija quien lo administraba por disposición de aquél, permitió que. fuera utilizado en la comisión de la conducta punible contra el patrimonio económico que originó la actuación penal. ' Folios 150 a 153, ldem 6F olios 154 y 157, ídem 7F olios 158 a 173, ídem 4 410013120000112( 0E21D37 80509084)3 RamirRoo dríguez Ca.magro Apelaacuitqóounn e e gnóu lidad 7etapad e juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del La Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, despahco que,m ediante proveído de 15 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la causa respecto únicmaente del rodante,e l cual fue notificdao a los sujetos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de laL ey 1708 de 2017 8 . Para el enteramiento de los terceros indeterminados, en la 8secretaría del despacho de primera instancia permaneció fijado, entre el 31 de mayo y el 6 de junio de 2017, el edicto • emplazatorio que ordena el artículo 140 del Código de Extinción de Dominio el cual se publicó en los portales web

9 , de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación11, 10 así como en medios de comunicación con cobertura local 12. En providencia de 12 de junio de 2017, el ordenó 9a quo correr a los sujetos procesales e intervinientes el traslado consagrado en el articulo 141 ibídem y el 5 de julio siguiente admitió formalmente el requerimiento de extinción, respecto • del automotor de servicio público pronunciándose en tomo a los medios probatorios solicitados por el afectado a través de su apoderada judicial1 3. El 5 de septiembre de 201 7, el despacho de primer grado 10complementó el auto de 15 de marzo anterior, y asumió el 8 Foli2o5as 2 7C,.O ,2 9 Foli7o0is,b ídem "F ol7i1oí, d em 11F oli7o1vs t oí.d,e m 12 F oli8o3ys 8 4í,d em ''F oli1o0s5y 1 06í,d eems;tp ar ovidfeunaecp ieal paodlraa p rofesdieodlne arleq cuhero e preasle nta afecteandp ou,n tdoe l an egatdievd ae creatlagru nparsu ebsaosl iciptoared lalsra e,c uqruseo posterifuoerd meesnitset ido. 5 410013120001201700043 01 (ED 238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad conocimiento del asunto, esta vez por la «capacidad del vehículo de servicio público, providencia transportadora»

que se notificó en los términos del artículo 138 ejúsdem 14 . Nuevamente se ordenó fijar el edicto emplazatorio, al tenor 11del artículo 140 del Código Extintivo que fue divulgado tanto 15 , en las páginas web de la Rama Judicial y de la Fiscalía 16 General de la Nación como en radio y prensa dándose 17 18 , , continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público, comoquiera que ninguna persona diferente al aquí afectado compareció. • Entre el 11 y el 17 de septiembre de 2018 el corrió 12a quo un nuevo traslado de conformidad con el artículo 141 ídem y en providencia de 26 de octubre de 2018, admitió el requerimiento de extinción, en relación con la capacidad transportadora del rodante, pronunciándose en torno a los medios probatorios solicitados por la apoderada judicial del afectado

  • PROVIDENCIA APELADA En el auto que acabó de mencionarse, el Juzgado de primera instancia dispuso tener como pruebas, los documentos aportados tanto por la Fiscalía, recaudados en la fase inicial, como por la apoderada del afectado, introducidos desde el 5

14F olios 154 a 155, ldem 15 Folio 17, C. O. 3, que permaneció fijado en la secretaría entre el 9 y el 15 de agosto de 2018 1 • Folio 19, ibídem 17 Folio 21, ídem 18 Folios 35 y 36, ldem 6 410013120001201700043 01 (ED 238598) RamiRrood ríCgaumeazr go

Apelación auto que negó nulidad de julio de 201 7 y no accedió a escuchar en declaración a Jesús María Bedoya Escandón, ni oficiar a la empresa para que indicaran la forma de «Transportes@Jbagué S.A.S.» vinculación laboral de Fulgencio Arias Leyton y la manera como se adquirió la capacidad transportadora del vehículo de placa TGT 440 y su afiliación a dicha compañía. En síntesis, sostuvo el que la apoderada no cumplió con a quo la carga argumentativa necesana para sustentar su pedimento, amén que no resulta claro el objeto por el que aspira que se practique la prueba documental, habida cuenta • que la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación hace relación a la destinación ilícita del rodante y no a la legalidad como fue adquirido 19 . MOTIVOSD EL DISENSO Contra la anterior determinación, la representante de RAMIRO RODRÍGUEZ CAMARGO interpuso recurso de • apelación solicitando su revocatoria, para que se accediera a 20 escuchar la declaración de Jesús Maria Bedoya Escandón y a oficiar a la empresa «Transportes@lbagué S.A.S.». En relación con la prueba testimonial, indicó que la misma es pertinente, conducente y útil para sustentar su «teoría del pues la mencionada persona los hechos caso» «declarará sobre que le consta en cuanto a la contratación del señor Fulgencfo 19F olios 59 a 61. ídem 'º Folios 63 a 70, ibídem; subsidiario al de reposición que fue despachado desfavorablemente el 16 de

noviembre del ano pasado, cfr. fls. 73 a 75, ídem. 7 410013120001201700043 01 (ED 238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad AriaLsey tno. .. , porse r estape rsnoa quein lo refirói como conductpoarr qaue lah ijad e mir epresentadlooc ontrat». ara En punto de la solicitud de oficiar a la empresa, en esta oportunidad, la censora básicamente reitera los planteamientos aducidos en su escrito inicial en el sentido de que con dicha prueba pretende demostrar que RAMIRO RODRÍGUEZ CAMARGO es ajeno a la conducta punible contra el patrimonio económico cometida por Arias Leyton y que dio origen a este proceso, pues su prohijado adquirió el rodante para prestar un servicio público.

  • CONSIDERACIONES DE LA SALA l-Competencia De conformidad con lo establecido en el tercer inciso del • • artículo 38, el numeral 2 del artículo 65 y el tercer inciso del artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAlü-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para emitir pronunciamiento en tomo al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Por su parte, el artículo 72 del Código de Extinción de

Dominio indica que la competencia del superior al resolver el 8 41001Jl20001201700043 01 (ED238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad recudresa op ela«csieeóx tne ndae lroáas s untqouser esulten inescindibvlienmceunltaaeldo obsj edteio m pugnación11. 2-Los princippiroosba toridoesp ertinenccoinad,u cencia y utilidad Pesae q uee le screintq ou el aa poderdaeRAMd IaR O RODRÍGUCEAMZA RGOm anifiessutsat eenlrt eacru dres o apelaicnitóenr pcuoenstltrapoa r oviddeenJlcu izag aPdeon al • deCli rcEusipteoc iadleEi xztaidnodc eiD óonm indieNo e iva, dismtuac hdoe p reseunntaar re aclo ntrovceornls oi a decidpioerdla oq uoe,s tSaa lsaeo cupdaerd áa rre spuae sta loesx igpuloasn teamdiele apn rtoofse sdiedolen raelc ho. Dea cuecrodlnoo e xpuepsotlroar ecurrseean dtvei,qe uret e lai nconfocromlni add aedc isqiuóesn er eviessat,re ineb la hechdoeq uee lD espadcehp or imienrsat annoac cicae ad ió sus olicdiept ruude ebanls am ediednaq uelo mse diqouse • preteinndter odnuogc uiarr,d raenl accioónln ac ausdael extinicnivóoncp aodlraa F iscGaelníeadr eal laN acipóune s,

pourn ap arbtues,c daenm osltara ajern iddeaalfd e ctcaodno lac omisdieóc onn ducptuansi byl,pe osor t raac,r edliat ar licictoulnda q ufeu eraodnq uirtiadneotlrso o dacnotmeso u capactirdaands portadora. Ene seo rdelnoq, u ec orrespao ensdtCeao legieast ura verisfiilc aad re cicsoinófnu tsaead jau,sa lt opa r escernli at o Leyyl ar ealpirdoacdeo ss ipa oler lc ontrsaetr riaodt,eua n a determiqnuareci iñcóeon n tlropaso stuldaend eocse sdied ad lap ruebcaa,r gdai námdiecl aa p ruebdae,r ecdheo 9 410013120001201700043 01 (ED 238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelaacuitqóounn e e gnóu lidad contradicción e imparcialidad del funcionario judicial en búsqueda de la verdad real, como lo aprecia el censor. tal Deberá entonces, examinarse si los medios cognoscitivos deprecados por el censor son en verdad como innecesarios tal lo estimó la primera instancia en la decisión recurrida, o si por el contrario, su decreto y práctica resulta indispensable y a efecto de establecer la procedencia o no de la extinción útil del derecho de dominio del vehículo, según lo alega el recurrente • Para ello es preciso recordar, con relación régimen al probatorio del proceso de extinción de dominio, que la Ley 1708 de 2014 contempla los principios de conducencia,

pertinencia y utilidad, de la manera siguiente: Artíc1u5l4Ro.e chadzeol apsru ebaSse.i nadmitliarpsruá enb as quen oc onduzac easnt ablleavce err dsaodb rleoh se chmoast eria deplr oceo lsaoqs u eh ayasni doob teniednfa osrm ai lícEilJt uae.z rechazmaerdái aanutteio n terlolcapu rtáocrtidioelc aals e gamente prohibiod ianse ficaylc aemssa nifiestsaumpeenrfltu.ea s De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la disposición legal en comento, la acción de extinción de dominio se sujeta exclusivamente a la Constitución Política y a lo dispuesto en el código que regula la materia; ahora, en lo que corresponde régimen probatorio, deben atenderse las al reglas previstas en la Ley 600 de 2000. En relación con los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: 410013120001201700043 01 (ED 238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad LaS alhaa h echéofna siesn l adsi efrenceinatspre e rtinencia, conducyeu ntciilaiE dnl aadd e.c isCiSJAóPn3, 0 S e.p2 01,R5 ad. 46513p,r ecisó: "Múlptliess onl asd ecisiodnee ess tCao rteen l asq ues e afinnaq uel a

con pertinetniceiqunaee ver lohse choAss.il oe stableelac retí cu3l7 5 o d el a Ley9 06d e2 004e nc uantsoe ñalqau e" eell emenmtaot erpiroabla torliao , o evidenflcsiiac ay el mediod e pruebad,e berárne friersed,i recta indirectaam elnotshe e,c hoos c ircunstarnecliaatsia v loasc omisidóenl a o conducdteal ictyi svuas c onsecuenacsiiac so,m oa lai dentidaad l a repsonsabilpiednaaddl e la cusadToa.m biéensp ertinceunatne dsoó lsoi rve o o parha acemrá sp robabulneod el ohse chocsi crunstanmceinacsi onadsoes , o rfieerael ac redibildiedu antd e stidgeou np erito•. Así, debateenms a tedreipa e rtindeenbceirndea u ciarlse los análdiesli ars e ladceiló onms e didoesp ruebcao ne lt emdae • prueba, con hechquoesd ebperno baerncs aed caa seon esteos , los parctuil.a r AhorlaaL, e y9 06d e2 00c4o nsacgormareo g lgae neqruaell a s pruebpaesr tinseonnat demsi siAbslíe dse.ps renddeeal r tículo se 357e nc uanatfirmoa quee jlu edza rláap alaabr laaF iscya lía lueagl oad feenspaa rqau seo lilcaipstru eenb qausre e uqierpaarna

sustesnutp arre tenys ai róennl,gó sne gupiredcois qau ee lj uez decreltaapsrru áe basso licictuaadneadlsol asr feireana los "se hechdoesl aa cusacqiuóern e uqierparune bdae,a cuecrodlnoa s rgeladsep ertinyea ndcmiias ibpirleivdieasndt acsó d"iE.gn ol a este mismal íneelaa r,t í3c7ue6ls ot abqlue"ect eop drau epbear tinente es admisisballeevn"lo ,o e sv enctoonss agerna dotsrle si terales. sus Posru p artleac, o nducenrfceiieaar u en ac uestdiedó enr echo. se Supsr incieppxarleessi soonn(e:isl ) ao bliglaecgidaóepln r obuanr • hecchoou nn d etermmiendadideoop rueb(ai;li ap) r ohibliecgiaóln dep robuanhr e chcoou nn d etermmiendaiddoeop ruebya( ,i liai ) prohibdiepc rioórbcn aie rthoesc haousn,q eunpe r ciinppiuoe dan ser catalocgoamdooojb se tdoep ruePboaer.l lqou,i aelne fgalat dae conducdeenbciein ad icucáalr lan ormaj uríqdiucergae u llaa es obligdaecu isóaunrn m edidoep ruebdae termiun oatdroda el as situacqiuoaenc easbd aemn e ncairos1ne 2 Y,m ásr eciente,ms eosnttue:vo

" A u to Nd A ae ,cfp P 9 trb c E no no rj aro c 4 8 - 2 uae tdre 0 l m ey ns e ñ i a r u s o n cl eo ssa , tu c e n cs iec e r t e e z nd i m i ep ne 1 8 d e 7 d e m a n a r te gen ú l oh a r ie t e r l a aSe o p s a r á m e r t e pro s es c, r i b ud te ol sa ps r u e b as se ,gag n,ú e l c u a el l,m e d i d o e c o ne l j u z g a d lo ro q , u e p r e sptrt oi ;n e n c i i m a p , l iq cu aeg u a z o d e 2 0 1 8 , r a d . 5 1 8 8 2 , M . P . P a t r d a o l l a ap , e d t e o c ul o s ú ln o h a d e cv i c oc si tó enuo n eq u e e srd ar e l a c c i o ic ia S a la z a r C u é t i dca lh ea i a n t aln a tp t a i tt aé u t oó nln o hs e lla r eips n da Slurc óru ne b a d i c a o a l sa o n :ed g pa al r a i z e a n d e ol h o o s bj , et o

sd o : 1 1 410013120001201700043 01 (ED 238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad o si yfi nedse l ai nvestigealcjuz igóanm ient(.o ).;y . ,u tilidadr,pe ortaal gún o beneficpiooorp, o sicail óosn u perfliunon eces(aCr.iSoA.»PJ.1. 2 8021-42.) Pomra neqruae l,ap sa rtdeesb eajnsu tasrup se ticpiroonbeast orias al opso stulcaidtoased nop sr ecedednemc oidaqo,u el eisn cumbe indiccoacnrl arildacoa ndc recdieló onms is mos pardae e sfaor ma logrqauree juzgl a dors ec onvesnzoab erlea p ortper obatdoelr oiso elemeqnutseoe ps r etelnldeeavju airc yia os oírd enseup ráctica 22 . (i) conducente En conclusión, se tiene que la prueba es cuando ostenta la aptitud para llevar al juzgador al estándar de certeza que exige el ordenamiento jurídico, lo que implica • (ii) que el medio suasorio se encuentre autorizado y sea legal, pertinente, cuando guarda relación con los hechos, objeto y (iúitii)l , fines de la investigación o el juzgamiento y cuando reporta algún beneficio al proceso. Ahora, pese a que quien se encuentra reconocido como afectado dentro del trámite extintivo, en ejercicio del derecho de defensa le asiste la facultad para aportar y solicitar

pruebas, a efecto de demostrar que no se configura ninguna de las causales que hagan procedente la pretensión de la • Fiscalía General de la Nación, el anterior recuento jurisprudencia! y legal da cuenta que dicho derecho no es absoluto en la medida que debe sujetarse a las exigencias mínimas de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba conforme se estipula en el artículo 154 del Código de Extinción de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en el Ley artículo 235 de la 600 de 2000. 22 A uto AP3330-2018 de 1° de agosto de 2018, rad. 52586, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero 12 4100l3120001201700043 01 (ED 238598) Ramiro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad 3-Elc ascoo ncreto ª En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía 6 Especiaizada (hoy Fiscalía 59 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio), al disponer el inicio de la acción constitucional, determinó que el vehículo de placa TGT 440, registrado a nombre de RAMIRO RODRÍGUEZ CAMARGO, se encontraba inmerso en el ordinal ° 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; norma que, para la

  • extinción, dispone lo siguiente: CAUSALESS.e d eclareaxrtái ngeuldi edroe cdhedo o minsioobe rl os bienqeuses ee ncuenternel na ssi guiecnitrnecusst ancias:

... ( ) 5.L osq ueh ayasni duot ilizacdoomsmo e diooi nstrumepnartlaoa

ejecucdieóa nc tividiclaiídteass . ... ( ) De manera que los medios probatorios que los sujetos procesales o intervinientes soliciten o pretendan allegar al plenario, deben guardar concordancia con dicha causal, pues • fue la seleccionada por la Fiscalía General de la Nación, siendo el marco jurídico en que se desarrollará el juicio de extinción del derecho de dominio. En este orden de ideas, atendiendo la naturaleza netamente patrimonial de la acción constitucional, la Sala no advierte que los elementos cognoscitivos solicitados por la impugnante guarden relación alguna con el tema de prueba, es decir, no están destinados a controvertir o atacar las razones por las cuales el Ente Instructor, demandó la procedencia de la 13 410013120001201700043 01 (ED 238598) RamirRoo dríCgamuaregoz Apelación auto que negó nulidad extinción del derecho de dominio del taxi de placa TGT 440 y su cupo o capacidad transportadora, que no es otra que la indebida destinación dada, comoquiera que fue utilizado para perpetrar el hurto llevado a cabo el 13 de abril de 2016 sobre elementos del tractocamión distinguido con placa SNC 853 y efectos personales de José Manuel Latorre Méndez, resultando completamente intrascendente para lo que atañe a este trámite, quién haya cometido la conducta punible o sus antecedentes personales o sociales, pues a través de la acción • extintiva no se establecen responsabilidades penales . La censora solicitó al que oficiara a la empresa a qua para que informara todo lo "Tnrpsaortes@JbaSg.uAé». S.

relativo a la afiliación del rodante, así como vinculación laboral de Fulgencio Arias Leyton como conductor del automóvil de servicio público; además deprecó la declaración de Jesús María Bedoya Escandón. Con tales elementos de carácter documental y testimonial, la profesional del derecho pretende, por un lado, acreditar la • licitud con la que fue adquirido el rodante y la capacidad transportadora y por otro, que su prohijado es ajeno a la actividad criminal de Ariasl Leyton. Emerge claro que estas pruebas solicitadas por la profesional del derecho, se contraen a un tema que no es objeto de discusión pues, como se mencionó, en el se subjú. dice reprocha la destinación ilícita del automotor, facilitada por la presunta negligencia con la que RAMIRO RODRÍGUEZ actuó en el cuidado y administración del mismo y CAMARGO 14 410013120001201700043 01 (ED 238598) RamiroR oduerCzíam garog Apelación auto que negó nulidad no a su participación directa en las conductas punibles investigadas por la justicia penal ordinaria. Además, a través de esta herramienta procesal se busca declarar la titularidad del bien a favor del Estado y no establecer responsabilidades de índole punitivo de quien funge como afectado, pues los efectos de la acción extintiva son exclusivamente patrimoniales, como claramente lo indica el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. Ahora, en relación con el testimonio de Bedoya Escandón, • estima esta Corporación que el mismo se ofrece a todas luces impertinente e inútil por cuanto, según se desprende de la

exigua argumentación de la apoderada de RODRÍGUEZ CAMARGO, acudiría al juicio a declarar sobre la forma en que fue contratado Arias Leyton y, al parecer, de su comportamiento antecedente; sin embargo, se reitera, ese no es un tema que interese a esta causa. Así las cosas, como la apelante no demostró que los medios • de prueba pretendidos fueran conducentes, pertinentes o útiles para enervar la pretensión extintiva, la impugnación no está llamada a prosperar; en consecuencia, se impartirá confirmación a la providencia objeto de censura. Por lo expuesto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, 15 410013120001201700043 01 (ED 238598) Ramíro Rodríguez Camargo Apelación auto que negó nulidad RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en lo que fue objeto de apelación.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno .

CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE ORIGEN.

ERO • 16

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