TSB - 41-001-2017-00150 01-MGMI-Apelacioìn Auto-Abstiene-Aminta y Sael Puentes
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 41-001-2017-00150 01-MGMI-Apelacioìn Auto-Abstiene-Aminta y Sael Puentes
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 410013120001201700150 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Neiva
Afectados : Aminta y Sael Puentes Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Decisión : Se abstiene de resolver el recurso propuesto Acta de registro : 118 del 19 de noviembre de 2019
Acta de aprobación : 095 del 28 de septiembre de 2020
Ciudad : Bogotá, D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver lo pertinente acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado de Aminta y Sael Puentes, contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual resolvió declarar infundado el requerimiento de declaratoria de improcedencia presentado por la Fiscalía. HECHOS El 22 de febrero de 2011, con ocasión de la operación Gaitana Fase I, funcionarios de Policía Judicial en asocio con el Ministerio del Medio Ambiente, Geominas y el Ideam, realizaron inspección ocular al predio denominado Isla del Sol, ubicado en la vereda El Albadan del municipio de Rivera, Huila, registrado con matrícula inmobiliaria 200E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes
Apelación 144796, encontrando que el mismo era utilizado por Mario de Jesús Piñeros, Ju Jin Hoan y Koreanas Ltda, para la extracción ilícita de oro, pues no contaban con el correspondiente permiso de autoridad competente. Procedimiento que conllevó a la incautación de maquinaria utilizada para la referida explotación minera, tales como 13 retroexcavadoras, 9 motobombas y 3 dragas; la imposición de medidas preventivas de suspensión de dicha actividad irregular; y a la captura de varios ciudadanos de nacionalidad colombiana y coreana. De otra parte, por virtud de actividades investigativas desplegadas por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de dominio, se estableció que los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 200114928, 200-114929, 200-114930, 200-114931 y 200-84073, estaban vinculados contractualmente con el predio señalado en precedencia, para la referida exploración y explotación ilegal. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 18 de junio de 2014, dispuso adelantar la fase inicial prevista en la Ley 793 de 2002, a fin de identificar los bienes que tuvieran nexos con Mario de Jesús Piñeros, Jin Hoan Ju y la sociedad Koreanas Ltda, que pudieran estar incurso en una causal de extinción de dominio1. El 19 de diciembre de 2016, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, la Agencia Fiscal dispuso adecuar el presente trámite bajo dicha disposición, fijando provisionalmente la pretensión
de extinción del derecho de dominio2, entre otros, en relación con el inmueble rural denominado San José, ubicado en la Vereda El 1 F. 13 al 18, c.o. 1 de la Fiscalía 2 F. 246 al 283, c.o. 2 ídem 2-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación Albadan del municipio de Rivera, Huila, identificado con matrícula inmobiliaria 200-21221, propiedad de Aminta y Seal Puentes Puentes3; al determinar mediante tareas investigativas que era esa propiedad – más no la denominada Isla del Sol – la que correspondía a las coordenadas geográficas del sitio en donde se realizó la operación Gaitana Fase I. A su vez, mediante resolución separada impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro4; materializándose las dos primeras el 22 de diciembre de 2016, con su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria5. Sin embargo, la Fiscalía dispuso dejar sin efectos la diligencia de secuestro realizada el 31 de enero de esa anualidad, al predio denominado San José6, en virtud de aparentes inconsistencias entre las coordenadas de éste y el lugar en donde se llevó a cabo la operación Gaitana Fase I, que originó el adelantamiento del presente trámite; misma razón que conllevó a la Fiscalía a disponer, en relación con el mencionado inmueble, la ruptura de la unidad procesal de la investigación con resolución 0221 del 23 de junio de 20177, y el 27 del mismo mes y año, a presentar ante la jurisdicción
requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio8. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el cual el 27 de julio de 2017, avocó conocimiento de la aludida solicitud9, disponiendo correr traslado de la misma a los demás sujetos procesales e intervinientes, según lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 201410; pronunciándose sobre el particular el apoderado judicial 3 F. 91 al 92, c.o. 3 ídem 4 F. 285 al 300, c.o. 2 y 1 al 18 c.o. 3 ídem 5 F. 91 al 92, c.o. 3 ídem 6 F. 104 al 105, c.o. 3 ídem 7 F. 182 al 185, ídem 8 F. 187 al 206, ídem 9 F. 5 al 7, c.o. 4 del Juzgado 10 F. 23, ídem 3-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación Aminta y Seal Puentes Puentes, propietarios del inmueble objeto del mencionado requerimiento. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante auto de 27 de octubre de 2017, declaró infundado el requerimiento de improcedencia impetrado por el Ente Investigador, disponiendo la devolución de la actuación a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, conforme lo indicado en los incisos 2 y 3 del artículo 136 de la Ley 1708 de
2014. Para adoptar la anterior determinación señaló que, si bien la Fiscalía se encontraba facultada para solicitar ante el juez de conocimiento la extinción del derecho de dominio o la declaratoria de improcedencia, lo cierto es que, previo a ello le correspondía adelantar todos los actos de investigación pertinentes a efectos de cumplir los fines constitucionales y legales que deben surtirse dentro de esta clase de acción, tales como la identificación, localización y ubicación exacta del inmueble denominado San José o Isa del Sol, obteniendo la información real de las coordenadas, al igual que podía realizar inspección judicial con anuencia de expertos a fin de establecer si en el predio se vislumbraba afectación o daño ambiental por explotación minera; sin embargo, tales actuaciones no obraban en el plenario. Por lo anterior, consideró inadmisible que ante la inconsistencia de las coordenadas suministradas, por un lado, por el IGAC, y de otro, por los miembros de Policía Judicial de la Dijin, la Fiscalía optara por renunciar al ejercicio de la acción extintiva de dominio, sin antes hacer uso de las técnicas de investigación que tiene a su alcance, pues, incluso, bien pudo ordenar una nueva experticia con fundamento en las dos existentes para que con una tercera estableciera cual era el resultado correcto. 4-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de Aminta y Sael Puentes en relación con la decisión de primera instancia, señaló que, el a quo omitió advertir que el día de la diligencia de secuestro la Fiscalía como los funcionarios de
la Dijin, topógrafo y demás colaboradores de la justicia, se percataron que el predio San José quedaba bastante retirado del lugar donde se extraían minerales de forma ilegal, lugar llamado Isla del sol; predio en el cual se encuentran los vestigios de la explotación minera y el daño ambiental y que para la fecha de los hechos era propiedad de Incoder y con posterioridad, vendido a José Santos Aguirre. Finalmente, señaló que la Fiscalía al advertir el error en el que incurrió al decretar las medidas cautelares y las cargas que se le estaban imponiendo a sus poderdantes, indagó al IGAC para que informara si el sitio de la ocurrencia de los hechos y sus coordenadas correspondían a las del predio de sus poderdantes denominado San José, entidad que ratifica sus argumentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de los artículos 33 y 215 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sería competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión 5-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación proferida el 27 de octubre de 2017, por El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual se declaró infundada la solicitud de improcedencia presentada por la
Fiscalía; sin embargo, debe declararse la carencia de legitimación e interés jurídico de los impugnantes. 2.- Caso Concreto En el asunto bajo examen, de manera sucinta se tiene que la Fiscalía presentó requerimiento de improcedencia ante el juez de conocimiento, con fundamento esencialmente en que el inmueble rural denominado San José, ubicado en la Vereda El Albadan del municipio de Rivera, Huila, identificado con matrícula inmobiliaria 200-21221, propiedad de Aminta y Seal Puentes Puentes no tenía relación directa con alguna de las causales contempladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; pedimento que en el traslado contemplado en el artículo 136 ibídem, para realizar las correspondientes observaciones, fue coadyuvado por el abogado de los afectados. Frente a dicha pretensión, requerimiento de improcedencia, el a quo resolvió declararla infundada al estimar que, la Fiscalía pretermitió adelantar una investigación integral que le hubiera permitido establecer con claridad si en efecto el predio respecto del cual hizo su solicitud no coincidía con el sitio en donde se llevó a cabo la operación Gaitana Fase I, por explotación minera sin los permisos de autoridad competente. Decisión en contra de la cual la Fiscalía, como única facultada para elevar la petición de improcedencia, se abstuvo de impugnar; sin embargo, el aludido apoderado frente a la misma presentó recurso de apelación, a fin de que esta Colegiatura revocara dicha providencia. Bajo ese panorama, en aras de definir la legitimación de los
afectados, para recurrir por conducto de su abogado el auto de 6-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación primera instancia, resulta menester traer a colación las disposiciones normativas reguladoras del requerimiento de improcedencia en la Ley 1708 de 2014, procedimiento por el cual se rige el presente trámite. Conforme lo prevé el artículo 29 de dicho estatuto, concierne exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entre otras atribuciones, presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción de dominio o de improcedencia; entendiéndose el requerimiento, según corresponda, como el acto de parte que contiene la pretensión del titular de la acción extintiva dentro del proceso y se somete a conocimiento y decisión del juez (art. 48 ibídem). De igual manera, establece el artículo 116 ídem, que el procedimiento de extinción de dominio constará de dos etapas. La primera, denominada inicial o preprocesal de la fijación de la pretensión de la Fiscalía, la cual comprende tres fases, en cuyo cometido dicha entidad ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación – que en términos generales coinciden con los previstos en la Ley 793 de 2002-, entre ellos, identificar los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio, recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal que se invoque, así como el vínculo entre ésta y los posibles titulares de derechos sobre los bienes; fijar provisionalmente la pretensión (Art. 118 ibídem); y,
finalmente, una tercera fase, con la que se culmina la etapa inicial y se da inicio a la etapa de juzgamiento a cargo del juez de conocimiento, a quien la Agencia Fiscal presentará un requerimiento para que se declare bien sea la extinción de dominio, o en su defecto, su improcedencia ante la ausencia de mérito para continuar con la actuación. En línea con las anteriores preceptivas, emerge palmario que el requerimiento de extinción de dominio, al igual que el de improcedencia, es un acto de parte que debe ser presentado al término de la etapa inicial, única y exclusivamente por la Fiscalía, 7-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación como titular de la acción extintiva de dominio, habida cuenta que es mediante dicho acto, en uno u otro sentido, que dicha entidad del Estado fija su pretensión frente a los bienes objeto del trámite y con el que se solicita a la jurisdicción bien sea el inicio del juicio o ya sea la terminación anticipada del proceso; último acto con el cual peticiona al juez la declaratoria mediante providencia judicial de la improcedencia extintiva de los bienes afectados y la devolución de los mismos a sus titulares. Debe precisarse que el requerimiento de extinción de dominio, al ser un acto de parte, se presentará por la Fiscalía ante el funcionario competente, cuando dicho órgano investigativo, una vez evalué el mérito de lo actuado, considere que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, median suficientes motivos y circunstancias fácticas que indican, con probabilidad de verdad, tanto el elemento objetivo como subjetivo de
la causal investigada. Al punto que, el juicio y la sentencia deben circunscribirse a los lineamientos precisados en ese acto de procedencia o demanda extintiva de dominio, a la luz del principio de congruencia; y adicionalmente, a fin de su admisión, tal pretensión deberá reunir los requisitos formales previstos en el artículo 132 del Código de Extinción de dominio. Ahora bien, valga señalar que al ser el requerimiento de procedencia un acto de parte, su legalidad será controlada a través de un juicio público y contradictorio ante los jueces de extinción de dominio, sin perjuicio de las observaciones que puedan formular los sujetos procesales e intervinientes y el control formal que puede desplegar el juez cuando tal escrito no cumpla con los requisitos previstos para su admisión. Por lo demás, los cuestionamientos que hagan los afectados e intervinientes, relativos a la causal deprecada y a las pruebas con las 8-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación que se sustenta la misma, tendrán lugar durante el juicio, de lo contrario se estaría permitiendo un debate probatorio anticipado, en un escenario no permitido por la ley para tal fin, tal como ocurre con la acusación en el proceso penal, o con la demanda tanto en el proceso civil como contencioso administrativo. De otra parte, si la Fiscalía considera, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, que no hay mérito suficiente para presentar requerimiento de extinción de dominio, tiene la potestad de instaurar una solicitud de declaratoria de improcedencia ante el juez de
conocimiento; pretensión en ese sentido, que, como viene de verse, también constituye un acto de parte que recae exclusivamente en dicho organismo persecutor. Lo anterior, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para demandar en extinción de dominio, verbigracia, cuando no se obtiene material probatorio del que se pueda inferir con grado de probabilidad la causal investigada, y en ese sentido es factible que, una vez comunicada la resolución de fijación provisional de la pretensión a los afectados, al agente del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del término para, entre otras cosas, presentar oposiciones, es decir, al término de la etapa inicial, presente ante el juez de conocimiento requerimiento de improcedencia; petición que de ser aceptada conducirá mediante providencia judicial al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada, una vez ejecutoriada la misma. En suma, la edificación o confección del requerimiento de improcedencia -como el impulso de la pretensión de procedencia de la acción extintiva de dominio, actos de parte con los cuales se activa la jurisdicción-, por disposición legal compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, y en todo caso, dada su naturaleza, encaminado a que se culmine de manera anticipada el proceso, y por ende, se archiven las diligencias con tránsito a cosa juzgada, requiere 9-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación irrestrictamente de control judicial por parte del juez a quien se le pone en conocimiento tal petición, quien en ultimas, en el evento de
acoger los argumentos de la agencia instructora, es el competente para resolver la cesación de la acción extintiva de dominio respecto de los bienes comprometidos. Por tal razón, es dable afirmar que la discrecionalidad que ostenta el Ente Fiscal, en todo caso debe estar ajustada al cumplimiento de unos presupuestos que se contraen a acreditar, no simplemente de forma enunciativa sino también argumentativa, ante el juez de conocimiento de manera cierta e indiscutible que los bienes comprometidos no tienen vínculo con alguna causal extintiva de dominio. Es por ello que, la providencia del juez que resuelve sobre el requerimiento de improcedencia se constituye en un control judicial, sobre la disponibilidad de la acción de extinción de dominio que ostenta la Fiscalía. Con lo hasta aquí discurrido queda en evidencia que, por expresa disposición legal, no le es permitido a la defensa y a otras partes o intervinientes, impulsar o presentar el requerimiento de procedencia o improcedencia ante los jueces de conocimiento; pues, proceder en contraposición al precepto legal implicaría autorizar a una parte o sujeto diferente al titular de la acción de extinción de dominio, que interfiera en las pretensiones que únicamente le han sido otorgadas a la Fiscalía como órgano requirente; en otras palabras, que dirija el curso que debe adoptar el proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que la defensa coadyuve al requerimiento de improcedencia incoado por la Fiscalía, al momento en que el juez de conocimiento corra traslado de tal petición a los sujetos procesales e intervinientes, para que presenten observaciones de tal acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014;
10-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación con lo cual el juez tendrá más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de la solicitud. Huelga precisar que, en todo caso, la norma señalada limita la participación de los sujetos procesales e intervinientes a oponerse o respaldar la propuesta de la Fiscalía, sin que les sea dable intervenir para presentar sus propios requerimientos de improcedencia, en la medida en que sus observaciones resultan accesorias y dependen de que el Ente Investigador como titular de la acción extintiva y legalmente legitimado formule pretensión en tal sentido. En caso contrario, se estaría autorizando a la defensa u otra parte o interviniente interferir en el ejercicio de la acción extintiva de dominio, en el sentido de demandar o renunciar a la persecución de los bienes objeto de discusión, potestad que corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Dígase además que, si la Fiscalía decide no cuestionar la decisión del juez, como ocurre en el sub examine, tal situación implica su aquiescencia o consentimiento con tal providencia, es decir, que comparte los argumentos expuestos por el respectivo funcionario judicial, y por ello, no insiste con su pretensión. Es por lo anterior que, permitir a una parte o interviniente diferente a la Fiscalía recurrir la decisión que declara infundado el requerimiento de improcedencia, conllevaría a dar licencia para que un sujeto ajeno al titular de la acción, asuma su posición jurídica sustancial sin consentimiento, y ello es impropio a la legitimación procesal.
Se auna a lo anterior, el hecho de que si esta Sala llegase a conocer el recurso de apelación impetrado, entraría a resolver asuntos jurídicos que no fueron propuestos ante el juez de primera instancia por los recurrentes, precisamente por falta de legitimación para elevar la pretensión de improcedencia, como quiera que la decisión del a quo 11-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación en todo caso tuvo como base la petición elevada por el proponente legitimado, esto es, la Fiscalía. De manera similar a lo aquí expuesto, se ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la preclusión, entendida esta figura procesal, igualmente, como un acto de parte que compete promoverla en la etapa investigativa exclusivamente al Órgano Investigador, veamos: “Instalada la audiencia para resolver sobre la preclusión (que puede ser convocada exclusivamente por la Fiscalía), la participación de las partes diversas del ente acusador solamente alcanza la de “no – peticionarios”, esto es, que podrán pronunciarse luego de que el sujeto procesal legitimado por la ley haga su solicitud, y sus argumentos deben limitarse a coadyuvar o a oponerse a las pretensiones del reclamante. Jamás podrán intentar peticiones diferentes (por vía de ejemplo, esbozar una causal de preclusión diversa de la propuesta por el acusador). La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es
aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso”11. De conformidad con lo considerado, refulge palmario que Aminta y Sael Puentes, carecían de legitimidad e interés jurídico en la causa para que su apoderado recurriera el auto de primera instancia que declaró infundado el requerimiento de improcedencia solicitado por la Fiscalía. Lo precedente, como quiera que, si bien dicha providencia tiene el carácter de auto interlocutorio, y por ello, en principio, contra la misma proceden los recursos ordinarios, de acuerdo con el artículo 59 y siguientes del Código de Extinción de Dominio, lo cierto es que, tales preceptivas deben ser valoradas de conformidad con la capacidad o legitimidad que ostentan las partes en el proceso para realizar determinadas peticiones como la aquí estudiada. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 31767 de 2010 12-13 E.D. 2017-00150 01 Aminta y Sael Puentes Apelación Corolario de lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, y en consecuencia, dejará sin efectos el auto proferido el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por medio del cual concedió el
recurso de apelación, para que, una vez cobre ejecutoria el auto de 27 de octubre de esa calenda, se dé aplicación con lo dispuesto en el mismo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, por falta de legitimación e interés jurídico para recurrir, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Contra ésta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE
ORIGEN.
MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
Magistrada
ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Magistrada Magistrado 13-13