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TSB - 41-001-2017-00210 01-MGMI-Apelación-Nulidad-Olga Lucia Luna Zarate

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 41-001-2017-00210 01-MGMI-Apelación-Nulidad-Olga Lucia Luna Zarate
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 410013120001201700210 01

Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila.

Afectada : Olga Lucia Luna Zarate Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Decreta Nulidad Acta de Registro No. : 089 del 9 de septiembre de 2020

Acta de Aprobación No. : 105 del 9 de noviembre de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Lucia Luna Zarate, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, mediante la cual, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio, sobre el inmueble ubicado en la manzana J casa No. 13 de la Urbanización la Ceiba de Ibagué, Tolima, que figura a nombre de la prenombrada. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio número S-2017027780/SUBIN-GRUIJ-29 del 24 de abril de 2017, suscrito por Intendente Criminal de la SIJIN METIB, por medio del cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el inició del trámite extintivo sobre el inmueble

ubicado en la Calle 141 # 9 – 11 y/o manzana J casa No. 13 de la Urbanización la Ceiba de Ibagué, Tolima, identificado con matrícula E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad inmobiliaria núm. 350-99412, propiedad de la señora Olga Lucia Luna Zarate. Lo anterior, porque en la diligencia de allanamiento y registró que se practicó en el predio, en cumplimiento de la orden emitida el 24 de febrero del mismo año, por la Fiscalía 44 Seccional de la URI de Ibagué Tolima, que tenía por objeto verificar la información suministrada por fuente humana no formal y los resultados de las labores investigativas ejecutadas por Policía Judicial, en cuanto a que, allí se almacenaba y expendía sustancias estupefacientes, se halló en una de las habitaciones del bien, sustancia vegetal empacada de diferentes formas y en diversas bolsas plásticas; asimismo, en bolsa de sello hermético sustancia pulverulenta de color blanco, una gramera color negra marca NIKKO y la suma de $ 401.000 pesos en billetes de diferente denominación; razón por la cual, se produjo la captura en flagrancia de la citada señora y su hijo Jorge Enrique Quiñones Luna. Al ser sometida la sustancia a peritaje, el resultado de la prueba PIPH realizada, arrojó resultado positivo para marihuana y sus derivados con un peso neto de 528.7 gramos y bazuco con peso neto de 2.0 gramos. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio, el 8 de mayo de

2017, dispuso adelantar la fase inicial de la acción extintiva sobre el inmueble ubicado en la Calle 141 # 9 – 11 y/o manzana J casa No. 13 de la Urbanización la Ceiba de Ibagué, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 350-99412; y, ordenó la práctica de algunas pruebas.1 El 17 de julio de esa anualidad, la Fiscalía 59ª de la misma especialidad, fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio, al considerar que respecto del citado bien se configuraba la causal 5ª del 1 Folios 86-89, c.o. 1 2 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse utilizado para la ejecución de actividades ilícitas.2 Mediante resolución de la misma fecha, la citada Fiscalía, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido predio3, decisión que se materializó con la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 11 de septiembre siguiente, la cual fue atendida por Uberney Valencia Castaño, arrendatario de una de sus habitaciones.4 El 10 de octubre del mismo año, profirió requerimiento de extinción de dominio,5 y el 1 de noviembre siguiente, fue radicado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, quien el 9 de esa calenda, avocó conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 20146, y ordenó hacer las notificaciones

correspondientes de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 ibídem. Para tal efecto, se enviaron las comunicaciones respectivas a la Fiscal 59ª Especializada de Extinción de Dominio, al Ministerio de Justicia, a la Sociedad de Activos Especiales7 y se libró despacho comisorio para la notificación personal y/o por aviso a la afectada;8 sin embargo, únicamente se notificó el Representante del Ministerio Público.9 El 15 de marzo de 2018, se ordenó fijar edicto emplazatorio, por el término de cinco (5) días, con el fin de notificar a la señora Olga Lucia Luna Zarate y los terceros indeterminados que creyeran tener derechos sobre el bien objeto de extinción de dominio, y comparecieran al proceso,10 el cual se fijó en la secretaría del Juzgado el 23 siguiente,11 se publicó en la página de la 2 Folios 108-121, ídem 3 Folios 1-15 c.o. 2 Medidas Cautelares. 4 Folios 18-21, ídem 5 Folios 152-167, c.o. 1. 6 Folio 4-5, c.o. 3. 7 Folio 8-10, ídem. 8 Folio 11-12, ídem. 9 Folio 13, ídem. 10 Folio 43, ídem 11 Folio 46, ídem 3 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial el 2 de abril de la misma anualidad12, en radio y prensa el 4 siguiente.13 El 17 de mayo de esa calenda, ordenó correr traslado a los sujetos

procesales e intervinientes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio14 y atendiendo que el Representante del Ministerio Público solicitó escuchar en declaración a la afectada, y, ésta a su vez, en la etapa instructiva el testimonio de su hijo Jorge Enrique Quiñones Luna y que le nombraran defensor de oficio, por auto del 6 de julio, admitió el requerimiento de extinción de dominio, negó la prueba pedida por el Ministerio Público, decretó la declaración del primogénito de la afectada, ofició a la Defensoría Pública Regional Huila, para la designación de un apoderado para la afectada y de oficio solicitó copia de la sentencia condenatoria proferida contra Olga Lucia.15 Culminado el periodo probatorio y considerando que, la petición de nulidad invocada por la afectada la resolvería en sentencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1708 de 2014, por auto del 31 de agosto de 2018, dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días para presentar alegatos de conclusión.16 PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, negó la nulidad deprecada por la afectada y declaró la extinción del derecho de domino sobre el predio ubicado en la Calle 141 # 9 – 11 y/o manzana J casa No. 13 de la Urbanización la Ceiba de Ibagué, Tolima, propiedad de aquélla. 12 Folio 48-49, ídem

13 Folios 54-55, ídem 14 Folio 57, ídem 15 Folio 62-64, ídem. 16 Folio 128, ídem. 4 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad Para adoptar la anterior determinación, respecto a la solicitud de nulidad por identificación indebida del inmueble, falta de defensa técnica por no designación de abogado de oficio e indebida notificación personal, consideró con relación al primer planteamiento que, si bien en la providencia de fijación provisional se relacionó la casa 17, en lugar de la 13, eso se debió a un error de transcripción que no conllevaba a inferir que se trataba de otro predio, puesto que, en la misma se relacionó los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2017, en el inmueble propiedad de la señora Olga Lucia y sobre el cual se originó la fase inicial. Frente a la aplicación del artículo 14 de la Ley 1708 de 2014, indicó que, el hecho de habérsele reconocido a la afectada en la sentencia condenatoria dictada en su contra la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, no era óbice para que en el trámite extintivo se le nombrara defensor de oficio, puesto que, aquélla era autónoma e independiente a la acción penal. Agregó que, además de acuerdo con el numeral 1° del artículo 13° ibidem, los afectados en la acción extintiva pueden ejercer su defensa directamente o por intermedio de apoderado; y, en el presente asunto la señora Olga Lucia, en la etapa instructiva la había ejercido de manera directa, cuando

presentó oposición, solicitó pruebas y pidió que le nombraran abogado de oficio, el cual, fue designado por la Defensoría del Pueblo, atendiendo la petición realizada por ese Despacho. Y, respecto a la indebida notificación, adujo que, si bien la afectada no había sido notificada personalmente, si lo había sido por aviso a la dirección señalada por la Fiscalía en el requerimiento de extinción de dominio. Aunado a que, se había realizado el edicto emplazatorio para ella y los terceros indeterminados. Refirió que, tampoco había explicado cuál había sido el daño irreparable que le había ocasionado la falta de notificación, para que se diera aplicación a la medida extrema de nulidad; máxime, si en la etapa de juicio 5 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad elevó varias solicitudes que fueron atendidas en su oportunidad, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, con relación con la materialidad de la causal aducida por la fiscalía, señaló que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se encontraban acreditados los aspectos objetivo y subjetivo, como quiera que el predio se había utilizado para la conservación y comercialización de sustancias estupefacientes, al punto que en diligencia de allanamiento y registro se habían encontrado varios elementos indicativos de dicha conducta ilegal (sustancia vegetalmarihuana-, bazuco y una gramera); situación de la cual era conocedora la señora Olga Lucia Luna Zarate, pues, era una de las que desplegaba la

actividad ilícita, conforme se determinó con las investigaciones realizadas por la Policía judicial y su posterior, aceptación ante la justicia penal. Por lo expuesto, concluyó que no había cumplido con la función social inherente a la propiedad, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política. 17 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, la señora Olga Lucia Luna Zarate, presentó recurso de apelación por considerar que la nulidad que deprecó ante el Juez de primera instancia debía prosperar, por cuanto, en su sentir era evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Lo anterior, porque la fijación provisional de la pretensión del derecho de dominio, se fincó en un predio diferente al que presuntamente se encontraron sustancias estupefacientes y sobre el cual, se inició la acción extintiva, como quiera que, la diligencia de allanamiento y registro se adelantó en el inmueble ubicado en la manzana J casa 13 del Barrio Ceiba de Ibagué, Tolima, y en la mencionada resolución se relacionó el bien 17 Folio 139-154, ídem. 6 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad localizado en la manzana J casa 17 de la mismas zona, es decir, respecto de una propiedad que no tenía correlación alguna con los hechos. Situación que, no podía considerarse como un simple error de digitación o de formato, puesto que, al momento de resolverse de fondo sobre la declaratoria de extinción, se haría sobre un predio distinto al cual ocurrieron los hechos; y, si bien en la oposición que efectuó frente a dicha

decisión no la puso de presente fue por su escaso conocimiento jurídico. Idéntica perspectiva ofreció con relación a la negativa de designación de un abogado de oficio que velara por sus intereses desde el momento en que inició la acción extintiva, ya que, de acuerdo con la circunstancia de reconocimiento de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema al momento de declararse su responsabilidad penal, era obligación del Estado garantizarle dicha representación de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1708 de 2014, pues, si bien la acción de extinción de dominio y penal son independientes, esta última de alguna manera tiene injerencia en las resultas del proceso extintivo, puesto que, si se hubiera dictado sentencia absolutoria, éste no tendría razón de ser. Señaló que, el hecho de habérsele designado un defensor público el 24 de julio de 2018, no garantizaba su derecho de defensa, puesto que, fue cuando ya finiquitaba la etapa del juicio y tampoco había ejercido ninguna acción en procura de sus intereses. Frente a la falta de notificación personal, refirió que, si bien se había adelantado el trámite correspondiente para tal fin, no podía desconocerse que, no se había tenido en cuenta que su lugar de residencia no era el inmueble objeto de extinción de dominio, como quiera que, al momento de imponérsele la medida de aseguramiento en el domicilio, tuvo que señalar uno distinto, porque era imposible en el lugar de ocurrencia de los hechos. Manifestó que, lo relacionado en los despachos comisorios emitidos para

su notificación personal, carecían de veracidad, ya que no era cierto que estuviera en una finca, pues, su detención domiciliaria siempre fue en el inmueble que indicó para tal efecto; y, solo se enteró del trámite 7 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad adelantado en el Juzgado con la comunicación que le llegó sobre la designación del abogado de oficio. Precisó que, el hecho de haberse efectuado la notificación por aviso y el emplazamiento, no subsanaban el enteramiento que debió hacerse de manera personal, puesto que, a partir de ese momento podría haber ejercido sus derechos de defensa y contradicción y las peticiones que presentó no corregían dicho yerro. Finalmente, con relación a la declaratoria de extinción de dominio, señaló que, no se había tenido en cuenta las afirmaciones de su hijo en la declaración que rindió, quien fue enfático al señalar que dicha sustancia estupefaciente era de su propiedad y su progenitora, no tenía conocimiento alguno de las actividades ilícitas por él ejecutadas en el predio. Añadió que, aunque ante la justicia penal había llegado a un preacuerdo sobre su condena, ello, se debió a la intimidación de ser privada de su libertad en centro carcelario, tal y como aconteció con su descendiente. Por lo expuesto, considero que, no había incumplido con la función social de la propiedad, pues no le había causado un deterioro a la moral social. En consecuencia, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se fijó la pretensión provisional de la

acción extintiva, o en su lugar, se declarara la no extinción del derecho de dominio sobre su inmueble, por no haber actuado de mala fe y habérsele reconocido estado de marginalidad, ignorancia y extrema pobreza.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de los artículo 33 y 215 18 Folios 176-208, ídem. 8 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011 y 9165 de 2012, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya

adquirido, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014 También, debe resaltarse que esta acción, según se señala en el artículo 18 de la precitada disposición, es autónoma e independiente de la penal o de cualquier otra, e independiente de la declaración de responsabilidad. Asimismo, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 1708 de 2014, implica la pérdida de la titularidad de los bienes sujetos a este trámite, a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para el afectado, entre otras circunstancias, cuando los bienes “hayan sido utilizados o destinados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, como acontece en el sub júdice, de acuerdo con la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por la señora Olga Lucia Luna Zarate, por técnica judicial, primero habrá de 9 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad resolverse sobre la presunta afectación de garantías constitucionales y legales aducidas por aquélla, que de prosperar, castigarían con nulidad la decisión de primera instancia y la consecuencia, sería su declaratoria. En caso contrario, conforme los motivos de disenso expuestos, entraría la Sala a dilucidar, si cumplió con la función social de la propiedad. Así las cosas, encuentra la Sala que, respecto a la mencionada vulneración de derechos, surgen tres aspectos a dilucidar: i) indebida identificación del predio, ii) falta de defensa técnica y, iii) indebida notificación personal. En ese orden, con relación al primer cuestionamiento, señala la

recurrente que, en la resolución de fijación provisional de la pretensión, se hace mención a un predio diferente al vinculado con los hechos que originaron el trámite extintivo, que generaría grave afectación a los derechos fundamentales de su propietario con la pérdida del derecho de dominio. Al respecto, habrá de decirse que, razón le asiste al juez de primera instancia cuando afirma que se trata de un error de transcripción al indicar el número de casa del inmueble, como quiera que, al efectuarse la lectura integra de la mencionada resolución19 es evidente que, el bien vinculado es el mismo sobre el cual se inició la acción extintiva por la presunta destinación de actividades ilícitas. Lo anterior, porque tanto en el relato de los hechos, como en el análisis que se efectúa para fijar la pretensión se advierte que se trata del predio ubicado en la manzana J casa 13 Barrio la Ceiba de Ibagué Tolima, propiedad de la señora Olga Lucia Luna Zarate, donde 19 Folios 108-121, c.o.1 10 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad efectivamente se halló sustancia estupefaciente y fueron capturados ésta y su hijo Jorge Enrique Quiñones Luna. Además, obsérvese que en el acápite identificación e individualización del bien, se indicó el número de matrícula inmobiliaria 350-99412, correspondiente al predio ubicado en la mencionada dirección, señalándose como propietaria a la señora Luna Zarate, independientemente que en el trascurrir de la providencia se hubiere señalado la casa 17.

Aúnese que, las medidas cautelares decretadas sobre el bien ubicado en la manzana J casa 13 Barrio la Ceiba de Ibagué Tolima, propiedad de la señora Olga Lucia Luna Zarate,20 fueron inscritas en el folio de matrícula correspondiente a éste21 y su materialización se efectuó también sobre el mismo22 y no predio diferente. De manera que, contrario con la aducido por la censora, la acción de extinción de dominio se adelantó sobre el inmueble propiedad de aquélla y no sobre otro, con el que se hubiesen afectado derechos de terceras personas. En consecuencia, no le asiste razón a la impugnante frente al reproche efectuado en punto a la indebida identificación del predio. Ahora, en lo que atañe a la falta de defensa técnica, esta Sala advierte que, de igual manera, la recurrente se equivoca al invocar casual de nulidad por la no designación de un defensor público que representara sus intereses en el presente trámite extintivo. En efecto, tal y como lo sostuvo el a-quo, en el proceso de extinción de dominio los afectados están en la posibilidad de actuar de manera directa o por intermedio de apoderado judicial,23 y solo en el evento de las 20 Folios 1-15, c.o.2, Medidas Cautelares. 21 Folios 133-134, c.o.1 22 Folios 18-21, c.o.2, Medidas Cautelares. 23 Artículo 13 de la Ley 1708 de 2014. 11 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad circunstancias establecidas en el artículo 14 de la Ley 1708 de 2014, es

decir, cuando el afectado se encuentre en condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, género, discapacidad, diversidad étnica, cultural o cualquier otra semejante, le corresponde al Sistema Nacional de Defensoría asumir su asistencia. Situación que, claramente se no advierte en el sub judice, como quiera que, dentro de la actuación no existe elemento alguno que conlleve a inferir alguna de las precitadas condiciones, pues, el hecho de que, en la sentencia condenatoria emitida en contra de Olga Lucia Luna Zarate, por el preacuerdo suscrito entre ésta y la Fiscalía, se le hubiese reconocido la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, contemplada en el artículo 56 del Código Penal,24 no quiere decir que, estuviese inmersa en la misma. Lo anterior, por cuanto es evidente que, la mencionada decisión fue con sujeción al acuerdo suscrito entre los citados sujetos procesales con miras a hacerle menos gravosa su situación, tal y como lo manifestó la afectada en la sustentación del recurso del azada al señalar: “es un hecho cierto la aceptación de responsabilidad por mi realizada mediante un preacuerdo con la fiscalía, pero ello se debió exclusivamente para evitar fuera enviada al centro carcelario puesto que se me ofreció la concesión de detención domiciliaria de acogerme a esta figura jurídica de preacuerdo”.25 Sumado a que, la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente respecto de las demás acciones, en especial de la penal, de donde puede originarse;26 razón por la cual, si consideraba que se

encontraba en alguna de las condiciones que hacía evidente la 24 Folios 75-78, c.o. 3 25 Folio 193, ídem. 26 En efecto, ese fue el propósito esencial perseguido por la Ley 793 de 2002 como se explicó ampliamente en la citada sentencia C-740 de 2003. “La autonomía de la acción de extinción de dominio estaba ya consagrada en el artículo 10 de la Ley 333 de 1996. No obstante, la parte final de esa disposición … constituyeron límites a esa autonomía y de allí por qué se hayan presentado muchas dificultades en la aplicación del instituto.|| En el nuevo régimen de esa institución, en cambio, es mucho más evidente el propósito del legislador de desvincularla totalmente de la acción penal…. la acción de extinción de dominio constituye una institución en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal (…) [El legislador puede] definir tal autonomía en el sentido de independencia”. 12 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad intervención de la defensoría pública, debió acreditarlo en la actuación extintiva y no pretender que, con base en determinaciones emitidas en otros procesos, fuera evidenciada una situación que resulta inexistente. De otro lado, obsérvese que, el juez de primera instancia, atendiendo la petición que hizo la afectada en la oposición presentada contra la resolución de fijación provisional de la pretensión,27 respecto a que se le

designara defensor de oficio por no contar con recursos económicos, procedió mediante auto del 6 de julio de 2018, a oficiar a la Defensoría Pública para la designación de un abogado; entidad que dando alcance al requerimiento realizado asignó al Doctor Juan Arturo Peña Labrador,28 quien manifestó que no había podido ejercer sus funciones, por cuanto no había tenido contacto con la usuaria para legalizar el mandato respectivo.29 Por consiguiente, los reparos presentados por la censora, respecto a la falta de defensa técnica, no habrán de prosperar. Continuando con los aspectos a dilucidar con relación a la nulidad peticionada, en lo que atañe a la indebida notificación personal, impera precisar que, conforme con el instrumento regulador de la presente acción extintiva, es claro que de acuerdo con el artículo 52 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, en la etapa de juicio las decisiones judiciales se notificarán personalmente, por estado, edicto o conducta concluyente. Asimismo, dispone que de manera personal se notificarán únicamente los autos que avocan el conocimiento del juicio de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia; las demás providencias, se notificarán por estado, que se fijará por un día en la Secretaría. Así las cosas, conforme con los artículos 137 y 138 de la citada normatividad, el auto que avoca conocimiento “se notificará personalmente al afectado, al agente del Ministerio Público y al Ministerio 27 Folios 148-150, c.o.1. 28 Folio 85 c.o.3. 29 Folio 19, c.o, Tribunal

13 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad de Justicia y del Derecho, en la forma prevista en el artículo 52 de la presente ley.” En ese orden, se tiene que, la Fiscalía 59ª Especializada de Extinción de Dominio, el 1 de noviembre de 2017, presentó requerimiento de extinción de dominio ante el Juzgado de esa especialidad de Neiva, Huila;30 despacho que, mediante providencia del 9 siguiente, avocó conocimiento y dispuso la notificación personal a los sujetos procesales.31 Para dar cumplimiento a este requerimiento legal, además de haber remitido las citaciones al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Representante de la Fiscalía y a la Sociedad de Activos Especiales,32 libró despacho comisorio a los Juzgaos Promiscuos Municipales de Ibagué, Tolima, con la finalidad de que se notificara personalmente o por aviso a la afectada en la dirección de ubicación del predio objeto de extinción de dominio, esto es, en la Calle 141 # 9 – 11 o Manzana J, casa 13 Barrio la Ceiba de Ibagué, Tolima.33 Atendiendo que, el notificador del despacho comisionado se acercó al inmueble el 29 de diciembre sin obtener respuesta, y advertido por habitantes del sector que los moradores de ese predio no mantenían allí, sino en la finca,34 se devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, razón por la cual, por Secretaría se remitió nuevamente para la notificación por aviso,35 el cual, luego de intentar nuevamente la

notificación personal,36 se fijó en la puerta del inmueble.37 Posteriormente, por auto del 15 de marzo de 2018, se ordenó el emplazamiento de la afectada y terceros indeterminados, el cual se fijó 30 Folio 2, c.o.3 31 Folio 4-5, ídem. 32 Folio 8-10, ídem. 33 Folio 11, ídem. 34 Folio 18, ídem. 35 Folio 25, ídem 36 Folio 35, ídem. 37 Folio 36 y 39, ídem. 14 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad en los canales establecidos para ello,38 con el fin que concurrieran hacer valer sus derechos.39 En ese orden, se podría advertir que, ante el adelantamiento del trámite dispuesto para lograr la comparecencia de la afectada no se evidencia irregularidad alguna; empero, atendiendo la privación de la libertad en lugar de residencia de la señora Olga Lucia Luna Zarate, por la imposición de la medida de aseguramiento emitida el 4 de marzo de 2017, por Juez de control de Garantías40 y posterior sentencia proferida el 16 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, Tolima, en la que se concedió el beneficio de la prisión domiciliaria,41era evidente que tenía que verificarse su domicilio, máxime, cuando en el informe de notificación realizado en uno de los despachos comisorios se afirmó que, habitantes del sector manifestaron que los moradores de dicho inmueble no mantenían allí.

Aunado a que, examinado detenidamente el cuaderno original 1 que corresponde a la actuación adelantada en la Fiscalía, se aprecia a folios 83 y 84 la referida boleta de detención y el acta de compromiso suscrita por la afectada en las que se relacionaron como lugar de residencia Manzana W Casa 17 Barrio Arkala 2ª Etapa de Ibagué, Tolima;42 misma que, también puso de presente en el acta que se suscribió ante la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, cuando hizo uso a su derecho de no declarar.43 Luego, si bien es cierto que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, uno de los requisitos del requerimiento de extinción de dominio, es la identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite, donde se efectuará la notificación personal de los mismo, no lo es menos que, ante circunstancias específicas, como la hoy analizada, es obligación del Juez de Conocimiento en procura de garantizar los derechos de los sujetos procesales determinar su sitio de ubicación. 38 Folio 7-8 y 10-12, ídem. 39 Folio 46,48-49,54 y 55, ídem. 40 Folio 83, c.o.1 41 Folio 75-78, c.o.3 42 Folio 84, c.o.1 43 Folio 95, ídem. 15 - 18 E.D. 2017-00210 01 Olga Lucia Luna Zarate Nulidad En efecto, véase que, de acuerdo con la estructura del trámite de extinción de dominio implica una fase preprocesal o inicial, a cargo de

la Fiscalía, cuyo propósito consiste en acopiar la información relativa a los bienes, su origen y sus titulares; y otra de juzgamiento, a cargo de la autoridad judicial competente, iniciada con la presentación de la demanda respectiva, para que, según se desprende del numeral 2º del artículo 116 ibídem, los afectados e intervinientes puedan “ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” Ante este panorama, se remite la Sala al numeral 2º del artículo 83 del Código de Extinción de Dominio, que sobre el particular estipuló: “Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes: […]

2. Falta de notificación.” A no dudarlo, la ausencia de n

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