TSB - 41-001-2017-00232 01-MGMI-ED-Auto Pruebas-Revoca y Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 41-001-2017-00232 01-MGMI-ED-Auto Pruebas-Revoca y Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: María Idalí Molina Guerrero Radicación : 410013120001201700232 01
Procedencia : Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva-Huila Afectados : Leasing Bancolombia y otros Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación Auto de pruebas Decisión : Revoca y confirma Acta de registro No. : 111 del 13 de noviembre de 2020
Acta de aprobado acta No. : 125 del 14 de diciembre de 2020
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de LEASING BANCOLOMBIA (hoy BANCOLOMBIA S.A.), contra el auto del 11 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante el cual resolvió sobre las nulidades del trámite extintivo y observaciones formuladas por los sujetos procesales a la demanda de extinción de dominio y se pronunció sobre el decreto de pruebas, dentro del traslado del artículo 141 de la ley 1708 de 2014. HECHOS El 18 de agosto de 2016, en el sector de la variante a Flandes, Localidad de Suárez, sobre la vía que del Espinal conduce a Melgar, en el Kilómetro 04+700 metros, en el puente del Rio Magdalena, funcionarios adscritos
al C.T.I. en colaboración con la Policía de Tránsito, procedieron a verificar la legalidad de los vehículos que se encontraban allí estacionados, uno ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto detrás del otro, en el siguiente orden: un tracto-camión de placas SQW 764 y su tráiler con plaqueta R72816, el taxi de placas SSX-559 y la motocicleta de placas GFY-76E, por razón de la actitud sospechosa de sus ocupantes quienes se encontraban trasladando paquetes de un tamaño considerable del primero al segundo medio de transporte. Al ser sometidos los vehículos a registro, la autoridad policiva halló en el interior del tracto-camión, el tráiler y el taxi un cargamento (90 paquetes aproximadamente) de una sustancia vegetal, que al realizarle la prueba de identificación preliminar homologada arrojó resultado positivo para marihuana, con un peso neto de 78.666 gramos; motivo por el cual fueron judicializados sus conductores Duverney Salazar Olarte y Alfredo Gutiérrez Méndez; así como Jesús Arley Araujo Fernández, acompañante del primero e igualmente, Francisco José Peña Vera y Carolina González Mendoza, quienes se desplazaban en la motocicleta y al parecer eran los dueños de dicha sustancia alucinógena. ANTECEDENTES PROCESALES i) El 3 de octubre de 2016, la Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué-Tolima, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de
dominio sobre el tracto-camión de placas SQW-764 y su tráiler con plaqueta R72818, el taxi de placas SSX-559 y la motocicleta de placas GFY-76E, por virtud de la causal 5 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio y dispuso la práctica de varias pruebas tendientes a establecer la plena identificación de los bienes y sus propietarios y asimismo, ampliar la declaración de los conductores de los vehículos y la sentencia condenatoria anticipada que fue proferida en su contra, por el delito de tráfico de estupefacientes1. ii) El 23 de junio de 2017, la Oficina Fiscal fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio de los precitados vehículos, entre 1 Folios 136 a 140 c.o.1 2-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto estos, el tracto-camión de placas SQW 764 y el tráiler R-72816, propiedad de LEASING BANCOLOMBIA y siendo locatario, la empresa Transportadora Comercial del Valle Ltda., al haberse utilizado como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita2. iii) Mediante resolución de la misma fecha y en cuaderno separado, la citada Fiscalía, decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro sobre el tracto-camión, el tráiler, el taxi y la motocicleta, bajo el entendido de que existían elementos materiales probatorios de los que se podían inferir su probable vinculación, con alguna de las causales de extinción de dominio, toda vez que, se habían utilizado para la comisión
de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes, pues en los tres primeros, se trasportó dicha sustancia vegetal y presuntamente quienes se desplazaban en la motocicleta eran los propietarios de aquélla; por tanto, se hacía necesario para evitar cualquier acto de disposición, que cesara su mal uso y al momento de proferirse la sentencia si era de extinción, fueran conservados por el Estado, conforme con las normas Constitucionales y Legales. Igualmente, porque evitaría que su titular o terceras personas realizaran acciones tendientes a anular o impedir los efectos del fallo o variar su situación jurídica bajo el propósito de ocultarlo, negociarlo, gravarlo, distraerlo, transferirlo o dejar que sufriera deterioro, extravío o su destrucción3. iv) El apoderado judicial de NEMESIO BRICEÑO BARRERA, solicitó control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas al tracto camión de placas SQW-764 y el tráiler R-72816, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, resolvió desechar de plano tal petición4; decisión que fue recurrida por aquél y confirmada por esta Sala de Extinción de Dominio, a través 2 folios 228 a 265 c.o.1 3folios 1 – 15 cuaderno original medidas cautelares. 4 Folio 11 a 15 y 71 c.o. 1. 3-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto de providencia del 31 de mayo de 2018, siendo Magistrada Ponente, la
suscrita5. v) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1708 de 2014, la resolución de fijación provisional de la pretensión, fue comunicada al agente del Ministerio Público, al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y los afectados6. vi) Cumplido el traslado que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, algunas de las partes presentaron oposiciones o pretensiones, en ejercicio de su derecho de contradicción e igualmente, aportaron pruebas que tenían en su poder y pretendían hacer valer en el trámite, como fue el caso
de LEASING BANCOLOMBIA.
En efecto, aquélla en escrito del 27 de julio de 2018, realizó una explicación detallada de las razones fácticas y jurídicas por la cuales hizo entrega del tracto camión de placas SQW-764 y su Tráiler R72816, a la TRASNPORTADORA DEL VALLE LTDA., bajo la modalidad de contrato de arrendamiento financiero leasing, al haber superado satisfactoriamente el respectivo análisis personal y comercial, tal como figuraba en los documentos que allegó al plenario y que solicitó fueran admitidos como pruebas en el juicio, pues evidenciaban que su representada obró de manera cuidadosa y diligente y ostentaba la calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, por cuanto transfirió legítimamente el uso y goce del bien a la empresa transportadora y los hechos delictivos se presentaron cuando el vehículo de carga estaba en su poder. Además que, LEASING BANCOLOMBIA cumplió con todos los protocolos
y previsiones posibles y factibles, especialmente el SARLAFT y por ende, correspondía dejar a salvo sus derechos como propietaria del tracto camión y tráiler. 5 Folio 22 a 34 c.o. Tribunal radicado 410013120001201700190. 6 Folio 11 a 15 y 71 c.o. 1. 4-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto De otra parte, solicitó la práctica de los testimonios de NEMESIO
BRICEÑO BARRERA, HENRY BRICEÑO BARRERA, VIVIANA BEDOYA
GÓMEZ, CLARA INÉS ORTIZ MORENO, JUAN PABLO BAHAMÓN B., IDALIA CASTAÑEDA R., JHON FREDY LÓPEZ GIRAL y OSCAR PEÑARANDA PALOMINO, para el reconocimiento y explicación fundamentada de los documentos que aportó y certificar la buena fe con la cual actuó la entidad financiera y asimismo, evidenciar el cumplimiento de su actuar diligente y prudente7. vii) Subsanadas las irregularidades en el trámite extintivo, que dieron lugar a las nulidades que decretó el Juez de Conocimiento por autos del 29 de noviembre de 20178 y 23 de mayo9, 18 de julio10 y 4 de septiembre de 201811, el ente instructor presentó requerimiento de extinción de dominio sobre los vehículos y la capacidad transportadora de aquél de servicio público, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita –transporte de estupefacientes-. Frente al tracto-camión y tráiler precisó que se había incumplido el deber
de vigilancia y cuidado, pues no era posible que una reconocida empresa de transporte guardara el vehículo en un parqueadero público y no hubiera celebrado contrato escrito con el propietario de ese lugar; asimismo, que no hubiera allegado a la Fiscalía los datos de ubicación de ese sitio público, sus titulares y/o representantes legales; y que los dueños del tracto-camión desconocieran la irregularidad cometida, cuando contaban con un sistema satelital de vigilancia, que les permitió advertir que el conductor viajaba en compañía de otra persona, lo cual estaba prohibido por la empresa de transporte; y que tampoco llamara su atención, que el transportador se tomó más tiempo del debido en el itinerario de viaje, sin una explicación justificada. 7 Folios 1 a 106 c.o. 3. 8 Folios 4 a 39 c.o. 3. 9 Folio 142 a 153 c.o. 3. 10 Folio 33 a 78 c.o. 3. 11 Folio 288 a 300 c.o. 3. 5-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto Finalmente, aclaró que la incineración del cabezote del tracto-camión no lo inutilizaba, ni lo daba por pérdida total, tan sólo correspondía a un menoscabo económico y por ello, la Fiscalía no había renunciado a la acción de extinción de dominio, sino que presentó demanda de extinción12. viii) Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Neiva, el 26 de octubre de 2018 y su conocimiento asumido por el Juzgado de Neiva de
esa especialidad, quien mediante proveído del 4 de diciembre de esa anualidad, dispuso avocar su conocimiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y ss, ordenó su notificación personal a los sujetos procesales13. vii) La representante legal de TRANSPORTADORA COMERCIAL DEL VALLE, la afectada MAGDA CAROLINA PINTO MAHECHA y LEASING BANCOLOMBIA se notificaron personalmente el 10 de enero14, 22 de enero15 y 29 de enero de 202016 y como quiera que no se logró la comparecencia del agente del Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y los terceros indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio17, el cual fue publicado en la página web de la Fiscalía General de la Nación18, la página web de la Rama Judicial19, un periódico de amplia circulación nacional20 y una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se ubica el bien afectado21 y se dió continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público. ix) Corrido el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, la apoderada de la afectada MAGDA CAROLINA PINTO MAHECHA, formuló 12 Folio 1 a 75 c.o. 5 13 Folios 6 y 7 c.o. 5. 14 Folio 41 c.o. 5 15 Folio 73 reverso y 87 c.o. 5. 16 Folio 200 c.o. 5. 17 Folio 213 c.o. 5 18 Folio 216 c.o.5. 19 Folio 216 c.o.5.
20 Folio 222 c.o. 5 21 Folio 221 c.o. 5. 6-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto observaciones a la demanda de extinción del derecho de dominio, porque a su juicio, la Fiscalía carecía de fundamentos fácticos y jurídicos para pretender la extinción de dominio de su propiedad y por ende, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la preclusión de la investigación; además, aportó pruebas documentales y requirió la práctica de varios testimonios22. De igual manera, el abogado que representa los intereses de la TRANSPORTADORA COMERCIAL DEL VALLE LTDA., presentó observaciones a la demanda de extinción de dominio, pues consideró que no se cumplía con el presupuesto de plena identificación del tractocamión, por cuanto dejó de existir, en virtud del siniestro que sufrió estando en poder de la autoridad pública; y elevó solicitud probatoria documental y de orden testimonial23. Finalmente, el representante judicial de LEASING BANCOLOMBIA (hoy BANCOLOMBIA S.A.), manifestó que en memorial del 27 de julio de 2018 que presentó en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del CED ante la Fiscalía, la entidad se había pronunciado sobre la improcedencia de la acción de extinción de dominio y el decreto y práctica de las pruebas, en concordancia con sus postulaciones y pretensiones, por tanto, demandaba que tales elementos probatorios fueran admitidos y valorados en el juicio24. PROVIDENCIA APELADA Vencido el término de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014,
mediante auto del 11 de julio de 2019, el Juzgado de instancia, resolvió las peticiones realizadas por los sujetos procesales, en los siguientes términos: 22 Folio 237 a 266 c.o. 6. 23 Folio 270 a 300 c.o. 6 y 1 a 75 c.o. 7. 24 Folio 268 c.o. 6. 7-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto 1.- No consideró las observaciones formuladas por el apoderado de MAGDA CAROLINA PINTO, por cuanto no precisó cuál requisito del artículo 232 del CED. había omitido presuntamente la Fiscalía; la inconformidad que planteaba estaba relacionada con el análisis fáctico y jurídico realizado por el ente instructor, siendo este un tema a tratar en la sentencia; y no era procedente la petición de preclusión de la investigación, dada la naturaleza de la acción de extinción de dominio, pues dicha figura jurídica estaba vinculada con la responsabilidad penal del individuo, en tanto que, el trámite extintivo recaía sobre su patrimonio. Negó la práctica de los testimonios de MAGDA CAROLINA PINTO y ALFREDO GUTIÉRREZ, para que dieran a conocer la fecha del contrato que celebraron, pues no explicó la relevancia de esa información en la resolución del caso, máxime, cuando aquéllos ya habían declarado en el proceso y el art. 150 del CED. prohibía las pruebas repetitivas; Además, se desconocía si el apoderado pretendía abordar temas nuevos.
De igual manera, negó oficiar a la Fiscalía para obtener copia de los documentos de identificación e individualización del taxi de placas SSX-599, para establecer su funcionamiento al momento de los hechos, pues no fue sustentada la pertinencia y conducencia de esa petición y en virtud de lo normado en el art. 152 del CED, a los sujetos procesales les correspondía allegar al plenario los documentos en que fundamentan sus pretensiones. 2.- Negó la petición de nulidad planteada por la abogada de la TRASNPORTADORA COMERCIAL DEL VALLE LTDA, porque en los artículos 83 y 86 del CED. estaban fijadas las causales y reglas que orientaban su declaratoria y convalidación, y la petente, no había identificado en cuál de esos presupuestos apoyaba su solicitud y tampoco había probado alguna irregularidad en el proceder de la Judicatura. 8-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto Así mismo, no tuvo en cuenta las observaciones sobre incumplimiento del segundo de los requisitos establecidos en el artículo 132 del CED., puesto que la nulidad decretada por el Juzgado mediante auto del 29 de noviembre de 2017, no fue por la falta de identidad del bien, sino a la indebida integración del contradictorio y tal asunto, había sido subsanado por la Fiscalía oportunamente. Aunado a que, el accidente que sufrió el vehículo de placas SQW-764, redujo su valor comercial, por tanto, no podía considerarse como inexistente y menos aún, cuando estaba amparado por una póliza de seguro. De otro lado, admitió como prueba los documentos que ya obraban en
el plenario, por cuanto fueron allegados en el término de ley y fue sustentada su pertinencia y conducencia e igualmente, decretó la práctica de los testimonios de HENRY BRICEÑIO BARRERA y JHON FREDY LÓPEZ GIRALDO, para que declararan sobra la actividad comercial que desarrollaba la empresa, proceso de selección y seguimiento de los vehículos. Por último, negó la práctica de los testimonios de NEMESIO BRICEÑO BARRERA y QUERUBIN PRECIADO SANDOVAL, el primero, por tornarse repetitivo y no justificar la necesidad de volver a escucharlo en declaración y el segundo, por resultar innecesario en aplicación a la permanencia de la prueba. 3.- Admitió la petición elevada por el Ministerio Público sobre actualización de los certificados de tradición de los vehículos involucrados en el asunto, y negó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para establecer la existencia de investigaciones que involucraran dichos bienes, porque no indicó cuál era su pertinencia y utilidad en el trámite extintivo. 4.- Rechazó la prueba documental aportada por LEASING BANCOLOMBIA en el curso del proceso, pues consideró que no 9-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto sustentó su pertinencia, conducencia y utilidad, y no podía tenerse por cumplido ese requisito con la simple explicación de los fundamentos fácticos que realizó en el escrito que presentó ante la Fiscalía, pues era deber de las partes indicar de manera clara y sucinta su propósito y
finalidad, y sin esa ilustración el juez no podía entrar a determinar el valor de los medios solicitados. De otro lado, negó la práctica de los testimonios de NEMESIO BRICEÑO BARRERA, HENRY BRICEÑO BARRERA, VIVIAN BEDOYA GÓMEZ, CLARA INÉS ORTÍZ MORENO y JUAN PABLO BAHAMÓN, para certificar la buena fe y debida diligencia de sus representados en el negocio realizado con LEASING DE COLOMBIA y las declaraciones de IDALIA CASTAÑEDA, JHON FREDY LÓPEZ GIRAL y ÓSCAR PEÑARANDA PALOMINO, para que ilustraran sobre los balances financieros de la sociedad, puesto que en realidad no explicó y tampoco podía extraerse de la lectura de la petición, la relevancia de esa información en las resultas del proceso, más aún, cuando la causal por la que cursaba este trámite procesal se relacionaba con la destinación ilícita del bien y no su origen. 5.- Por último, dispuso oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal para conocer el estado actual del proceso penal adelantado contra Jesús Arley Araujo Fernández por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Contra la anterior decisión, el apoderado de LEASING BANCOLOMBIA (hoy BANCOLOMBIA S.A.), presentó recurso de apelación. Como sustento de su inconformidad manifestó que en el escrito petitorio del 27 de julio de 2018, hizo un recuento cronológico de la relación de la entidad financiera con la TRANSPORTADORA COMERCIAL DEL VALLE,
con el propósito de dar a conocer los antecedentes que rodearon la 10-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto celebración del contrato de arrendamiento financiero de Leasing, por el cual entregó a la empresa de carga el tracto camión de placas SQW-764 y el tráiler con plaqueta R72816 de su propiedad, para su uso y goce y de tal manera, arribó a dos conclusiones y una observación. La primera deducción, era que LEASING BANCOLOMBIA había cumplido de manera diligente con el protocolo del cliente, el proveedor y el negocio jurídico celebrado. La segunda, que durante la vigencia del vínculo comercial, la financiera cumplió con todos los compromisos contractuales, incluidos aquéllos que eran propios de la naturaleza del contrato de leasing y lo correspondiente al estado y mantenimiento del bien. En tanto, la observación era que, para el momento en que la Fiscalía presentó el requerimiento de extinción de dominio, la TRANSPORTADORA COMERCIAL VALLE LTDA., estaba a paz y salvo en los cánones de arrendamiento, comisiones e intereses y pago de la opción de compra, sin que hubiera sido posible traspasar el vehículo a su favor, por razón de la medida cautelar que le fue impuesta en curso de esta actuación procesal. Siendo ello así, surgía claro que para la fecha en que se hizo la solicitud probatoria, LEASING BANCOLOMBIA carecía de interés económico sobre el vehículo y por tanto, su pretensión estaba dirigida a demostrar que la entidad financiera actuó como tercera de buena fe exenta de culpa, antes de la suscripción del contrato de leasing y durante su ejecución.
En desarrollo de dicha técnica, fundamentó de manera precisa y detallada cada uno de los tópicos en que apoyó sus conclusiones y observación, acompañada de la respectiva prueba documental; por ende, no resultaba necesario explicar o fundamentar nuevamente lo que se pretendía demostrar con tal evidencia probatoria, tan sólo deprecar del señor Juez que fuera apreciada en su valor legal, como así lo hizo. 11-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto Agregó que, con el único propósito de corroborar la autenticidad de los documentos y contextualizar la información allí contenida, en el segundo acápite de la petición de pruebas solicitó escuchar en declaración juramentada a las personas que los habían elaborado, recibido u ordenado. De otro lado, realizó un crítica jurídica a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en cuanto decretó “el rechazo” de la prueba documental aportada, invocando doctrinas que son propias de la ley 600 de 2000 e impuso exigencias y cargas procesales que tan solo tienen cabida en la ley 906 de 2004, cuando ninguna de estas dos normativas tenían aplicación en el caso concreto, a la luz de lo expresamente regulado en el Código de Extinción de Dominio. Por tal motivo, cuestionó si devenía oportuno y pertinente tomar en consideración jurisprudencia que hacía alusión al régimen probatorio de la ley 600 de 2000, cuando el Código de Extinción de Dominio regulaba expresamente el tema en el artículo 142 y una solicitud probatoria bajo la égida de la ley 600 de 2000, tenía un trámite totalmente diferente a los
parámetros establecidos en la ley 1708 de 2014. Ello, porque en la Ley 600 de 2000, se podían solicitar pruebas tanto en la fase instructiva como en la etapa de juzgamiento, mientras que, en la fase inicial del trámite extintivo, las partes podían aportar pruebas pero no existía controversia, tan sólo se esperaba que fueran apreciadas y valoradas por el juez de conocimiento. Asimismo, en vigencia de la Ley 600 las solicitudes probatorias se resolvían bajos los postulados de necesidad, contundencia y pertinencia, sin que debiera cumplirse una rigurosidad exhaustiva en su exposición, como sí acontecía en desarrollo de la ley 906 de 2004; en tanto que, en materia de extinción de dominio, el juez debía pronunciarse sobre la admisión o inadmisión probatoria, por razón de los mismos presupuestos y no tenía cabida “el rechazo de pruebas”, menos aún en este caso, que 12-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto se realizó un extenso discurso sobre la gestión probatoria y la misma fue acoplaba perfectamente a los medios de convicción allegados al plenario. En consecuencia, demandó la revocatoria del auto recurrido en el apartado en que se rechazó la aportación y valoración probatoria de los medios cognitivos presentados desde la fase instructiva, a fin de que sean considerados y valorados por el juez de conocimiento en el momento procesal oportuno, conforme los criterios de ley25. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 38,
numeral 2º del artículo 65 e inciso 3º del artículo 142 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010, 7718 y 8724 de 2011, 9165 de 2012 y 10402 de 2015 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de julio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.- Caso Concreto. De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, corresponde establecer a esta Colegiatura, dos aspectos: i) Si el juez de extinción de dominio, en materia probatoria, se encuentra legitimado para acudir a la Ley 600 de 2000, en aplicación de la norma de remisión, o si se trata de un equívoco cometido por el a quo, que lo conllevó a adoptar una decisión errada, tal como lo alega el recurrente; y 25 Folios 82 a 91 c.o. 7. 13-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto ii) Si la primera instancia estaba facultada para decretar “el rechazo de las pruebas” de orden documental solicitadas por el memorialista, por no haber cumplido con la carga argumentativa sobre los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad o, por el contrario, aquél cumplió; Por tanto, procede su aducción en la fase de juzgamiento.
En cuanto al primer punto de debate, habrá de decirse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, que gobierna esta actuación procesal, se tiene que la acción de extinción de dominio se sujetará a la Constitución Política y a las disposiciones de esa normatividad, y en lo que corresponde al régimen probatorio, entre otros, se atenderán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. Quiere decir lo anterior que, por regla general se deben acoger las disposiciones establecidas en el Código de Extinción de Dominio, referentes al régimen probatorio y tan sólo, en los eventos no previstos en dicha normativa, se acudirán a las directrices señaladas en la Ley 600 de 2000. Siendo ello así, advierte la Sala que ninguna irregularidad cometió el a quo al hacer mención en la decisión de primera instancia a jurisprudencia emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que trata sobre los principios de conducencia, pertinencia y utilidad que rigen para el decreto probatorio en la Ley 600 de 2000, pues los mismos criterios jurídicos son aplicables en la Ley 1708 de 2014. En efecto, téngase en cuenta que el Código de Extinción de Dominio, contempla los principios de conducencia, pertinencia y utilidad, de la siguiente manera: Artículo 142.- DECRETO DE PRUEBAS EN EL JUICIO. Vencido el término del traslado previsto en el artículo 141, el Juez decretará la práctica de pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial,
siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando 14-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto cumplan los mismos requisitos y hayan sido legamente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados. (Negrilla por parte de la Sala). De modo que, ninguna falta cometió el a quo al apoyar su decisión en jurisprudencia emanada de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la Justicia ordinaria, relativa a los criterios normativos que deben acogerse en el decreto probatorio. Ahora bien, frente al segundo planteamiento que hace el impugnante sobre la improcedencia de la figura jurídica del rechazo de pruebas en materia de extinción de dominio, corresponde señalar que se equivoca al afirmar que es un instituto propio de la ley 600 de 2000, que no tiene cabida en la acción extintiva, pues contrario a ello, el artículo 154 de la Ley 1708 de 2014, a su tenor literal reza: Artículo 154.- RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El Juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legamente prohibidas o ineficaces y las manifiestamente superfluas. (Negrilla por parte de la Sala). Tal reseña normativa, deja en claro que en el régimen probatorio de extinción de dominio, sí procede el rechazo de pruebas, cuando éstas
son legalmente prohibidas, ineficaces, impertinentes o superfluas. En el caso que concita la atención de la Sala y respecto de la decisión del a quo frente al “rechazo de la prueba documental” que fue aportada por el recurrente en la fase instructiva, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 129 del Código de Extinción de Dominio –vigente para ese momento procesal-, a efectos de acreditar las razones que considera válidas para que no se extinga el dominio del tracto camión y tráiler, propiedad de la entidad financiera que representa, la Sala estima que no fue acertada. 15-21 ED 2017-00232 01 Leasing Bancolombia y otros Auto Ello, porque de considerar la primera instancia que no era procedente su aducción al trámite extintivo, por falta de sustentación de los requisitos de conducencia, pertinencia y necesidad, correspondía negar su aducción al trámite extintivo, más no, rechazar su conocimiento pues como quedó señalado en párrafos precedentes, dicho mecanismo jurídico opera ante la solicitud de pruebas ilegales, pues claro está que solo se pueden apreciar las legalmente obtenidas, ya que de no ser así, se tratarían de medios de convicción nulos de pleno derecho o ante la solicitud de pruebas que son superfluas, porque buscan ahondar sobre lo que ya se encuentra establecido o acreditado, o las notoriamente impertinentes, porque no guardan ninguna relación con el objeto de investigación o prueba y en el sub júdice, ninguno de los documentos allegados al proceso por el peticionario, corresponden a esos calificativos. En efecto, véase que los medios cognitivos documentales aportados por
la defensa, corresponden a la copia del formato de vinculación de la empresa de carga a la sociedad LEASING BANCOLOMBIA; copia del contrato de arrendamiento financiero leasing, con opción de compra No. 143532 celebrado entre las partes y que recaía sobre el bien mueble, por valor de $248.962.904; copia del pagaré en blanco que respaldaba la obligación a cargo del locatario; copia de los documentos que reflejan las actividades desarrolladas por LEASING BANCOLOMBIA en ejecución del contrato (suscripción de facturas de compraventa del tracto camión, el tráiler, las llantas el SOAT, licencia de tránsito); formato de actualización de datos de la transportadora de carga; y formato de evaluación y estu
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