TSB - 410013120001-2016-00110 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 410013120001-2016-00110 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 410013120001201600110 - 01
Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva
Afectado : Martha Patricia Castro Hincapié Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio
Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta de registro No. : 112 del 6 de diciembre de 2017
Acta de aprobación No. : 048 del 4 de mayo de 2018
Lugar : Bogotá D. C.
MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cuafiquíer otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la carrera 52 No. 28-74, lote 1, manzana E, barliio La Amistad de la ciudad de Neiva-Huila, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200-122214, que figura a nombre de aquélla. 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié
Apelación HECHOS El 28 de marzo de 2012, la Policía Nacional de Colombia, Seccional de Investigación Criminal de Neiva, llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de la carrera 52 No. 28-74, lote 1, manzana E, barrio La Amistad, Municipio de Neiva-Huila, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-122214, hallando en dos habitaciones y la cocina, tres bolsas plásticas con 52 gramos de cocaína, debidamente empacados en 237 envolturas, al igual que, en esta última dependencia, la suma de $48.000 en billetes y monedas de diferente denominación y en una tercera habitación, dos granadas de fragmentación, tipo IM-M26, fabricación INDUMIL/Colombia de uso privativo de las fuerza militares. Por estos hechos fueron judicializados CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ y BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ, quienes fueron condenados el 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, a las penas principales de 282 meses de prisión y multa equivalente a 39 smlmv., como coautores responsables de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Asimismo, en curso de la investigación, se estableció que el bien fue objeto de 3 diligencias más de allanamiento y registro con los siguientes resultados: i) El 30 de julio de 2014, hacia las 21:20 horas fue capturado GABRIEL
BURGOS CÁRDENAS, alias "Chuchin", en virtud a que la autoridad policiva halló sobre la mesa del comedor un tarro plástico con 4.4 gramos de cocaína, fraccionada en 33 sobres y la suma de $364.000 en billetes y $14.000 en monedas de diferente denominaciones; igualmente, sobre el mesón de la cocina, encontró un paquete con bolsas plásticas vacías, pero con iguales características. 2 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación Por este comportamiento ilícito, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, condenó anticipadamente, por preacuerdo, a BURGOS CÁRDENAS a las penas principales de 32 meses de prisión y 1 smlmv., como autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. iiE)l 1 8 de febrero de 2016, siendo las 13: 10 horas, nuevamente fue capturado GABRIEL BURGOS CÁRDENAS, alias "Chuchin", cuando llevaba oculto en sus partes íntimas, un tarro plástico con 8 envolturas, contentivas de 1.28 gramos de cocaína y en el bolsillo del pantalón que vestía, la suma de $65.200 en billetes y monedas de diferente denominación; además, en un hueco ubicado frente a la vivienda, se halló una bolsa plateada con 9.80 gramos de la misma sustancia alucinógena, empacada en 66 sobres. Es de anotar que para la fecha de estos hechos, BURGOS CÁRDENAS
gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el cual cumplía en el precitado inmueble, desde el 5 de enero de 2016. iii) Finalmente, el 10 de marzo de 2016, siendo las 16:05 horas fue aprehendido PASTOR GERSI OLAYA CASTRO, porque en dos habitaciones del mismo predio se le halló dentro de un par de zapatos, un total de 44 envolturas con sustancia estupefaciente correspondiente a 10.93 gramos de cocaína y en el mesón de la cocina, $11.900, en monedas de diferente denominación. Y como propietaria del inmueble, figura la señora MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ, por compraventa que realizó con EL Comité Pro desarrollo La Amistad, conforme escritura pública No. 1256 del 11 de junio de 1996. 3 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación
ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 4 de diciembre de 2012, la Fiscalía Quinta Penal del Circuito Especializada, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la ley 793 de 2002, sobre el inmueble de la carrera 52 No. 28-74, lote 1, manzana E del Barrio La Amistad de Neiva-Huila, identificado con la matrícula inmobiliaria No.
200-122214, propiedad de MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ, por virtud de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2º, numeral 3° ibídem, modificada por la Ley 1453 de 2011 -actual numeral 5° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014-, y dispuso la práctica de varias pruebas1 . (ii) Por auto del 30 de septiembre de 2014, la Fiscalía. instructora por economía procesal, dispuso la acumulación de las presentes diligencias con la causa 5-137.900, en virtud de que se trataba de hechos que tuvieron lugar en el mismo inmueble y presentaban unidad probatoria2 . (iii) El 21 de abril de 2016, la Unidad de extinción de Dominio y Lavado de Activos de Neiva-Huila, remitió al diligenciamiento el material probatorio correspondiente a las diligencias de registro y allanamiento que tuvieron lugar en el citado predio los días 17 de febrero y 8 de marzo de 2016, para que hicieran parte del mismo3 . (iEvl )23 de mayo de 2016, la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio, a quien fueron reasignadas las diligencias, ordenó la práctica de varias probanzas con el propósito de buscar y recolectar medios probatorios que acreditaran la causal de destinación ilícita, identificar el titular del bien, acreditar el vínculo del mismo con la causal invocada o inferir la ausencia de la presunción de buena fe exenta de culpa4
. 1 Fol6i7oa s6 9c uadeorrniog Nion.1a l 2 Fol1i4oc4 u adeornroi gNion.1a l 3 Fol1i4oa6 2 2c7u adeorrniog Nion.1a l 4 Foli2o2as82 3c0u adeornroi gion.1a l 4 L 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación (v) Concluida esa labor, el 13 de junio de 2016, la Oficina Fiscal fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio del inmueble5 ; decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público ' y la afectada, los días 13 y 30 de junio de 20166, y al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, le fue remitido el oficio DS-2021FE07-157 /1 374727 . (vi) El 13 de junio de 2016, se dio curso al traslado que trata el artículo 129 del código de extinción de Dominio8 habiendo presentado oposición , la defensa9 . (vii) El 9 de agosto de 2016, el ente instructor formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el inmueble, por advertir configurada la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios, evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, esto es, el almacenamiento de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y comercialización y expendio de sustancias
estupefacientes, aunado a que, la realidad probatoria evidenciaba que MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ, no actuó amparada por la presunción de buena fe exenta de culpa, porque entregó el inmueble a terceras personas en calidad de arrendatarios y no ejerció un debido control y vigilancia sobre el mismo, conforme la función social y ecológica de la propiedad 10. (viii) Por reparto, el conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, quien mediante auto del 26 de agosto de 2016, dispuso avocar su 5 Folio 2 cuaderno original No. 2 Fiscalía. 6F olios I y 16 cuaderno original No. 2 Fiscalía. 7F olio 2 cuaderno original No. 2 Fiscalía. 8 Fol íos 18 cuaderno original No. 2 Fiscalía. 9F olios 23 a 29 cuaderno original No. 2 Fiscalía. 10Fo lios 38 a 59 cuaderno original No. 2 Fiscalía. 5 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación conocimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 y ss., ordenó su notificación personal a los sujetos procesales11 . La afectada y el Delegado del Ministerio Público se notificaron personalmente el 2 de septiembre de 201612 y el agente del Ministerio de Justicia y del Derecho a través de estado13 Frente a los terceros . indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio14, el cual fue publicado en la página web de la Fiscalía General de la Nación15
y la página web de la Rama Judicial16 un periódico de amplia , circulación nacional y una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se ubica la afectada17 , y se dio continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público. Por auto del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito ix) Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1 708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientesl8. Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, el resolvió sobre x) a quo, la práctica de pruebas, habiendo avalado unas y negado otras y decretó varias pruebas de oficio. Finalmente, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del articulo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión 19. xi) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del 21 de febrero de 2017, resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble, propiedad de MARTHA 11 Folios 193-205 Ibídem 12 Folios 15 y 16 cuaderno original Juicio. 13F olio 8, cuaderno original Juicio. 14 Folio 43, cuaderno original Juicio 15 Folio 52, cuaderno original Juicio 16F olio 56 a 58, cuaderno original Juicio 17 Folio 59 a 61, cuaderno original Juicio 18F olio 63, cuaderno original Juicio 19 Folio 182 y 183, co. 1
6 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ; decisión contra la cual el representante 20. judicial de la afectada presentó recurso de apelación PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia, luego de hacer una síntesis de los hechos y la actuación procesal, planteó como problema jurídico establecer s1 en el presente asunto se materializaba la causal de extinción de dominio que hace relación a la destinación ilícita del bien y en caso afirmativo, determinar si era atribuible responsabilidad a la afectada como dueña de esa propiedad y por ende, debía transferirse su titularidad a favor del Estado. En cuanto al aspecto objetivo, señaló que a través de las múltiples diligencias de registro y allanamiento practicadas al inmueble y que arrojaron como resultado el hallazgo de artefactos explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas y sustancias estupefacientes que eran almacenadas y comercializadas en el lugar, por parte de sus moradores, se encontraba plenamente probada la actividad ilícita a que éste había sido sometido. Frente al tópico subjetivo, manifestó que el haz probatorio evidenciaba que la afectada no había exteriorizado un comportamiento diligente y prudente que contrarrestara la ilicitud que reiteradamente se venía presentando en su propiedad; por el contrario, ante ello, asumió un comportamiento descuidado y despreocupado, que conllevó a que el bien fuera utilizado libremente para el almacenamiento de armas y comercio de estupefacientes, bajo la apariencia de ser una casa familiar. Advirtió que, cierto era que correspondía al Estado garantizar y proteger
el derecho de la propiedad; sin embargo, sus titulares también estaban llamados a cumplir con la función social y ecológica descrita en la 20 Folios 31-55 Cdo. Original No. 2 7 !' 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación Constitución y la Ley; misma que MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ había desatendido, porque si bien se encontraba legitimada para explotar económicamente su predio, igualmente, estaba obligada a velar por su conservación y uso conforme a derecho, siendo evidente que no cumplió con ese deber, porque entregó su bien a terceras personas en calidad de arrendatarios y se ocupó únicamente de recaudar el canon de arrendamiento. De otra parte, precisó que mediante los artículos 3° y 7° de la Ley 1708 de 2014, se amparaba el derecho a la propiedad de aquéllas personas que siendo ajenas a la actividad ilícita, tenían un comportamiento prudente y diligente, es decir, actuaban exentos de toda culpa y en este caso, si bien resultaba claro que MARTHA CASTRO no había participado en los ilícitos, también era evidente que omitió cumplir con el deber de cuidado y vigilancia sobre su propiedad, incurriendo en una conducta culposa que propició que sus residentes lo destinaran a la comisión de actos delictivos. Concluyó que todas esas circunstancias analizadas en conjunto, eran demostrativas de que el bien fue destinado para el expendio de sustancias alucinógenas, al igual que, el almacenamiento de las mismas y armas de uso privativo de las fuerzas armada y que la afectada consciente de esa realidad, no ejerfió nmguna acción legal para
contrarrestarla y evitar que continuara presentándose, por lo que, declaró la extinción de dominio del bien a favor de la Nación21. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la afectada, recurrió la anterior decisión, centrando su inconformidad en la indebida apreciación probatoria que hizo el para desvirtuar la presunción de buena fe que gozaba su a quo, representada al tenor de lo dispuesto en los artículos 58 de la 21 Foli8o6as 1 1d4e clu adeornroi gjiuniacli o. 8 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación Constitución Nacional, 3º y 7° de la Ley 1708 de 2014, afectando así su derecho fundamental a la propiedad y buen nombre. En tal sentido, señaló que el Juez de Conocimiento desconoció que tal postulado era de carácter constitucional y que en virtud del mismo, se invertía la carga de la prueba, siendo el Estado quien estaba obligado a desvirtuarlo; por tanto, era inadmisible exigir a su prohijada que hiciera caso a un rumor sobre la destinación ilícita de su inmueble, y que habiendo arrendado su propiedad a otro, bajo el legítimo propósito de obtener un ingreso económico para la manutención de su familia, procediera a efectuar una revisión diaria del lugar, so pretexto de verificar su estado físico y la actividad que estaban desarrollando sus moradores. Advirtió que, si bien el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, fijó como causal de extinción de dominio, la destinación ilícita de los bienes, era
un presupuesto normativo necesario, la participación por acción u omisión de sus titulares y en el el propio juzgado de subjú, dice, conocimiento reconoció que MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ jamás estuvo vinculada a ningún proceso penal por el delito de Tráfico de Estupefacientes, y así constaba en el certificado de antecedentes judiciales a su nombre y las actas de registro y allanamiento en las cuales fueron relacionados los verdaderos responsables de los punibles. Igualmente, calificó como un contrasentido que la primeirnas tancia aceptara que en materia de extinción de dominio se configuraba "la -sic-; sin embargo, no sustentara cuáles buenfaed etle rcaefercot ado" eran las razones fácticas y jurídicas, por las cuales consideraba que ·no eran aplicables a favor de su apoderada, desconociendo de esta manera los efectos jurídicos del contrato de arrendamiento, esto es, que el arrendador entrega al arrendatario el uso y goce de una cosa y dentro de esa relación jurídica, el arrendador no puede interferir en el desarrollo de esa facultad y en la vida privada del usufructurario. 9 !' 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación Por tal motivo, reprochó que se juzgara a la afectada por haber adoptado una actitud "pasiva" frente a los rumores de vecindario; más aún, cuando la normatividad vigente no contemplaba semejante circunstancia como una causal de terminación unilateral anticipada del contrato de arrendamiento y los arrendatarios cumplieron estrictamente
con el pago del canon acordado. Finalmente, manifestó encontrarse en desacuerdo con la interpretación que el a quo dio al concepto de "medio" dentro de la causal extintiva que se estudiaba, porque al revisar los verbos rectores del tipo penal descrito en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, emergía que la tenencia del inmueble no era inherente al uso del mismo, puesto que cualquiera de esas acciones podía ejecutarse al interior del bien de esa naturaleza, sin que estuviera ligada necesariamente a su destinación ilícita, como por ejemplo el hallazgo de estupefaciente en poder del sujeto activo de la conducta punible o su almacenamiento o transporte en un vehículo. Corolario de lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la no extinción de dominio de la propiedad de MARTHA
PATRICIA CASTRO HINCAPIE22.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1 708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 2 de febrero de 2017, por 22 Folios 126 a 132, cuaderno original juicio.
10 r .... ,. 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.D-el aE xtincidóenlD e recdheoD ominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando "el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas"23 , como acontece en el sub júdice conforme la sentencia recurrida. 3.C-asoC oncreto. De lo expuesto por el recurrente se advierte que su pretensión está
encaminada a que se revoque la decisión proferida el 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de 23 Ley 793 de 2002, artículo 3°. 11 410013102001210601001 -01 Martha PatricCiaatrs oH incapié Apelación Dominio de Neiva, por la cual, decretó la extinción del derecho de dominio del bien ubicado en la carrera 52 No. 28-74, Lote 1, manzana E, barrio La Amistad de Neiva, que figura a nombre de MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ, con fundamento en dos aspectos fundamentales, a saber: i) Que no sec onfiguran lopsr esupuestos nonnativos para la materialidad de la causal de destinación ilícita. ii) Y, que no see ncuentra probado que la afectada incumplió con el deber de cuidado y vigilancia de sup ropiedad. Frente al primer punto de debate, habrá de decirse que asiste razón al censor en cuanto que en el plenario está plenamente demostrado que MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ, no tuvo ningún grado de participación en las conductas punibles acontecidas en el inmueble que es objeto de esta acción de extinción de dominio; sin embargo, esa realidad fáctica no desvirtúa la materialidad de la causal. Ello, porque para tenerse por probada la destinación ilícita de un inmueble, no es requisito sine qua non que su titular sea el mismo sujeto activo de la conducta punible, como así parece entenderlo la defensa, basta que existan elementos cognitivos que evidencien en forma clara y
contundente que el ·bien fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, tal como acontece en el sujbúd ice. En efecto, véase que la génesis de esta actuación procesal, es el informe DPH-SIJIN-GIDES-73.32 del 8 de noviembre de 2012, suscrito por el jefe de la unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Neiva Huila, por el cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación, estudiar la posibilidad de iniciar trámite de extinción de dominio, sobre el inmueble de la carrera 52 No. 28-74, lote 1, manzana E del barrio La Amistad, ubicado en esa ciudad, por tratarse de un bien utilizado para el 12 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación almacenamiento de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y venta de estupefacientes24 . Como soporte de esta afirmación, relacionó y anexó al plenario copia de la orden de registro y allanamiento, donde se consignó que en virtud de declaración jurada de fuente formal y labores de verificación adelantadas con la comunidad, se tuvo conocimiento de que el lugar era reconocido como una central mayorista de expendio de sustancias estupefacientes y además, utilizado para el almacenamiento de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armandas25 . Lo anterior, tuvo verificación en la diligencia de registro y allanamiento del 28 de marzo de 2012, cuando la autoridad policiva halló en dos habitaciones y la cocina del inmueble, tres bolsas plásticas con 52 gramos de cocaína, debidamente empacada en 237 envolturas, al igual
que, en esta última dependencia la suma de $48.000 en billetes y monedas de diferente denominación y en una tercera habitación, incautó dos granadas de fragmentación, tipo IM-M26, fabricación Indumil/Colombia de uso privativo de las fuerzas militares26 . Lo antedicho, aunado a que por estos hechos fueron capturados CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ y BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ, y condenados a través de decisión del 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Neiva, a las penas principales de 282 meses de prisión y multa de 39 smlmv27 . Además, porque con posterioridad a la comisión de estos hechos irregulares prosiguió en el inmueble la ejecución de idéntica actividad ilícita, toda vez que, el 30 de julio de 2014, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía 7 Seccional de 24 Folios 1 y 2 cuaderno original 1. 25 Folios I y 2 cuaderno original No 1 Fiscalía. 26 Folios 13 a 22 ibídem. 2 7F olios 238 a 269 cuaderno original I Fiscalía. 13 410013120001201600110 -01 Martha Patircia Castor Hincapié Apelación Extinción de Dominio de Neiva, se halló sobre la mesa del comedor un tarro plástico con 4.4 gramos de cocaína, distribuida en 33 sobres y la suma de $364.000 en billetes y $34.000 en moneda de diferente
denominación e igualmente, en el mesón de la cocina se encontró un paquete con varias bolsas plásticas con iguales características28. Circunstancia que, motivó la captura y judicialización de GABRIEL BURGOS CÁRDENA, alias "Chuchin", quien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, anticipadamente por preacuerdo, a las penas de 32 meses de prisión y 1 smlmv., como autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes29. Asimismo, el 18 de febrero de 2016, el predio fue sometido a otra diligencia de registro y allanamiento, en consideración a que fuente humana formal manifestó en declaración juramentada, que en ese sitio se estaban cometiendo conductas punibles que atentaban contra la salud pública-venta de siendo capturado "marihuana, bazuco y perico"-, una vez más, GABRIEL BURGOS CÁRDENAS, quien tenía en su poder un tarro plástico con 1.28 gramos de cocaína, empacada en 8 envolturas y en el bolsillo del pantalón que vestía la suma de $65.200 en billetes y moneda de diferente denominación; además, en un hueco ubicado frente a la vivienda se halló oculta una bolsa plateada con 9.80 gramos de la misma sustancia psicotrópica, almacenada en 66 envolturas. Siendo del caso, precisar que para ese momento histórico BURGOS CÁRDENAS, cumplía en esa casa de habitación el beneficio de prisión domiciliaria, que le había sido otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por último, el 1 O de marzo de 2016, en diligencia de registro y allanamiento practicada sobre el predio de la afectada, fue capturado 28 Folios 12 a 16 cuaderno original 1 Fiscalía. 29 Folios 270 a 278 cuaderno ori_ginal I Fiscalía. 14 . .. . 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación PASTOR GERSI ILAYA CASTRO, porque en dos de las habitaciones del lugar y dentro de un par de zapatos se hallaron 44 envolturas de sustancia estupefaciente, correspondiente a 10.93 gramos de cocaína, y en el mesón de la cocina, la suma de $11.900, en moneda de diferente denominación. De manera que, forzoso es concluir que las pruebas obrantes en el plenario, tienen la capacidad probatoria para evidenciar que los moradores del inmueble de la carrera 52 No. 28-74, Lote 1, Manzana E, del barrio La Amistad de Neiva-Huila, le dieron una utilidad ilícita, puesto que lo destinaron al almacenamiento de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas y venta de estupefacientes. Ahora, cierto es que en el a la práctica de las diligencias de subjú dice registro y allanamiento, se incautó en poder de algunos residentes del lugar, sustancias psicotrópicas, lo que hizo parte de la motivación de su aprehensión y judicialización; sin embargo, ello no tiene ninguna relevancia jurídica en este asunto, porque la vinculación de la propiedad de MARTHA PATRICIA CASTRO HINCAPIÉ a la presente actuación
procesal de extinción de dominio, no se fundamentó en la posesión ilícita que aquéllos tenían de sustancias psicotrópicas, sino en la comprobación de la destinación ilícita que los capturados dieron al inmueble, para el almacenamiento de armas de fuego y comercialización de sustancias psicotrópicas dentro de la población aledaña al lugar. En tal sentido, debe aclararse a la defensa que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de otras, especialmente de la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente con ésta, o que tuviera origen en la misma. Tan es así que, su naturaleza y finalidad jurídica son totalmente distintas. En efecto, la acción de extinción de dominio, es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses 15 .. .. .. ,. 410013120001201600110 -01 Martha Patricia Castro Hincapié Apelación superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; de contenido eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre estos mismos; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin que haya lugar a contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza para el afectado; en tanto que, el proceso penal es de carácter punitivo o
sancionatorio y busca establecer la responsabilidad del procesado por la· presunta comisión de una conducta punible. Sin embargo, ello no quiere decir que el legislador en materia de extinción de dominio, hubiera creado una restricción normativa que limite al operador judicial a considerar y valorar únicamente aquéllas pruebas que son producidas en curso de la investigación, ya que éstas también pueden originarse en otras instancias judiciales, especialmente la penal, cuando los hechos delictivos se relacionan con las causales de extinción de dominio. Así, el funcionario judicial frente a la acción de extinción de dominio deberá determinar si los medios cognitivos conllevan a decretar o no la pérdida del derecho real; mientras que, en la acción penal habrá de concluir si los elementos probatorios_ le ofrecen el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debatidas en juicio. Sobre la autonomía de la acción de extinción de dominio y su diferencia con la acción penal, la honorable Corte Constitucional en sentenciaC409 del 28 de agosto de 1997, precisó: El proceso de extinción del dominio no tiene el mismoob jeto del proceso penal, ni corresponde a una sanción de esa índole. Su carácter autónomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo text
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