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TSB - 410013120001-2016-00116 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 410013120001-2016-00116 01-MIMG-ED Apelación Sent-Confirma
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

. ., Radicación : 410013120001201600116 01

Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva

Afectado : Matilde Posada Lizarazo Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio Motivo : Apelación sentencia Decisión : Confirma Acta de registro No. : 115 del 19 de diciembre de 2017

Acta de aprobación No. : 0049 del 4 de mayo de 2018

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de MATILDE POSADA LIZARAZO, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la carrera 30B No. 26 sur-45, Lote 8, Manzana 40, Ciudadela Puerta del Sol Cuarto Desarrollo de Neiva-Huila, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200-178358, que figura a nombre de aquélla y con afectación a patrimonio de familia. ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo

Sentencia HECHOS Miembros de la Policía Nacional de Neiva-Huila, adscritos a la SIJIN, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 7 Seccional de esa Ciudad, el 9 de agosto de 2010, realizaron diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 30B No. 26 Sur-45, Lote 8, Manzana 40, Ciudadela Puerta del Sol Cuarto Desarrollo de Neiva-Huila, identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-178358, hallando en el corredor que comunica al patio y la cocina con la sala­ comedor, un bolso pequeño con $10.200 en billetes y monedas de diferentes denominaciones; al igual que, al interior de una alcantarilla situada frente al sanitario, un tarro plástico en forma cilíndrica con 4 envolturas contentivas de estupefacientes; y finalmente, hacia el costado derecho de ese mismo lugar, dentro una cajetilla de fósforos 16 empaques más, con idéntica sustancia alucinógena, para un peso neto total de 11.36 gramos de cocaína. Por estos hechos, fue judicializada MATILDE POSADA LIZARAZO, alias "Martha", quien fue condenada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante allanamiento a cargos, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa equivalente a 1.33 smlmv., como autora responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo en el curso de la investigación, se estableció que el 14 de

marzo de 2016, el predio fue sometido a una segunda diligencia de allanamiento y registro, cuando nuevamente fue aprehendida MATILDE POSADA LIZARAZO, en esta ocasión acompañada de su hijo HUMBERTO ALEXANDER POSADA LIZARAZO, porque en una de las habitaciones fue hallado un cuaderno con la contabilidad de venta del narcótico y una cartuchera con $208.000 en monedas y billetes de diferentes denominaciones; igualmente, en el patio de la vivienda se encontró una bolsa grande de fibra plástica contentiva de 960 dosis de cocaína, con un peso neto total de 116.8 gramos. 2 L ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo Sentencia Por este último comportamiento ilícito, la Fiscalía Primera Seccional de Neiva-Huila, presentó acusación en contra de MATILDE POSADA LIZARAZO y HUMBERTO ALEXANDER POSADA LIZARAZO, como presuntos responsables del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El inmueble figura a nombre de MATILDE POSADA LIZARAZO, por compraventa que realizó con la Dirección Administrativa de Vivienda Social del Municipio de Neiva, con afectación a patrimonio de familia a favor propio y de sus hijos -Marcela Gutiérrez Posada y Santiago Arbey, Humberto Alexander y Edwin Leonardo Posada Lizarazo-, conforme escritura pública No. 922 del 3 de junio de 2008. ANTECEDENTES PROCESALES í) El 25 de junio de 2012, la Fiscalía 5 Especializada de Neiva-Huila,

avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la ley 793 de 2002, sobre el inmueble de la carrera 30B No. 26sur-45, Lote 8, Manzana 40, Ciudadela Puerta del Sol Cuarto Desarrollo de esa ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 200-178358, propiedad de MATILDE POSADA LIZARAZO, por virtud de la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2°, numeral 3° ibídem, modificada por la Ley 1453 de 2011 -actual numeral 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominioy dispuso la práctica de varias pruebas; asimismo, se abstuvo de imponer medidas cautelares, en razón a que para ese estadio procesal no "era clara la 1 propiedad del inmueble" . ii) El 20 de abril de 2016, el Jefe de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Neiva, remitió a la Fiscalía IV Secciona! de esa localidad, copia de la diligencia de allanamiento y 1 Folios 43 a 45 e.o. 1. 3 ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo Sentencia registro realizado en el inmueble el 14 de marzo de 2016, para que hiciera parte de la presente actuación procesal2 . iii) El 19 de mayo de 2016, el ente investigador en consideración a que

la Ley 1708 de 2014, entró a regir a partir del 20 de julio de esa anualidad y que respecto del régimen de transición, dispuso en el artículo 217 que los procesos donde se hubiera proferido resolución de inicio con fundamento en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, debían continuar rigiéndose por esta última normatividad, resolvió ajustar el procedimiento al nuevo Estatuto de Extinción de Dominio, y en consecuencia, ordenó la práctica de nuevas diligencias tendientes a recolectar pruebas que acreditaran la materialidad de la causal invocada o inferir la ausencia del principio de presunción de buena fe exenta de culpa3 . ivE)l 1 3 de junio de 2016, la Oficina Fiscal fijó provisionalmente la pretensión de extinguir el dominio del inmueble\ tal decisión le fue comunicada personalmente al agente del Ministerio Público y a la afectada, los días 13 y 30 de junio de 20165 ; al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, le fue remitido el oficio DS-2021-FE 07-158/1371346; y los hijos de la afectada -Santiago Arbey, Humberto Alexander y Edwin Leonardo Posada Lizarazo-, fueron notificados por conducta concluyente, en virtud de los escritos de oposición que allegaron al plenario 7 . Por auto separado de la misma fecha, la Oficina Fiscal decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción8 .

2 Folios 59 a 98 e.o. 1. 3F olios 99 y 100 e.o. l. 4 Folios 248 a 253 e.o. 1. 5F olio 254 y 256e.o. l. 6F olio 255 e.o. 1. 7F olio 258 a 277 e.o. 1. 8 Folio I a 12 e.o. Medidas Cautelares. 4 ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo Sentencia v) El 26 de agosto de 2016, el ente instructor formuló requerimiento de extinción de dominio sobre el inmueble, al considerar que la valoración conjunta de los medios probatorios evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas -almacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes-, de la cuales, fue participe la propia afectada y su hijo, incumpliendo así la función social y ecológica inherente al derecho de propiedad9. vi) El expediente fue remitido al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Neiva, y designado al Juzgado Primero de esa especialidad, quien mediante proveído del 2 de septiembre de 2016, resolvió devolverlo a la Fiscalía instructora, a efectos de garantizar los derechos al debido proceso y defensa de Marcela Gutiérrez Posada, hija de la afectada MATILDE POSADA LIZARAZO y una de las titulares del derecho de patrimonio de familia constituido sobre el bien, pero quien no fue comunicada de la resolución de fijación provisional de la pretensión, como lo dispone el artículo 127 del Código de Extinción de Dominio10.

  1. Una vez subsanada la irregularidad, las diligencias fueron reintegradas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, quien por auto del 10 de octubre de 2016, dispuso avocar su conocimiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y ss., ordenó su notificación Pe. rsonal a los sujetos procesales11 . viii) El apoderado judicial de la afectada12, Marcela Gutiérrez Posada13 y los hermanos Humberto Alexander14, Edwin Leonardo15 y Santiago

9 Folios 279 a 300 , e.o. 1 ° 1 Folios 4 a 6, e.o. 2 11 Folio 50 y 51 e.o. 2 12 Folio 50 y 51 e.o. 2 13 Folio 57 e.o. 2 14 Folio 58 e.o. 2 15 Folio 59 e.o. 2 5 ., ED2 0160011061 MatiPlodseaL diaz arazo Sentencia Arbey Posada Lizarazo16 se notificaron personalmente el 14 de octubre de 2016, al igual que, la titular del inmueble17,e l agente del Ministerio Público18 y la representante del Ministerio de ,Justicia y del Derecho, los días 18 y 19 de octubre de 201619 y frente a los terceros indeterminados,s e agotó la notificación por edicto emplazatorio20 el , cual fue publicado en la página web de la Fiscalía General de la Nación y la página web de la Rama Judicial21, un periódico de amplia circulación nacional22 y una radiodifusora con cobertura en la

localidad donde se ubica el bien afectado23,y se dió continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público. ix)Po r auto del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado de Conocimiento corrió traslado del articulo 141 de la Ley 1 708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, sm que éstos hubieran solicitado declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportado o requerido la práctica de pruebas, como tampoco presentado observaciones al acto de requerimiento presentado por la Fiscalía24. x) Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el a quo, resolvió sobre la práctica de pruebas, habiendo avalado 1;1nas y negado otras y decretó vanas pruebas de oficio25. Finalmente, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del artículo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión26. 16 Folio 62 e.o. 2 17 Folio 60 e.o. 2 18 Folio 60 e.o. 2 19F olios 62 y 63 e.o.1 20F olio 70 e.o. 1 21F olio 84 a 88 al reverso 22F olios 91 y 92 e.o. 2 23F olio 89 e.o.2 24F olio 94 e.o. 2 Folios 98 a 1 O I e.o. 2 25 26F olio 132, e.o. 2 6 ED 201600116 01

Matilde Posada Lizarazo Sentencia x) ElJ uzgaPdeon adle lC ircuEistpoe cialdieEz xatdion cdieó n DomindieoN eivmae,d iasnetnet endcei2la8 d ef ebrdeer2 o0 17, resolevxitói negldu eirre cdhedo o mindieoil n muebplreo,p ieddea d MATILDPEO SADAL IZARAZdOe;c isicóonn trlaa cuale l represejnutdaindcteile aa al f ectpardeas ernetcóu dresa op elación. PROVIDENCIA APELADA ElJu zgado de primera instancia, luedgeoh aceurn as íntedseli oss hechoys l aa ctuacpiróonc epslaaln,t ceoóm op roblejmuar ídico establse1ec nee rlp reseanstuen steom ateriallaic zaaubsada el extindceid óonm inqiuoeh acree lacali aód ne stinialcíidcóeinblt i ae n ye nc asaofi rmatdievtoe,r msiien raaart ribaul iaba lfee ctcaodmao dueñdaee spar opiyep doaerdn ddee,b tíraa nsfseurt iirtsuel aar idad favodre Els tado. Enc uanatloa specotboj etsievñoa,ql uóea travdéesl abodrees vecindlaara iuot,o ripdoaldi cdíevsac ubqruieló o rse sidednetle s lugalro,u tilizpaabraaan l maceyn acro merciasluisztaarn cias estupefacileocn utaellso,,g ravreorni fiac tarra vdéeds i ligednec ias

allanamyir eengtiops rtarcot iaclai dnmause ybq lueea rrojcaormoon resultealhd aol ladzegd oi negrroa,n dceasn tiddaedn easr cótico fraccioennad doos piesr sonyau lner se gicsotnrtoa mbalneu saol bre lav enatlap úbldiecmloi smo. Frenatlet ópiscuob jetmiavnoi,fe sqtuóel ar ealipdraodb atoria clarameevnitdee nqcuieal bara e sponsaebnil laei jdeacdu dceil óan activiildíacdri etcaa,ey nól ap roptiiat udleablri eyn u nod es us hijosq,u ienfeuse rcoanp tureands oist uadceif ólna gracnocmioa , poseeddoelr aec so caiínncaa uteaned lpa r edio. Aunadao q uel,ac antiyd foardm ae nq ues ee ncontorcaublaet lo estupefacdieenntdtreeoli nmuebelvei,d enqcuiean boea r paa real consumdoe losh ijodse la afectapdoar,r azódne la 7 ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo Sentencia farmacodependencia que padecían, como éstos lo adujeron, sino que estaba destinado para su distribución y comercialización al menudeo, al que se dedicaban en el predio bajo apariencia de tratarse de una casa familiar, para así evadir los controles de la policía. Advirtió que, MATILDE POSADA LIZARAZO no había actuado amparada por la presunción de buena fe exenta de culpa, como quiera que fue participe en los hechos delictivos y por aceptación de

cargos, fue condenada como autora responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes; comportamiento ilícito que continuó desarrollando en el inmueble junto con su hijo HUMBERTO POSADA LIZARAZO, lo cual dio ·1ugar, otra vez, a su captura en un nuevo operativo policivo; aunado al extenso prontuario que aquélla registraba a cargo desde 1991, por idéntico atentado contra el bien jurídico de la salud pública y que se prolongaba hasta 2016. De otra parte, precisó que la afectación a patrimonio de familia que recaía sobre el inmueble, siendo beneficiaria MATILDE POSADA LIZARAZO y sus hijos, no impedía que el mismo fuera objeto de la acción de extinción de dominio, pues tal figura jurídica estaba dispuesta por el legislador para proteger los bienes de la familia, contra las acciones legales que pudieran iniciar acreedores por el incumplimiento de obligaciones crediticias y en este caso, el reproche jurídico que recaía sobre el inmueble, obedecía al comportamiento descuidado y negligente exteriorizado por aquéllos, que conllevó a que el bien fuera utilizado para el almacenamiento y comercio de estupefacientes. Por todas estas circunstancias, colige que era procedente decretar la extinción de dominio del inmueble y la constitución de patrimonio de familia que cobijaba a la afectada y sus hijos, así como de los demás derechos principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o 8 ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo entencia cualquier otra limitación a la disponibilidad o uso del inmueble, disponiéndose su tradición a favor del Estado27 .

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El representante judicial de la afectada, recurrió la anterior decisión, centrando su inconformidad en una indebida apreciación probatoria, porque en virtud de las dos diligencias de registro y allanamiento que tuvieron lugar en el inmueble en agosto de 2010 y marzo de 2016 y que se enmarcan en el tipo penal de Tráfico de estupefacientes, la primeirnas tancocnsiidaer ó que se constituían en elementos suasorios, igualmente demostrativos de la destinación ilícita del bien, para la comisión de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes, es decir, que se hallaba probada la materialidad de la causal 3ª del articulo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2º, numeral 3º ibídem, modificada por la Ley 1453 de 2011 -actual numer5ºa dle alr tí1c6ud leoCl ó didgeEo x tindceiD óonm inlio cou-al , no es cierto. En tal sentido, señaló que no se estructuraban a cabalidad todos los requisitos normativos para tenerse por probada la causal de extinción, como quiera que frente al primer evento y tal como lo manifestaron la afectada y sus hijos en los escritos de oposición, el hallazgo de estupefaciente obedeció a situaciones de drogadicción que aquejaban a éstos últimos desde muy temprana edad, las cuales, no se relacionaban con el inmueble y por tanto, merecían ser castigados en forma individual y no recaer sobre el patrimonio de su prohijada,

porque como bien se sabe, el adicto es un enfermo fármaco dependiente y no un delincuente en potencia. Sobre este particular, solicitó fuera tenido en cuenta que para ese momento histórico en el inmueble fueron halladas 4 papeletas de bazuco y 16 envolturas más, dentro de una caja de fósforos, lo que 27Fo lios 136 a 172, e.o. 2. 9 ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo Sentencia evidenciaba que se trataba de dosis personales para consumo de una familia dependiente a los fármacos y no, como equivocadamente lo refirió el dedicada al tráfico de estupefacientes y que hubiera a quo, trasgredido la función social de la propiedad. Agregó que, en varias oportunidades procesales los hijos de su procurada reconocieron ante la Administración de Justicia, que era los directos responsables del narcótico incautado en el inmueble y que su progenitora no tenía conocimiento de esa realidad, la cual, considera no fue tomada en cuenta por el fallador de pnmera instancia. Respecto de la segunda diligencia de registro y allanamiento, el togado se mostró sorprendido de que el Juez de Conocimiento, la hubiera tomado en consideración para deducir la materialidad de la causal, puesto que se trataba de asunto en investigación por parte de la Fiscalía, sin que hasta la fecha, se hubiera establecido con certeza quién era la persona responsable de la comisión de ese ilícito, contrariando así en forma exabrupta y arbitraria el principio de presunción de inocencia y los postulados del derecho de defensa y contradicción de raigambre constitucional.

Aunado a que, a favor de su representada opera el pnnc1p10 de presunción de buena fe exenta de culpa, pues diáfano era que estábamos frente a un grupo familiar que afrontaba un grave problema de drogadicción y no frente a expendedores de estupefacientes, por lo que, solicitaba la revocatoria de la decisión de primera instancia y declarar la no extinción de dominio del inmueble propiedad de MATILDE POSADA LIZARAZO y que registraba patrimonio de familia a favor de sus hijos Marcela Gutiérrez Posada, Santiago Arbey Posada Lizarazo, Humberto Alexander Posada Lizarazo 28. y Edwin Leonardo Posada Lizarazo 28F olios 126 a 132, cuaderno original juicio. 10 ED2 01166010 01 MatiPlodseal diaz arazo

Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 -Códgiod eE xitncidóen Domion,-i en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAAl0-6852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio.

Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, ya se hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a 11 _,. ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo Sentencia favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando sido "el biehna ya utilizacdoom om edioo i nstrumepnatroal ac omisidóena ctividades como acontece en el conforme la sentencia ilíc"2i9tas subj údice , recurrida. 3.- Caso Concreto. Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el recurrente, deb e dilucidar esta Sala de Decisión si, el jugzadodre p nmear

realizó una indebida valoración probatoria de los medios instancia .aducidos a la actuación procesal, que lo conllevó a suponer dos aspectos: Que ()i existeelne mendtejo usi csiufioc ientpeasr,ea s taebcler lam ateiardle l ac ausdaeld estinaicliíócdnie tilan mueble objetod ee xtincdieód no mion,i (ii) Quel aa fectadian cpulmicóo ne ld ebedre cuidadyo vgiilandceis aup rpoiedad. Lo anterior, para entrar a establecer si conforme el material probatorio obrante en el plenario, el acertó al declarar la a quo pérdida del derecho real del inmueble, propiedad de MATILDE POSADA LIZARAZO, o por el contrario, la decisión debe revocarse, como lo reclama el apelante. En ese orden y frente al primer punto de debate, advierte la Sala que contrario a lo considerado por la defensa y tal como lo sostuvo la primera instancia, está debidamente probado que el inmueble ubicado en la carrea 30B No. 26 sur-45, Lote 8, Manzana 40 de la Ciudadela Puerta del Sol Cuarto Desarrollo de Neiva-Huila, fue destinado para la realización de actividades ilícitas, como era el almacenamiento y expendio de sustancia estupefaciente. 29 Le7y9 d3e2 00a2r,ut lí3°oc. 12 ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo enentcia Ello, porque la génesis de esta actuación procesal es el informe No. 09361 SIJIN-GIDES-73.32 del 20 de julio de 2011, suscrito por el Jefe

del Grupo de Extinción de Dominio de Neiva-Huila, por el cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación, estudiar la posibilidad de iniciar trámite de extinción de domino, sobre el precitado inmueble, porque su propietaria y residente lo estaba utilizado para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes30. Lo anterior, tuvo confirmación con el acta31 e informe de la diligencia de registro y allanamiento del 9 de agosto de 201032 , donde se da cuenta que a la práctica del operativo policivo ordenado por la Fiscalía 7 Seccional de Neiva, se halló en el corredor que comunica el patio y cocina con la sala-comedor un canguro contentivo de $10.200, en billetes y monedas de diferentes denominaciones; al igual que, dentro de una rejilla de aguas residuales situada frente al sanitario, un tarro plástico en forma cilíndrica contentivo de 4 envolturas con estupefaciente y una cápsula recubierta con cinta adhesiva trasparente, con otro tanto de idéntica sustancia pulverulenta; y finalmente, hacia el costado derecho de ese lugar, una caja de fósforos con 16 envolturas del mismo narcótico, para un total de 11.34 gramos de cocaína33_ Situación que conllevó a la captura en situación de flagrancia de MATILDA POSADA LIZARAZO, como poseedora responsable del narcótico y a que fuera condenada anticipadamente, por allanamiento a cargos, a las penas principales de 32 meses de prisión y 1.33 smlmv34. Además, porque con posterioridad a la com1s1on de dicho

comportamiento irregular prosiguió la ejecución de la actividad ilícita, toda vez que, por virtud de información allegada por fuente humana 30 Folios I a 4, e.o. 1. 31 Folios 16y 17,e.o.1. 32 Folio 8, e.o. l. 33 Folio 12, e.o. l. 34 Folio J 05 y 1 1O , e.o. l. 13 ED2 01610600 11 MatiPlodselia zdaar azo Sentencia formal (informante) sobre la continuidad del almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes por parte de los residentes del inmueble35 , la misma autoridad Fiscal ordenó la práctica de una nueva diligencia de registro y allanamiento36,q ue tuvo lugar el 14 de marzo de 2016, cuando se incautó en la habitación No. 2, una cartuchera con $208.000 en monedas y billetes de baja denominación y un cuaderno diligenciado a manuscrito con información contable sobre la venta del narcótico; asimismo, en el patio de ropas, una bolsa en fibra plástica de tamaño grande, que a su vez, contenía 14 envolturas plásticas, cada una, con 60 envolturas de cocaína, correspondiente a 840 dosis y otra bolsa plástica, con dos envolturas más, cada una, contentiva de 60 envolturas más de cocaína, equivalente a 120 dosis, para un gran total de 960 dosis personales, con un peso neto de 16.8 gramos. Circunstancia que, motivó la captura y judicialización de MATILDE POSADA LIZARAZO y su hijo HUMBERTO ALEXANDER POSADA,

como directos responsables del narcótico decomisado. Lo antedicho, aunado a la diligencia de control posterior sobre material incautado en la diligencia de registro y allanamiento, legalización de captura de MATILDE POSADA LIZARAZO y HUMBERTO ALEXANDER POSADA, formulación de imputación en contra de los mismos como presuntos responsables del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes e imposición de medida de aseguramiento, para la primera, consistente en detención domiciliaria y frente al segundo, intramural37 . Asimismo, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, en contra de los prenombrados como presuntos autores del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes38• 35 Folio 62, e.o. 1. 36 Folio 65, e.o. l. 37 Folios 238 y 242, e.o 1. 38 Folios 241 a 247 , e.o l. 14 ED 201600116 01 Matilde Posada Lizarazo Sentencia Y, no puede considerarse que el acopio probatorio sea insuficiente para acreditar la materialidad de la causal, bajo el supuesto de que la sustancia psicotrópica hallada en el primer operativo policial practicado en el inmueble, estaba destinada para el consumo de Santiago Arbey, Humberto Alexander y Edwin Leonardo Posada Lizarazo, quienes son hijos de MATILDA POSADA LIZARAZO y desde temprana edad personas fármaco dependientes, que presentan episodios de paranoia y esquizofrenia por su elevado grado de adicción, pues tal circunstancia, no fue probada por la afectada, n1

aquéllos en el trámite de esta acción de extinción de dominio. En tal sentido, téngase en cuenta que en materia de extinción de dominio es predicable el principio de la carga dinámica de la prueba, el cual impone a las partes la obligación de probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De tal suerte que, acreditado por parte del ente investigador el ilícito destino del bien objeto materia de la acción, correspondía a la afectada el deber de probar lo contrario, lo cual no aconteció en el presente asunto, pues como se vió aquélla y sus descendientes, tan sólo aseguraron que el narcótico no estaba destinado para la venta, sino para el consumo de éstos últimos, dada su alto grado de adicción a la drogas, pero no arrimaron al expediente elementos probatorios que así lo acreditara, convirtiéndose su enunciando en una mera afirmación, huérfana de respaldo probatorio. Sobre este principio universal del derecho procesal, ilustrativo resulta traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en proveído del 25 de mayo de

2010. 39 "En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, Radicado 23001-31-10-002-1998-00467-01

39 15 ED20 1600116 01 Matilde PosadLaiz aro az Sentencia esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiczones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un

pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, ene l punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de extremos del litigio los intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio. De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema eXLge que cada uno de contendientes correlativamente los contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones. Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello seria tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que sond el modo como se presentaron, todo conm iras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. Por esa razóne l artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en fa rma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas 16 -· •.... ED 201600116 01 Matilde Posada lizarazo Sentencia persiguen". Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, un mero derecho, sino una verdadera carga m procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él... la carga una conminación o compulsión a es ejercer el derecho. este punto de vista, la carga funciona, Desde diríamos, a double fa ce; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en sentido es una ese conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber conclusiones. co

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