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TSB - 410013120001201700092 01 auto control de legalidad María Lucía Villegas Arango

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 410013120001201700092 01 auto control de legalidad María Lucía Villegas Arango
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad medidas cautelares 41013120001201700092 01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Neiva

Afectados: María Lucía Villegas Arango

Decisión: Confirma

Acta: 30

Bogotá D. C. dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de 26 de octubre de 2017, con la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas el 15 de noviembre de 2016, por la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué –hoy 59-, contra el tracto camión de placas VKI 370, marca International, modelo 2008 de servicio público y el semirremolque R46294 marca Inca Fruehauf, modelo 2007 de 3 ejes, cuya propietaria es María Lucila

Villegas Arango.

2. Hechos El 3 de mayo de 2015, siendo la 1:45 de la madrugada, en el kilómetro 23 de la variante Chicoral en el departamento del Tolima, miembros de la Policía Nacional inspeccionaron el vehículo antes referido, teniendo que dos de sus ocupantes entregaron unas bolsas negras que contenían 47.418 gramos de cannabis, por lo cual fueron judicializados Oswaldo Marciel Moreno Morales y

Jaime Infante Camacho. 2 Rama Judicial Radicado 41013120001201700092 01

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3. Trámite procesal relevante.

El 15 de noviembre de 2016 la Fiscalía 6ª Especializada de Ibague impuso cautelas al camión de placas VKI-370 y su remolque; con ocasión de ello, el 12 de octubre de 2017, el apoderado de María Lucila Villegas Arango, solicitó ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva que se estudiara la legalidad de su imposición, con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, dado que, en su opinión, la Fiscalía no cuenta con un nexo causal que vincule a su representada, con las actividades irregulares; que su cliente es una tercera de buena fe y que no resultan racionales ni proporcionales; aunado a ello, que la argumentación para adoptarlas fue precaria.

4. Del auto impugnado El proveído bajo estudio se encargó de rememorar el episodio generador, esto es, el hallazgo de 47.418 de cannabis en el camión de placas VKI 370 y el tráiler No. R46294. El vehículo es de propiedad de María Lucila Villegas Arango, pero en ese momento era ocupado por dos personas diferentes. Seguidamente se refirió a los argumentos relacionados con la solicitud de control, a propósito de la totalidad de las causales previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.

La ratio decidendi del auto, parte del presupuesto según el cual no se discute que la dueña del camión sujeto de extinción sea ajena a la actividad ilícita en él desplegada, por Jaime Infante Camacho y Oswaldo Moreno Morales, lo cual terminó en la condena, en condición de cómplices del delito de Fabricación o Tráfico de Estupefacientes, según fallo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, tras haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía. Acusa la Juez de control, que ello no descarta la existencia de elementos mínimos de juicio para considerar que es posible que el vehículo articulado tenga vínculo con la causal de extinción de dominio enunciada por la instructora, porque, al realizar el registro del rodante, su conductor y el acompañante entregaron la sustancia alucinógena y aceptaron cargos, tal y como se desprende de los elementos allegados por la investigadora al proceso, a saber: • Informes ejecutivos FPJ-3 de 3 de mayo de 2015 rendidos por los policiales que atendieron el caso, adscritos al CTI, Seccional Tolima. • Formatos de informe de investigador de campo FPJ11. • Parte de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia- • Acta de incautación de elementos. Para la Juez, se evidencia la existencia de un vínculo entre el bien y la causal invocada, dados los hechos por los que fueron condenados los infractores que 3 Rama Judicial Radicado 41013120001201700092 01

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Sala de Extinción de Dominio tenían en su poder el vehículo y por ello no tienen asidero las explicaciones esgrimidas en torno a la primera causal del control de legalidad. Por otro lado, acerca del numeral segundo del canon 112 del CED, se explicó que de los argumentos expuestos por la Fiscalía 6ª ED, el 15 de noviembre de 2016, se dijo que la funcionaria encargada realizó una contundente fundamentación, para considerar procedentes las medidas cautelares; a continuación citó en extenso el planteamiento empleado. Así, concluyó la a quo que las razones de la persecutora para decretar las restricciones surgen de la certeza de que el vehículo fue utilizado para transportar ilícitamente cannabis y sus derivados en la cantidad ya reseñada. En suma, con las limitaciones se pretende evitar el ocultamiento del bien, o transacciones dirigidas a evadir la acción de la justicia. Evocando la sentencia C-030 de 2006 de la Corte Constitucional, recabó en la validez de afirmar que los fundamentos descritos por la Fiscalía son razonables, adecuados y proporcionales para el decreto de las cautelas que confinan la disposición sobre el vehículo, porque, según sostuvo, fue utilizado para el ejercicio de una actividad prohibida, como se evidencia de los informes de policía judicial allegados. Consideró que, contrario a lo argüido por el petente, la resolución de imposición de medidas cautelares se encuentra suficientemente motivada, y por lo tanto no operan las circunstancias de los numerales 2º y 3º del apartado 112 ibídem, evocadas por el libelista.

Tampoco tienen asidero sus clamores en punto de la causal 4ª, relacionada con la ilicitud en la obtención de las pruebas, en cuyo caso no se sustentó la falencia y no se observan elementos de los cuales se aprecie ilicitud. De ese modo, se descarta la causal. Sobre la afectación económica infringida a la afectada con las restricciones, se advierte que las cautelas son provisionales, o sea que, duran mientras lo haga el proceso en el que fueron decretadas, por lo tanto, su adopción no denota “per se” una vulneración de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que éstas cuentan con respaldo legal y se adoptan para asegurar los fines previstos por el legislador en procesos como el de especie. Finalmente se pronunció a la sazón de solicitud de entrega del vehículo para continuar prestando el servicio de carga, previa adquisición de una póliza de seguros, lo que fue despachado negativamente, porque con las medidas provisionales lo que se busca es evitar el ocultamiento del bien, o que pueda ser distraído, deteriorado, extraviado o destruido, lo que únicamente se logra con el embargo y secuestro; es que, por esa razón el camión fue entregado a la SAE, cuya función es la administración del bien. 4 Rama Judicial Radicado 41013120001201700092 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Así, se consideró que las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía en resolución de 15 de noviembre de 2016, se ajustan a las contemplaciones de la ley y por ello, se les impartió legalidad formal y material, denegando la entrega

del vehículo.

5. El recurso impetrado Inicialmente, el opugnante se refiere a que dentro del proceso penal que afrontaron Oswaldo Marciel Moreno Morales y Jaime Infante Camacho, fracasaron las solicitudes de devolución del bien motivo de cuestionamientos, dada la falta de competencia del Juzgado Penal; dicha controversia ha sido trasladada a la sede natural regulada por la Ley 1708 de 2014, incluyendo el recaudo probatorio; justamente es en esa evidencia en la que soporta el control de legalidad, desde la perspectiva de que la titular del vehículo no tiene ningún nexo con el uso que le fue dado.

Recaba, en que la decisión apelada se erige en un juicio de suficiencia en torno a la causal 1ª del canon 112, ibíd; centra el estudio en que no se pone en duda la ajenidad de su cliente respecto del hecho generador. Cuestiona el poder suasorio de los informes FPJ-3 y FPJ 11, por cuando el “motorista” y su acompañante no tienen relación de dependencia con la dueña del automotor, quien es una tercera de buena fe exenta de culpa, y ninguno de los elementos materiales aportados a las diligencias, dan cuenta de una relación de causalidad que vincule a su cliente con el reato. Se refirió a la causal extintiva del uso ilícito, concluyendo que no es un problema objetivo y que dicha utilización guarda una relación de dependencia pero con los infractores. Porfía en que la buena fe de Villegas Arango, reposa en 72 años de vida en el mundo de los negocios civiles y comerciales, todos realizados con honestidad. Considera que al valorar la prueba no se empleó la sana crítica, porque de los

elementos obrantes,¿ no es posible hacer una inferencia razonable que permita colegir la existencia de la causal y el vínculo de ésta con su cliente. En lo atinente a las previsiones del artículo 112-2 del CED, esgrime que aunque el a quo piense que se realizó una argumentación contundente por parte de la instructora, a efectos de justificar las imposiciones, considera que las medidas cautelares deben fundarse en el antecedente de una obligación o convención de las partes “…de cuyo incumplimiento se garantice a futuro las resultas del proceso…”. Porfía en que el derecho patrimonial no puede circunscribirse en el marco de la “formalidad mecanizada”, de cara al carácter provisional de la decisión que impone las restricciones, con fundamento en la misma “finalidad cautelar”, como si se tratara de bienes pertenecientes a una organización criminal y no a los de su cliente. 5 Rama Judicial Radicado 41013120001201700092 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio No cuestiona la naturaleza de las medidas, empero, lo que si demanda es el cumplimiento del debido proceso a favor de terceros como su representada, que es ajena a la causa, quien ha soportado el exceso cautelar que dista de los fines del artículo 87 ibídem, por lo que se ve privada de la explotación económica de su fortuna, lo cual la empobrece. Considera, que para el caso era suficiente con la suspensión del poder dispositivo, teniendo en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la

viabilidad de su administración, evitando la postración en la improductividad. Insiste en que la resolución que fijó las cautelas no sólo carece de juicio de suficiencia y además, no se acompasa con el debido proceso judicial. Es que, los fines previstos por el legislador, que en el derecho penal, están encaminados a la indemnización de las víctimas, o a los fines de la investigación, en el caso de los bienes cautelados en sede de extinción de dominio, la finalidad de la restricción puede cumplirse con la mera suspensión del poder dispositivo, sin adicionar el embargo y secuestro. Manifiesta desconcierto, en el sentido de que no se entiende cómo se puede ocultar el camión comprado con el propósito de su explotación económica. Sostiene que en el derecho civil las cautelas pueden levantarse, mediante el aseguramiento de los daños y perjuicios estimados en el valor patrimonial del proceso; en esa medida igual podría hacerse en el trámite extintivo, constituyendo una póliza de seguros, sea quien fuere el designado para su administración. Insiste que las decisiones judiciales de las que se derivan las cautelas, deben ajustarse a la Constitución y la ley, sin que sea el caso emanarlas de la mera formalidad judicial. Las limitaciones, al ser transitorias, no es necesario que se impongan cuando se obtiene el mismo fin con cautelas distintas a la suspensión del poder dispositivo, las cuales impiden la productividad de la prenda afectada para beneficiar al proceso, imposibilitando la pérdida del bien o su deterioro, pero grava las condiciones rentísticas del bien a quien de buena fe, exenta de culpa, asumió la

explotación del rodante en el transporte de carga. De ese modo solicita que se revoque el proveído que decidió su solicitud de control de legalidad.

6. Consideraciones 6.1. De la competencia.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por el mandato contenido el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014. La asignación de la competencia sobre asuntos como el presente, ha sido desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Naturaleza de la acción. De cara a algunos de los elementos tocados por el apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral

social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. … 7 Rama Judicial Radicado 41013120001201700092 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan

gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.”1 Sobre el punto se dirá, si con el juicio penal se pone en marcha la facultad del Estado para que, a través de la Rama Judicial del Poder Público, declare o no la responsabilidad de una persona, luego de surtir un proceso reglado, de tal forma que en el evento de ser encontrado responsable del cargo, sufrirá la imposición de una aflicción, ya sea privativa la libertad o de carácter pecuniario, lo que se conoce genéricamente como el ius puniendi; tal derecho de penar difiere de la acción orientada a perseguir la riqueza deshonesta o utilizada en actividades que deterioran la moral social, o que se mezcle con ella; de ahí que en el expediente de la especie, que se encuentra apenas en sus albores, no se persiga el comportamiento criminal de algún ciudadano; por el contrario, se encuentra en tela de juicio el uso o destinación que contraríe a la Constitución, y por ello se persigue esté en cabeza de quien esté2. La acción también difiere de los cometidos del derecho civil, porque lo que se disputa en el proceso de extinción es la titularidad de las prerrogativas reales de una persona sobre una cosa, con un valor cuantificable, como consecuencia de la probada existencia de una causal contemplada en el CED, por ejemplo, por la presunta utilización espuria; entre tanto, la acción real en el proceso civil, dota a una parte de la reipersecutoriedad por medio del cual el particular busca la restitución de su derecho real, como ocurre en la acciones hipotecarias, reivindicatorias o posesorias.

A glosa de ejemplo puede citarse que en el proceso hipotecario se persigue el cumplimiento de una obligación que exige la existencia previa de una garantía real, “…a favor de un acreedor, [y por eso] se persigue el bien frente al actual propietario en todos los casos puesto que la obligación no es personal, vale decir, no se persigue para el pago a quien hubiere constituído el gravamen sino el actual propietario, el cual ha debido conocer la situación jurídica de la cosa antes de su adquisición. El proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario está diseñado y concebido por el legislador con el propósito específico de que una vez, vencido el plazo de la obligación, la 1 Corte Constitucional, Sentencia C958 de 2014 2 Sobre el punto vale recordar que el artículo 17 del Código de extinción de Dominio, prevé: “NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” (Subraya la Sala 8 Rama Judicial Radicado 41013120001201700092 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente, sobre la garantía real ya

que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes patrimoniales distintos del gravado, con la garantía real.”3 Por su parte, en el trámite reivindicatorio, atendiendo las reglas del apartado 946 del Código Civil, se tiene que es con el que cuenta “… el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Por su parte el artículo 950 del Código Civil señala que esta acción “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”; en concordancia con el artículo 952, “(l)a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”. En este orden, la acción reivindicatoria busca principalmente, y en desarrollo del atributo característico de los derechos reales de la persecución, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario, quien ha sido despojado de su posesión por parte de aquél. En otras palabras, esta acción está orientada a “restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad”.4 Finalmente, de las acciones posesorias, previstas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, se dice que “…tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Se trata de acciones judiciales de carácter civil que se ejercen ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, como consecuencia de perturbaciones o despojos a la posesión material.”5

Lo anterior es suficiente para aclarar que el elemento a dilucidar, difiere en los ámbitos penal, civil y de extinción de dominio, y de allí que este último cuente con un estatuto especialísimo, y aunque su apertura puede tener o no su fuente en investigaciones de orden punitivo, no busca una declaración de responsabilidad, como tampoco enfrenta a dos particulares en pro del resarcimiento de una obligación o derecho de orden civil, por eso se dice que el efecto sobre patrimonio difiere el ramo de esta especialidad de la jurisdicción. 3 Corte Constitucional, sentencia C-383/97, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 4 Corte Constitucional, sentencia T-731/13, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 5 Corte Constitucional, sentencia C-813/14, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez 9 Rama Judicial Radicado 41013120001201700092 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Es que, el ius persequendi con el que la Constitución y la ley dotan a la Fiscalía, le permite al ente investigador, formular su pretensión consistente en la solicitud de la declaratoria judicial de la extinción del dominio a favor del Estado, siempre y cuando los bienes de los que se trate, estén inmersos en alguna de las causas previstas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014, porque la acción es de contenido patrimonial. Acatando, entonces, las previsiones contenidas en los artículos 34, 58, 250 y siguientes de la Carta, amén de los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley 1708 de

2014, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para dar inicio a las exploraciones en contra de los bienes respecto de los cuales esté por determinarse si se encuentran inmersos en alguna de los eventos del CED; de cara a ellos, al ente en cuestión le compete “dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. Con ese preámbulo, la autoridad judicial puede imponer medidas cautelares orientadas a, como dice el art. 87 del CED: “…evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”; sin embargo de cara a esos gravámenes, . el afectado puede solicitar la verificación formal y material de la decisión de la instructora en los términos del canon 112, ibídem. De eso se ocupa el instituto aquí formulado. 6.3. El control de legalidad Dentro de las novedades contenidas en la Ley 1708 de 2014, se encuentra la creación de dos clases de verificaciones judiciales formales a las actividades desplegadas en el estanco de indagación, así: i.) a los actos investigativos realizados por la Fiscalía General de la Nación, lo que según el artículo 115 ibídem, ocurrirá “…únicamente cuando ellos impliquen o tengan como

consecuencia la limitación o afectación de derechos fundamentales.”, tal examen tiene por características las de ser posterior, rogado, reglado y escrito; y ii.) el examen a la imposición de medidas cautelares con las que se restrinja el libre tráfico de bienes respecto de los cuales se infiere la posible concurrencia de una causas de extinción de dominio, para garantizar la efectividad de la acción; las cautelas previstas se encuentran orientadas a asegurar que la decisiones judiciales que pongan fin a los procesos sean materialmente ejecutadas, pero además, garantizan que el público en general conozca de la existencia del trámite y se abstenga de realizar la tradición de los bienes afectados. Ciertamente, la presente acción se forjó a la sazón de actividades registradas en la sede penal, sin embargo, en tratándose del fenómeno extintivo, se contempla 10 Rama Judicial Radicado 41013120001201700092 01

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio en el artículo 16 CED, catalizadores que van desde el origen y el uso contrarios a la Constitución, hasta la mezcla y la equivalencia de bienes, de donde no deviene necesidad imperiosa de que la acción de persecución sea concomitante con el trámite generador; por eso tornan intrascendentes los clamores en torno al tópico de la oportunidad, a propósito de los eventos criminales que trae a colación en este momento el censor, porque el debate en sede de control de legalidad a las medidas cautelares se circunscribe al cuidado normativo con el que la Fiscalía dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el

secuestro del vehículo y el remolque. Es así como, para los efectos del presente estudio, interesan el aura de ruego que rodea la petición de revisión de la intervención al patrimonio y los requisitos para su reclamo. En primer lugar, se considera que el control sólo puede ser invocado por quien es titular del derecho fundamental restringido, o que demuestre interés legítimo en ello; en segundo lugar, su conjuro es reglado, porque tiene requisitos para ser invocado y causales para su concesión, que son las contempladas en el artículo 112, ibidem, a saber: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” Visto lo anterior, haciendo la revisión de los requisitos de procedibilidad de la petición se sabe que aquí es el apoderado de la propietaria inscrita, quien eleva la solicitud, lo que le da legitimidad en la causa y aunque en la impugnación no se refiere específicamente al numeral del canon 112 que le anima a replicar, plantea quejas en torno a la prueba trasladada del proceso penal y a la ausencia de voluntad de su cliente, en punto del uso que le fue dado al automotor. Así mismo, invocó la intervención del juez incidental, antes de que se surtiera el

traslado previsto en el art. 141 del CED, por lo tanto, la solicitud es oportuna. 6.4. Problemas Jurídicos Son tres los temas a resolver en este trámite: i.) la pertinencia de las disertaciones en torno a la buena fe exenta de culpa de María Lucía Villegas Arango dentro del incidente de control de legalidad, ii.) el nexo causal entre el comportamiento delictivo protagonizado por Oswaldo Marciel Moreno Morales y Jaime Infante Camacho amén de la increpación extintiva del camión de placas VKI-370 con su remolque distinguido con el No. R46294 y iii.) la aptitud de la solicitud de condonación de las cautelas de embargo y secuestro, versus, la 11 Rama Judicial Radicado 41013120001201700092 01

Afectado: María Lucía Villegas Arango

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio constitución de una póliza, para cubrir cualquier eventualidad que proteja los fines del proceso. 6.5. Asunto concreto En el presente caso, a la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué - Tolima emitió la resolución del 25 de abril de 2017, por medio de la cual solicita la extinción del dominio del vehículo tractocamión de servicio público, marca International de color naranja, identificado con placas VKI 370, así como del tráiler de 3 ejes de placa R46294, marca Inca Fruehauf, modelo 2007; previo a ello, por resolución de 15 de noviembre de 2016, les impuso la medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, teniendo como fundamento

probatorio en las pesquisas adelantadas por la policía judicial y que se anotaron en los informes FPJ 3 y FPJ 5 de 3 de mayo de 2015, relacionados con la captura en flagrancia de Oswaldo Marcial Forero Morales, María Eugenia Rondón y Jaime Infante Camacho, y la incautación de varios paquetes de marihuana en la cantidad ya referida; a más de lo allí apuntado, tuvo en cuenta para justificar las restricciones los siguientes elementos: informe FPJ 13, atinente a los mecanismos de identificación del vehículo y el remolque anotados; copia de la prueba de identificación preliminar homologada PIPH que arrojó positivo para los 74.418 gramos de marihuana, copia del preacuerdo suscrito por la Fiscalía 33 Seccional del Espinal, Tolima, con los capturados, para sentencia anticipada por el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros medios de convicción. La instructora en sede de extinción relató que la causal para la afectación sería la 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y que las medidas preventivas tenían su finalidad en la descripción de los apartados 87 y 88, ibidem, considerando que las cautelas son necesarias, razonables y proporcionales “…para evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción.”. Adujo que en las presentes, obra “…la demostración sumaria de la verosimilitud del derecho pretendido, no puede requerirse la plena prueba porque justamente

ese es el objeto del debate, que da inicio con la fijación provisional de la pretensión por parte de la Fiscalía y la consecuente actuación ante el Juez Penal del Circuito Especializado.” Lo anotado quiere decir que por los hechos protagonizados por Oswaldo Marciel moreno Morales y Jaime Infante Camacho, quienes el 3 de mayo de 2015 fueron capturados en el kilómetro 23 de la variante Chicoral, en el departamento del Tolima, portando 47.418 gramos de marihuana en el vehículo de placas VKI 370, con remolque identificado con matrícula R 46294, lo cual les deparó sentencia condenatoria como cómplices responsables de la violación al artícul

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