TSB - 410013120001201800042 01 auto control de legalidad Samuel hernandez ayala y otra
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 410013120001201800042 01 auto control de legalidad Samuel hernandez ayala y otra
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Control de legalidad medidas cautelares 410013120001201800042 01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva
Afectados: Judith Consuelo García Triana – Samuel Hernández Ayala
Decisión: Confirma
Acta: 76
Bogotá D. C. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. Asunto Pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de 13 de abril hogaño, con la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, que desechó de plano“…la solicitud de control de legalidad elevada a través de apoderado por los señores SAMUEL
HERNÁNDEZ AYALA y JUDITH CONSUELO GARCÍA TRIANA …”.
2. Hechos Según relató el petente, con oficio 290 del 26 de febrero de 1992, la Unidad Investigativa de Orden público SIJIN ordenó la inscripción de medidas cautelares sobre la heredad “La Carmona” de la vereda El Salado, del municipio de Rivera en el Huila de propiedad de Hernando Molina Cardozo, con fundamento en el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990.
Sin embargo, adujo en su momento el incidentante, las restricciones fueron anotadas equivocadamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, comprometiendo al predio “La Carbona”, de la vereda Termopilas, que
se identifica inmobiliariamente con el número 200-19711, del cual era propietario Ángel María Serrato Fajardo. Ello, con fundamento en el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990. Hernández Ayala y García Triana, adquirieron el inmueble por medio de escritura pública 3989, el 31 de julio de 2009 y fue registrada el 8 de noviembre de 2010. 2 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
Afectados: Judith Consuelo García Triana – Samuel
Hernández Ayala Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Dirección Nacional de Estupefacientes, en su momento, dispuso provisionalmente del lote “La Carmona”, a favor del Fondo Nacional Agrario, lo cual se ratificó con Resolución 1798 de 19 de noviembre de 1993. Entre tanto, el propietario de “La Carbona”, acudió a la DNE, para solicitarle la corrección de la anomalía descrita y por ello, se le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos corregir las anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula 200-19711, ordenando trasladarlas al predio 20086789 de Hernando Molina Cardozo. Afirma que con ello la primera de las matriculas referida, habría quedado libre de gravámenes.
3. Trámite procesal relevante.
El 19 de febrero de 2018, el apoderado de los aquí petentes elevó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares que afronta el inmueble de su interés, recabando en los hechos ya descritos, y criticando la gestión de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva y de la Unidad Investigativa de Orden Público de Neiva, por haber ordenado imposiciones, sin identificar debidamente la heredad y sus propietarios. Se quejó de que después de 21 años de haberse expedido y notificado la resolución 211 de 26 de octubre de 1995, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, el actual registrador, con violación de los protocolos propios, expidió la Resolución 128 de 2016, que excluyó y dejó sin valor las notas 11 y 12 del certificado de matrícula inmobiliaria 200-19711, que aluden a la inscripción de la escritura pública 3898 de 31 de julio de 2009 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, que registró la compraventa celebrada entre Serrato Fajardo y los señores García Triana así como Hernández Ayala. En el escrito describió que los hechos investigados lo fueron al compas de los Decretos 2790 de 1999 y 099 de 1991; empero, la Fiscalía no adoptó ninguna medida cautelar durante su vigencia, ni dentro de las modificaciones contempladas en las leyes 333 de 1996, 793 y 785 de 2002, como tampoco actualmente con su semejante 1708 de 2014. Adujo que acudía a la figura del control de legalidad contemplado en el canon 112 del CED, para que el Juez competente se pronuncie como corresponda. Anotó que dentro del radicado 8915, el 29 de diciembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió no hacer la devolución de “La
Carmona” a Hernando Molina Cardoso, es decir, que la Fiscalía no ha emitido resolución de fijación provisional de la pretensión, que permita dar curso al proceso de extinción de dominio, y por lo tanto, no se ha establecido el nexo causal del patrimonio de Ángel María Serrato Fajardo, con los delitos por los cuales se investigó a Hernando Molina Cardona. 3 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
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Hernández Ayala Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Desconoce si el lote afectado con la medida cautelar estuvo involucrado en delitos; si se cometió o no un error por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva al inscribir la orden de ocupación sobre un inmueble distinto al que estaba comprometido en los eventos. Recabó en que el artículo 30 de la Ley 1708 de 2014, sus clientes como propietarios del inmueble identificado inmobiliariamente con el número 20019711, tienen legitimidad para solicitar el control de legalidad sobre la medida cautelar, porque ejercen los derechos reales y la posesión material. El canon 111 del CED establece la posibilidad de control a las imposiciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que no son susceptibles de recursos, empero, por solicitud del afectado las decisiones que así lo dispongan pueden ser sometidas al escrutinio que reclama. Porfió en que el canon 21 del CED establece el carácter atemporal de la acción;
en esa medida, lo que se revisa con las previsiones del artículo 112 resulta viable; así, evoca las causales 1 y 3 del citado apartado, merced de la ausencia total de información a la que se han visto avocados sus clientes, quienes a la fecha no han sido perturbados en la posesión material de la finca, siendo conocedores apenas de las notas reflejadas en el certificado de libertad y tradición, en el proceso que se adelantó contra Hernando Molina Cardoso, sin que existan elementos de juicio de que el inmueble del interés de los petentes, estuviera involucrado en el delito de narcotráfico, dado que su vinculación, hasta donde se sabe, tuvo ocasión por cuenta del error de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, que hizo la anotación en un bien distinto del afectado. Dicho clamor fue remitido por la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, según resolución 0178 del 22 de febrero de 2018, suscrita por el Coordinador de esa unidad, a la Fiscalía 2ª del ramo, quien esclareció que el radicado 8915 existió y se adelantó por la unidad de Ley 30/86, como logró corroborarlo en el SIGA, que administraba el sistema de la autoridad investigativa para la época de los hechos. Fue así como un despacho de la extinta unidad, remitió con proveído de 18 de junio de 1996 el aludido sumario ante los Jueces Regionales de Bogotá; en esa medida, en lo atinente a la petición bajo estudio se dispuso: correr traslado a esos despachos del memorial petitorio, por cuanto cuando quedó ejecutoriada la
resolución de acusación, la instructora adquirió la condición de sujeto procesal, perdiendo la función judicial para adelantar el caso. El 9 de abril del corriente, las diligencias fueron recibidas por el a quo, que adoptó la decisión que hoy es motivo de censura el 13 de abril de 2018. 4 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
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4. Decisión confutada Se trata del auto interlocutorio No. 53; en esa ocasión la judicatura consideró que la Ley 1708 de 2014 contempla la figura del control de legalidad a las medidas cautelares adoptadas en trámites de dicha naturaleza, según las reglas de los artículos 111 y siguientes del CED.
Para la Juez, cuando se demanda el control, el petente está en la carga de reseñar, sin duda, los hechos en los que funda el reparo, con miras a demostrar la ocurrencia de las contemplaciones del artículo 112 ibídem. De esa manera, siguiendo las reglas del canon 113, cuando no se cumple con esas directrices, torna improcedente la petición. A continuación se ocupó del análisis del escrito aportado por el representante legal de los solicitantes, advirtiendo que no existe claridad sobre los hechos en los que se funda la pretensión, en tanto que simplemente se limitaron en exponer los sucesos a los que se ve avocada la matrícula inmobiliaria 200-19711 y a las anotaciones efectuadas por la Unidad Investigativa de Orden Público,
SIJIN, que fuera la encargada de comunicar al Registro, la medida cautelar de ocupación del bien adoptada, pero que fue inscrita de forma equivocada en el inmueble motivo de queja, no obstante, ese yerro ya fue corregido. Recaba en que tales anotaciones no fueron adoptadas por la autoridad de extinción de dominio; se resalta que del texto de la solicitud, no es posible extractar la existencia de una resolución o auto mediante el cual la Fiscalía decretara las medidas cautelares sobre la heredad identificada con el número 200-1971, sin que se observe la existencia de un expediente de afectación a los derechos reales, que posibiliten realizar un análisis de la legalidad de las medidas. Así mismo, del certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Neiva, no se colige la existencia, en ninguna de sus 12 anotaciones, figura la inscripción de una medida emanada de la Fiscalía, según la cual el terreno no pueda cambiar la titularidad de los derechos reales, en los términos del artículo 87 del CED. Coligió que si bien en las notas 5, 6 y 7, relacionadas con la ocupación, destinación provisional y confirmación de la resolución en cuanto a la destinación provisional de la parcela, las mismas fueron anuladas y trasladadas como anotaciones 2, 3 y 4 del folio de matrícula No. 200-86789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, según resolución 211 de 1995. Atendiendo el artículo 113 del CED, el Juzgado es competente para ejercer el control sobre las medidas adoptadas por las fiscalías adscritas a la Dirección
Nacional de Extinción de Dominio; no obstante, las cautelas respecto de las cuales se pretende control, fueron adoptadas por la Unidad Investigativa de 5 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
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Hernández Ayala Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Orden Público, SIJIN, Huila, con oficio 290 de 26 de febrero de 1992, por lo tanto, el Juzgado no es competente para pronunciarse, más aún si se tiene en cuenta que la cautela se adoptó en una acción de carácter penal. Es por ello que consideró que la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 113 del CED y en ese orden, lo procedente es desechar de plano la solicitud.
5. El recurso impetrado El apoderado de Hernández Ayala y García Triana, comienza por solicitar que se surta el control deprecado respecto de la medida ordenada por la Unidad Investigativa de Orden Público, SIJIN, Huila; a continuación entró a argumentar lo que considera pertinente, de cara a las razones tenidas en cuenta para emitir
la decisión que recurre: a. Sobre la falta de claridad que se acusó de los hechos en que se funda la pretensión, adujo que no existe confusión en el relato fáctico, sino más bien, ausencia de entendimiento del problema jurídico planteado; a continuación se dedicó a transcribir en extenso los detalles del acaecer que denuncia, para indicar que sus notas son claras, entendibles y determinantes, en el sentido de que por error de la Unidad Investigativa de Orden Público, Sijin,
comunicado con oficio 290 del 26 de febrero del 92, se inscribieron cautelas a una propiedad que no tiene relación con unas conductas contrarias a la ley penal, que se estaban investigando. b. Se queja de que el a quo si comprendió su planteamiento, al punto que reconoce la comisión de una equivocación, pero recabando en que éste había sido corregido por la oficina de registro. Considera que esa argumentación debe ser revocada. c. Opone a la afirmación en torno a la corrección, que apenas basta con revisar el folio de matrícula del bien de marras, para precisar que las notas no fueron anuladas y trasladadas a otro folio inmobiliario; es que la orden para hacerlo sólo puede provenir de la Fiscalía o del Juez de conocimiento, o por el de control de legalidad como se está rogando. d. También impugna la afirmación según la cual se indicó que no es posible extraer la existencia de un auto o resolución a través del cual la Fiscalía haya decretado medidas cautelares sobre el bien signado con el número 20019711, o que exista un proceso de extinción de dominio. En contra de ello esgrime que en las notas 5, 6 y 7 del certificado de tradición se inscribieron las medidas cautelares cuya revisión se solicita, que fueron ordenadas por la Unidad Investigativa de Orden Público – SIJIN, y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que aún subsisten y de ahí que eleve la presente alzada. 6 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
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Sala de Extinción de Dominio e. Acusa que el a quo mal interpretó la solicitud de control, en el sentido del desconocimiento de resultado del proceso donde se originó la medida cautelas, tanto, que sus poderdantes no fueron parte dentro del mismo, y siempre han sido ajenos al gravamen o a la comisión de conductas punibles que fueron estudiados por la justicia regional. f. Refiere que la Dirección Nacional de Estupefacientes es un organismo que hace parte de la Fiscalía y por ello, mal podía el a quo obligar a sus representados a dar una información que el aparato judicial posee, cuando sus clientes no fueron parte del proceso. g. Por ello solicita que se cancelen las medidas cautelares impuestas. h. Las notas 4,5 y 6 del certificado de tradición no solo provienen de la Unidad Investigativa SIJIN, sino además de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
- Postula que al no ser la primera instancia la competente para resolver la solicitud, no debió rechazar de plano el ruego, sino remitirlo a la oficina correspondiente, sin someter a sus prohijados a la carga de buscar quién debe resolver su planteamiento.
Culmina su intervención pidiendo que se revoque en todo el auto apelado y en su lugar se resuelva de fondo, o en su defecto haga la remisión al funcionario competente.
6. Consideraciones 6.1. De la competencia.
Por el mandato contenido el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los apartados 11, 38-2, 51, 59, 65, 71 y 72, acompasados con los preceptos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014. La asignación de la competencia sobre asuntos como el presente, ha sido
desarrollada por los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Naturaleza de la acción y destinatarios de la Ley 1708 de 2014. De cara a algunos de los elementos tocados por el apelante en su escrito, se hace necesario traer a colación precisiones acerca del cariz del trámite de 7 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
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Hernández Ayala Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio extinción de dominio. Para ello resulta de utilidad rememorar lo que dijo la Corte Constitucional cuando indicó que éste tiene las siguientes características: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de
naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal.”1 Sobre el punto se dirá, si con el juicio penal se pone en marcha la facultad del Estado para que, a través de la Rama Judicial del Poder Público, declare o no la responsabilidad de una persona, luego de surtir un proceso reglado, de tal forma que en el evento de ser encontrado responsable del cargo, sufrirá la imposición de una aflicción, ya sea privativa la libertad o de carácter pecuniario, lo que se 1 Corte Constitucional, Sentencia C958 de 2014 8 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
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Hernández Ayala Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio conoce genéricamente como el ius puniendi; tal derecho de penar difiere de la acción orientada a perseguir la riqueza deshonesta o utilizada en actividades que deterioran la moral social, o que se mezcle con ella; de ahí que en el expediente de la especie, que se encuentra apenas en sus albores, no se persiga el comportamiento criminal de algún ciudadano; por el contrario, se encuentra en tela de juicio el uso o destinación que contraríe a la Constitución, y por ello se persigue esté en cabeza de quien esté2. La acción también difiere de los cometidos del derecho civil, porque lo que se disputa en el proceso de extinción es la titularidad de las prerrogativas reales de una persona sobre una cosa, con un valor cuantificable, como consecuencia de la probada existencia de una causal contemplada en el CED, por ejemplo, por la presunta utilización espuria; entre tanto, la acción real en el proceso civil, dota a una parte de la reipersecutoriedad por medio del cual el particular busca la restitución de su derecho real, como ocurre en la acciones hipotecarias, reivindicatorias o posesorias. Lo anterior es suficiente para aclarar que el elemento a dilucidar, difiere en los ámbitos penal, civil y de extinción de dominio, y de allí que este último cuente con un estatuto especialísimo, y aunque su apertura puede tener o no su fuente en investigaciones de orden punitivo, no busca una declaración de responsabilidad, como tampoco enfrenta a dos particulares en pro del
resarcimiento de una obligación o derecho de orden civil, por eso se dice que el efecto sobre patrimonio difiere el ramo de esta especialidad de la jurisdicción. Es que, el ius persequendi con el que la Constitución y la ley dotan a la Fiscalía, le permite al ente investigador, formular su pretensión consistente en la solicitud de la declaratoria judicial de la extinción del dominio a favor del Estado, siempre y cuando los bienes de los que se trate, estén inmersos en alguna de las causas previstas en el canon 16 de la Ley 1708 de 2014, porque la acción es de contenido patrimonial. Acatando, entonces, las previsiones contenidas en los artículos 34, 58, 250 y siguientes de la Carta, amén de los artículos 29, 34, 158, 159 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad para dar inicio a las exploraciones en contra de los bienes respecto de los cuales esté por determinarse si se encuentran inmersos en alguna de los eventos del CED; de cara a ellos, al ente en cuestión le compete “dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. 2 Sobre el punto vale recordar que el artículo 17 del Código de extinción de Dominio, prevé: “NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial,
y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.” (Subraya la Sala 9 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
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Hernández Ayala Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con ese preámbulo, se dirá que la autoridad judicial puede imponer medidas cautelares orientadas a, como dice el art. 87 del CED: “…evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”; sin embargo de cara a esos . cargos, el afectado puede solicitar la verificación formal y material de la decisión de la instructora en los términos del canon 112, ibídem. De eso se ocupa el instituto aquí formulado. Dicho lo anterior se indicará quienes son destinatarios, por pasiva, del Código de Extinción de Dominio. Para el efecto, es menester traer a colación el tratamiento que jurisprudencialmente se le ha dado a la figura de la legitimidad en la causa. Sobre el tema ha dicho el Consejo de Estado como “…hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el
objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto.”3 (resalta la Sala). Con tal introito la Colegiatura considera que la acción de extinción es el control jurisdiccional ejercido por el Estado como consecuencia jurídica, entre otras cosas, de la obtención de la propiedad con el producto de actividades en contra de la Constitución y la ley, o mezclada con la riqueza obtenida con el delito, o destinada al ilícito. De allí, que los destinatarios del CED, no sean otros, que las personas que figuran como dueños titulares del dominio, herencia, nuda propiedad, propiedad fiduciaria, usufructo, habitación, servidumbre activa y comunidad, la hipoteca, prenda, censo y el derecho de retención, o sea que, al proceso afectación de los derechos reales sólo pueden concurrir quienes ostenten tal calidad. Con ese punto de partida, dentro de la decisión en desarrollo, es necesario referirse a qué es lo que se encuentra en debate dentro de la acción de afectación; nótese: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna
para el afectado.”4, dado el incumplimiento de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, disposiciones que tienen desarrollo en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –CED-. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Consejero ponente Enrique Gil Botero. Radicado 2500023260001997503301; sentencia de 25 de noviembre de 2013 4 Artículo 15 del CED 10 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
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Hernández Ayala Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Así pues, cuando en la norma se habla, de la “…legitimación para acudir al proceso.”5, la referencia legal se hace directamente al dueño de la cosa, y no, a los demás derechos que pueden recaer sobre ésta. Por eso, cuando el canon 17 del CED refiere que “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real <patrimonial> y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.”, esto debe entenderse en armonía con el resto del articulado de la codificación en cita. En el trámite de extinción de dominio, lo que pretende la Fiscalía General de la Nación, a través de sus postulaciones, es la declaración de la perdida de los derechos reales del titular de la propiedad privada, a favor del Estado, luego de
que se demuestre en un proceso reglado por el CED, el incumplimiento de los paradigmas constitucionales 34 y 58. 6.3. El control de legalidad Dentro de las novedades contenidas en la Ley 1708 de 2014, se encuentra la creación de dos clases de verificaciones judiciales formales a las actividades desplegadas en el estanco de indagación, así: i.) a los actos investigativos realizados por la Fiscalía General de la Nación, lo que según el artículo 115 ibídem, ocurrirá “…únicamente cuando ellos impliquen o tengan como consecuencia la limitación o afectación de derechos fundamentales.”, tal estudio tiene por características las de ser posterior, rogado, reglado y escrito; y ii.) el examen a la imposición de medidas cautelares con las que se restrinja el libre tráfico de bienes respecto de los cuales se infiere la posible concurrencia de una causas de extinción de dominio, para garantizar la efectividad de la acción; las cautelas previstas se encuentran orientadas a asegurar que la decisiones judiciales que pongan fin a los procesos sean materialmente ejecutadas, pero además, garantizan que el público en general conozca de la existencia del trámite y se abstenga de realizar la tradición de los bienes afectados. Ahora bien, en tratándose del fenómeno extintivo, en el artículo 16 CED, se contemplan catalizadores que van desde el origen y el uso contrarios a la Constitución, hasta la mezcla y la equivalencia de bienes; como sea, valga aclarar, que el debate en sede de control de legalidad a las medidas cautelares se circunscribe al cuidado normativo con el que la Fiscalía dispuso la suspensión
del poder dispositivo, el embargo y el secuestro. Se considera que el control sólo puede ser invocado por quien es titular del derecho fundamental restringido; en segundo lugar, su conjuro es reglado, 5 Artículo 1° del CED 11 Rama Judicial Radicado 410013120001201800042 01
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Hernández Ayala Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio porque tiene requisitos para ser resuelto y causales para su concesión, que son las contempladas en el artículo 112, ibidem, a saber: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” Visto lo anterior, haciendo revisión a uno de los requisitos de procedibilidad de la aplicación de control, se sabe que aquí la eleva quien es el apoderado de los titulares inscritos6, lo que le eventualmente le daría legitimidad en la causa, en adelante se revisará si cumple con los restantes. En la petición primigenia, refiere que su inconformidad ronda con los numerales 1º y 3º del canon 112 del
CED. 6.4. Problemas Jurídicos El tema a resolver en este trámite, es si se encuentra acreditada la existencia de
un expediente de afectación a los derechos reales adelantado dentro de las reglas del Código de Extinción de Dominio, lo que hiciera viable el desarrollo del incidente de control de legalidad dentro del presente asunto. De ser así, la Colegiatura efectuará la ponderación del caso, en el evento contrario, se confirmará la decisión impugnada. 6.5. Asunto concreto En gracia del contexto general de la actuación, se sabe que el 7 de mayo de 19927, La Unidad Investigativa de Orden Público – SIJIN, impuso la ocupación, en los términos del artículo 53 del Decreto 2790 de 1991, de la matrícula inmobiliaria 200-19711, ubicada en la vereda Termopilas, municipio de Rivera en el departamento del Huila, esto es, el lote de terreno “La Carbona”8, del que serían propietarios Judith Consuelo García Triana y Samuel Hernández Ayala. La orden de anotación se
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